La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, prevén que el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones, que podrán ser otorgadas con carácter general.
El control de las exportaciones-expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, y el Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza, que indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en él. Al estar incluidos en el anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 149/2003 ciertos productos y tecnologías de doble uso que, a su vez, se hallan también incluidos en la relación de material de defensa, se hace necesario comprobar si se encuentran acogidos a la normativa del citado reglamento o, si no es el caso, se acojan a la normativa de este real decreto como material de defensa. Tal es el caso de las lanzaderas espaciales, sus equipos, componentes y tecnologías que en algunos casos se diferencian de los misiles balísticos por su uso final.
Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos. La Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas, incluye las actividades que comprenden la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva arma química o a la modificación de una preexistente, el empleo de dichas armas y la iniciación de preparativos militares para su utilización.
Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la importación-introducción y exportación-expedición de las sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la citada convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.
Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972, sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, obliga a España a establecer medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación, y de sus medios de lanzamiento y/o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas.
La aprobación de dichos cuerpos legislativos y sus sucesivas modificaciones, además de la continua evolución de las directrices y las listas de control en los distintos foros internacionales de no proliferación, hacen necesaria la actualización de la legislación nacional.
El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.
La legislación nacional que desarrolla lo anterior, y que ahora se quiere actualizar, comprende el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
Por todo ello, este real decreto tiene como objetivo actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando las del marco establecido por la nueva normativa comunitaria.
En cuanto a la importación-introducción, se mantiene el control de las armas de guerra, de las importaciones-introducciones de las sustancias químicas según las listas 1, 2 y 3, en su caso, de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como las actuaciones de colaboración con otros países, que incluyen la emisión de certificados en cumplimiento de compromisos internacionales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.
Es preciso recordar que en lo referente al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.
Se mantiene la Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, y se crea el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en sustitución del Registro especial de exportadores de material de defensa y de doble uso, creado por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, para permitir, además, la inscripción de importadores de determinados productos y otras operaciones, incluida la intermediación.
La adopción de la Posición Común del Consejo 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, hacen necesario el control de las operaciones de intermediación en el comercio de armas realizadas desde territorio español. Además, se amplía el control de las transferencias a ciertos materiales, no incluidos en la relación de material de defensa, cuando su uso final esté relacionado con actividades relativas a armas de destrucción masiva, vectores capaces de transportarlas u otro uso final militar en países sometidos a embargos por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por la Unión Europea o por una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE).
Por otra parte, la aplicación del Código de Conducta de la Unión Europea a los materiales de la relación de material de defensa hace necesario ampliar, en el artículo 8, la denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones a las exportaciones-expediciones cuando pudieran ser utilizados de manera contraria al respeto debido y dignidad inherente al ser humano.
Este real decreto ha sido informado favorablemente por la JIMDDU.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se inserta a continuación.
Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización, siempre que se verifiquen dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.
Las solicitudes de autorización de exportación que hubieran sido presentadas con anterioridad y estuvieran pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en él.
1. Queda derogado el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
2. Queda derogado el Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
3. Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
4. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Los anexos I, II y III de este reglamento se podrán actualizar mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con informe previo de la JIMDDU y de acuerdo con los cambios que se efectúen en las listas de control de los respectivos regímenes internacionales originarios, es decir, en el seno de la Unión Europea, el Tratado de No Proliferación Nuclear, la Convención de Armas Químicas, la Convención de Armas Biológicas, el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Grupo Australia.
Los formularios o impresos del anexo IV de este reglamento se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio o mediante orden del Ministro de Defensa.
En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicará supletoriamente la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO
1. Este reglamento tiene por objeto fijar las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior del material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las transferencias intangibles, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria, los compromisos internacionales adquiridos por España, la consideración a la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.
2. El ámbito de aplicación de este reglamento será la totalidad del territorio español.
1. Respecto del material de defensa, quedan sujetas a autorización sometida a control específico de este reglamento:
a) Las exportaciones-expediciones, así como las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material incluido en la relación de material de defensa, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I de este reglamento.
b) Las importaciones-introducciones, así como las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los materiales de la lista de armas de guerra, que figura como anexo III.1 de este reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
c) Las exportaciones del material de defensa, incluida la asistencia técnica, que no figure expresamente en la relación de material de defensa estarán sujetas a autorización en los siguientes casos:
1.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
2.º Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar.
A efectos de este párrafo 2.º, por «uso final militar» se entenderá:
La incorporación a material militar incluido en la relación de material de defensa.
El uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación.
El uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada relación, de cualquier tipo de materiales no acabados.
3.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a su uso como accesorios o componentes de material de defensa, enumerado en la relación de material de defensa, que se ha exportado del territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.
4.º Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1. d) De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, es decir actividades de personas y entidades que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la lista común de la UE de equipo militar, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.
Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes reglamentos de armas y de explosivos.
2. Respecto de los productos y tecnologías de doble uso, quedan sujetas a autorización sometida a control específico de este reglamento:
a) Las exportaciones-expediciones, así como las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y el Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza.
b) La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo, de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3. c) Las importaciones-introducciones, así como las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, que se reproducen en el anexo III.2 de este reglamento.
d) Asimismo, estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972, sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuese su origen o modo de producción, de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
3. Respecto de otro material, quedan sujetas a autorización sometida a control específico de este reglamento las exportaciones, así como las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material indicado en el anexo II de este reglamento.
4. Para las operaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 se podrá conceder un acuerdo previo, que implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas de este acuerdo previo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución. Las operaciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una licencia que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en este acuerdo previo. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
5. Queda eximido de la necesidad de una autorización administrativa de importación-introducción o de exportación-expedición el material de defensa, otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o cuerpos de seguridad españoles en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero, con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz o de otros compromisos internacionales, así como los que acompañen o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas españolas en territorio nacional.
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización de este reglamento será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.
3. En todo lo no previsto por este reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones previstas se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen en este reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías estén dentro de los límites de la correspondiente autorización.
Corresponderán a la Secretaría General de Comercio Exterior las resoluciones sobