Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-15261

Ley 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los Órganos de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 20 de agosto de 2004, páginas 29442 a 29446 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2004-15261
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2004/07/12/6

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 208, de 11 de noviembre de 1999, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula "en todo o en parte del mercado nacional" contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25, letras a) y c), de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia. La inconstitucionalidad se deriva de la atribución al Estado de la totalidad de la competencia ejecutiva en la materia "defensa de la competencia", con lo que se invaden, de esta forma, las competencias que en este campo deben reconocerse a las comunidades autónomas que, en virtud de sus propios estatutos, hubieran asumido la competencia sobre la materia "comercio interior".

Cumpliendo el mandato contenido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia. Esta norma establece los mecanismos para que las comunidades autónomas que dispongan de competencias de ejecución en la materia puedan hacer efectivo su ejercicio.

La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.I.4 de su Estatuto de autonomía, asumió competencias ejecutivas sobre defensa de la competencia. En particular, le corresponde el ejercicio, dentro de su territorio, de todas las actuaciones ejecutivas de carácter administrativo respecto a las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de defensa de la competencia, así como el ejercicio de las competencias relativas a las autorizaciones singulares a que se refiere el artículo 4 de esa ley, cuando tales conductas limiten la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y no afecten a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional español.

La presente ley tiene por objeto ejercitar dichas competencias, para lo que se crean el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia y el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, dentro de un sistema de aplicación compartida de la Ley de defensa de la competencia, de acuerdo con los criterios de conexión y los mecanismos de coordinación, cooperación e información recíproca establecidos en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en esta materia. Estos órganos serán los encargados de la instrucción y resolución de los expedientes: el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo autónomo, independiente, de resolución y propuesta, y el Servicio de Defensa de la Competencia, como órgano jerarquizado, de instrucción y de vigilancia, integrado en la estructura orgánica de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

La previsión estatutaria sería de por sí razón suficiente para proceder a la creación de tales órganos, pues las competencias se asumen para ser ejercitadas. Además, el desarrollo de la economía gallega exige la mayor eficiencia y vigilancia de los mercados por una autoridad próxima y conocedora del entorno. Y todo ello constituye un argumento decisivo en pro de la creación de órganos propios de defensa de la competencia con una estructura sencilla que puedan atender las necesidades de la sociedad y la economía gallegas. Por lo demás, la creación de los órganos autonómicos no tiene por qué suponer una pérdida de eficacia en la aplicación de la Ley de defensa de la competencia. Por contra, si todas las instancias concurrentes actúan bajo el principio de lealtad constitucional, se incrementará tal eficacia. En este sentido, la Unión Europea ha publicado gran número de normas de diverso rango sobre la red de autoridades de la competencia y de la cooperación entre ellas, para destacar que la descentralización en la ejecución implicará una mayor y más eficaz aplicación de las reglas de la competencia en toda la Unión Europea. Basta citar como ejemplo de esta política el Reglamento (CE) 1/2003, de 14 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DOCE L1/1, de 4 de enero de 2003). Para ello sólo es preciso articular los criterios de conexión y los mecanismos de cooperación e intercambio de información adecuados a tal fin, partiendo del principio de que debe conocer la autoridad mejor colocada para ello, que no es otra que la del territorio en el cual la conducta restrictiva produce, con carácter exclusivo o principal, sus efectos negativos sobre las condiciones de competencia reinantes en el mercado.

Por lo que respecta a la configuración jurídica del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, se ha optado por crear un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia como solución más idónea para reforzar su imagen de independencia ante el mercado. Es precisamente esta opción la que determina que el tribunal se tenga que regular en una norma con rango de ley. Por su parte, el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia no se integra en la estructura del organismo, sino que permanece en la consellería competente en materia de economía y hacienda, de modo que ambas fases del procedimiento, instrucción y resolución, se desarrollan de forma separada e independiente.

En el título I se regula el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia. El capítulo I de este título regula la naturaleza y funciones del tribunal, el capítulo II su organización. Las funciones del presidente o presidenta están definidas en el capítulo III y el funcionamiento del tribunal en el capítulo IV. Finalmente el capítulo V de este título está dedicado al régimen económico y de personal y contratación. El título II se refiere al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, a su naturaleza y funciones, así como al Registro Gallego de Defensa de la Competencia, incluido en la estructura del servicio.

El título III incluye las disposiciones generales, que afectan a ambos órganos. El texto se cierra con una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO I

Del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 1.º Naturaleza jurídica.

1. Se crea el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y presupuesto propios, con capacidad de obrar y plena independencia en el ejercicio de sus competencias.

2. El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia se adscribe a la consellería competente en materia de economía y hacienda.

Artículo 2.º Fines.

El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia tiene como fin general preservar el funcionamiento competitivo de los mercados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando la existencia en los mismos de una competencia efectiva.

Artículo 3.º Funciones.

De acuerdo con el régimen establecido en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, corresponde al tribunal:

1. Resolver los procedimientos sancionadores que tengan por objeto:

a) Acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, prohibidas en el número 1 del artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia.

b) Conductas de explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado, o de una situación de dependencia económica, prohibidas ambas en el artículo 6 de la Ley de defensa de la competencia.

c) Actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia resulten prohibidos con arreglo al artículo 7 de la Ley de defensa de la competencia.

Asimismo, el tribunal, a propuesta del Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, podrá adoptar, conforme a lo establecido en la legislación estatal, las medidas preventivas necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en su momento.

2. Resolver los procedimientos en materia de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3 de la mencionada ley.

3. Las siguientes competencias consultivas y de emisión de informes:

a) Emitir informe, preceptivamente, sobre los proyectos de ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, este texto legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen.

b) Emitir informe en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica regulados en la Ley de defensa de la competencia cuando así lo solicite el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado.

c) Enviar al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado la información que le pueda recabar en el marco del procedimiento de control de concentraciones regulado en la Ley de defensa de la competencia.

d) Solicitar personarse en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica regulados en la Ley de defensa de la competencia, cuando el proyecto o la operación afecte a empresas radicadas o con establecimientos abiertos en el territorio de la Comunidad gallega.

e) Emitir, a requerimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado, el informe preceptivo, no vinculante, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan, de forma significativa, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que se refiere el artículo 5.4 de la Ley de coordinación de competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

f) Emitir informe con carácter no vinculante sobre la apertura de grandes establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes.

h) Elaborar el informe que, a petición del órgano judicial competente, prevé el artículo 13 de la Ley de defensa de la competencia sobre las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada ley, cuando los procedimientos que tengan por objeto tales conductas prohibidas correspondiesen a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

i) Emitir informe, con carácter facultativo y no vinculante, sobre los proyectos de concesión de ayudas a empresas con cargo a los recursos públicos, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración general del Estado y a la Comisión Europea. A estos efectos, el concepto de ayuda pública será el que define el artículo 19.2 de la Ley de defensa de la competencia.

j) Elaborar una memoria anual.

k) Remitir anualmente al Parlamento la memoria de actividades y un informe sobre la situación de la competencia en Galicia.

4. Otorgar las autorizaciones singulares previstas en el artículo 4 de la Ley de defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en la materia.

Asimismo, le corresponderá asumir todas aquellas competencias que le atribuya la legislación aplicable en materia de defensa de la competencia.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 4.º Composición.

1. El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia estará regido por el pleno, integrado por el presidente o presidenta y dos vocales.

2. El presidente o la presidenta y los vocales tienen la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de economía y hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional.

3. El nombramiento del presidente o presidenta y de los vocales será por un periodo de cinco años, renovable por una sola vez. No obstante, al expirar el plazo de su mandato continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales o, en su caso, del presidente o presidenta.

El presidente o presidenta, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y salvo delegación expresa en alguno de los vocales, será sustituido por el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

4. Los miembros del tribunal ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la Administración autonómica.

5. El tribunal estará asistido por un secretario.

Artículo 5.º Causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.

1. Los cargos de presidente o presidenta y vocal son inamovibles, sin que puedan ser cesados, suspendidos ni declarados incapaces, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes.

2. El presidente o presidenta y los vocales cesarán en su cargo:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del término de su mandato.

c) Por incompatibilidad sobrevenida, estimada por decisión administrativa o judicial firme, de acuerdo con el régimen de incompatibilidades de altos cargos.

d) Por haber sido condenados por delito.

e) Por incapacidad permanente.

f) Por destitución, acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a iniciativa, al menos, de algún miembro del tribunal, por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.

3. El presidente o presidenta y los vocales del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de su cargo:

a) Cuando se hubiera dictado contra ellos auto de procesamiento o de apertura de juicio oral en procedimientos por delito.

b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad transitoria.

c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena principal o accesoria.

CAPÍTULO III

El presidente o presidenta del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia

Artículo 6.º Funciones.

1. Corresponden al presidente o presidenta del tribunal las siguientes funciones:

a) Su representación ordinaria y la representación ordinaria de éste y la convocatoria de las sesiones del pleno.

b) Mantener el buen orden y el gobierno del tribunal, velando por el adecuado cumplimiento y la aplicación de sus normas de organización y funcionamiento.

c) Representar a la Comunidad Autónoma de Galicia en el Consejo de Defensa de la Competencia, creado por la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

d) La jefatura del personal del organismo.

e) La ordenación del gasto y autorización de ingresos.

f) Presentar la memoria anual del tribunal mediante comparecencia ante la Comisión de Economía del Parlamento de Galicia antes del 30 de junio de cada año, en la que dará cuenta de las actividades del tribunal en el ejercicio anterior y de sus objetivos para el siguiente.

2. El presidente o presidenta del tribunal podrá delegar en cualquiera de los vocales las funciones que estime adecuadas.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 7.º Funcionamiento del tribunal.

1. El pleno del tribunal quedará válidamente constituido cuando esté presente el presidente o presidenta y la mitad al menos de los vocales. En los casos de sustitución del presidente o presidenta previstos en el artículo 4.3, para la válida constitución del tribunal, deberán estar presentes los dos vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.

2. Su funcionamiento se regulará por la presente ley y por la normativa de desarrollo de la misma y, en su defecto, por la legislación aplicable a los órganos colegiados de las administraciones públicas.

3. Actuará como secretario un funcionario del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia adscrito a la consellería competente en materia de economía y hacienda.

CAPÍTULO V

Régimen económico y de personal

Artículo 8.º De los recursos del tribunal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como, en su caso, los productos y las rentas de los mismos.

c) Los ingresos propios que esté autorizado a percibir.

d) Cualquier otro recurso que le pueda corresponder, de conformidad con lo previsto en las leyes.

Artículo 9.º Del régimen presupuestario y contable.

1. El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale la consellería competente en materia de economía y hacienda y lo remitirá a ésta para, en su caso, proceder a su elevación al Consello de la Xunta y posterior remisión al Parlamento integrado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al tribunal la administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos así como la autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos.

3. Su régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad será el establecido para los organismos autónomos en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 10.º Del personal y de la contratación.

El personal al servicio del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos por la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La contratación del tribunal se regirá por las normas generales de contratación de las administraciones públicas.

TÍTULO II

Del Servicio Gallego de Defensa de la Competencia

Artículo 11.º Naturaleza.

Se crea el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, dentro de la estructura orgánica de la consellería competente en materia de economía y hacienda de la Xunta de Galicia. Su nivel y estructura interna serán establecidos por la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 12.º Funciones.

Corresponde al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia la investigación y vigilancia de los mercados y la instrucción de los expedientes sancionadores y de autorización en materia de defensa de la competencia.

En concreto, el servicio llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, con arreglo a los procedimientos en materia de acuerdos y prácticas prohibidas y autorizadas establecidos en la Ley de defensa de la competencia.

b) Vigilar la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de la presente ley.

c) Llevar el Registro Gallego de Defensa de la Competencia.

d) Auxiliar al tribunal en la ejecución de sus competencias consultivas, de estudio y emisión de informes.

e) Promover y acordar la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas por la Ley de defensa de la competencia.

f) Colaborar, en el ámbito de sus funciones, con los organismos homónimos de las comunidades autónomas y de la Administración general del Estado. En especial, corresponde al servicio la competencia para realizar y recibir las notificaciones a que se refieren los artículos 2.1, párrafo primero, y 2.2, párrafo primero, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

Artículo 13.º Deber de colaboración y funciones de investigación e inspección.

1. Toda persona natural o jurídica tiene el deber de colaborar con el Servicio de Defensa de la Competencia, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley de defensa de la competencia.

2. Los funcionarios autorizados por el Servicio de Defensa de la Competencia para realizar funciones de investigación e inspección actuarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la misma ley.

Artículo 14.º Del registro.

1. Se crea el Registro Gallego de Defensa de la Competencia, en el que se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas autorizadas por el tribunal y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, así como los acuerdos adoptados por el servicio que no hubieran sido recurridos.

2. El registro será gestionado por el servicio. A estos efectos, el tribunal le dará traslado de sus resoluciones.

3. El registro será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta o certificación.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 15.º Normas de procedimiento.

Los órganos gallegos de defensa de la competencia aplicarán a los procedimientos que tramiten las normas de procedimiento establecidas en la legislación estatal en la materia y, con carácter supletorio, lo que disponga la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 16.º Recursos.

1. Los actos del servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrán recurrirse en alzada ante el tribunal en los términos que establece la normativa aplicable en materia de defensa de la competencia.

2. La adopción de medidas preventivas y las resoluciones definitivas que dicte el tribunal agotan la vía administrativa y contra las mismas podrán interponerse los recursos establecidos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 17.º Publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Las resoluciones sancionadoras del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia. El tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras.

Artículo 18.º Representación en la Junta Consultiva en materia de conflictos.

El conselleiro competente en materia de economía y hacienda de la Xunta de Galicia nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en la Junta Consultiva en materia de conflictos de entre los integrantes de los órganos autonómicos de defensa de la competencia.

Artículo 19.º Convenios de colaboración.

El Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos con competencia en la materia para la instrucción y la resolución de los procedimientos que tengan por objeto conductas que sean competencia de las partes firmantes. Los convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los que se instrumentará esta colaboración.

Artículo 20.º Relaciones con las administraciones públicas.

Las administraciones públicas están obligadas a suministrar a los órganos de defensa de la competencia regulados en la presente ley toda la información que requieran para el ejercicio de sus funciones, así como los informes que les recaben. Asimismo, cualquier organismo que tenga conocimiento de hechos que puedan ser contrarios a las previsiones de la presente ley dará traslado al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia de toda la información y documentación de que disponga, a fin de que, si procede, se inicie la tramitación de los correspondientes expedientes.

Artículo 21.º Deber de secreto.

Todas las personas que tomen parte en la tramitación de los expedientes previstos en la presente ley o que conozcan tales expedientes por razón de su profesión o cargo están obligadas a guardar secreto. La violación de este deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

Disposición transitoria. Nombramiento del primer tribunal.

En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia nombrará al presidente o presidenta y a los vocales del tribunal.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia de economía y hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de julio de 2004.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de Galicia número 141, de 22 de julio de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/07/2004
  • Fecha de publicación: 20/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/2004
  • Publicada en el DOG núm. 141, de 22 de julio de 2004.
  • Fecha de derogación: 09/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Defensa de la competencia
  • Galicia
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid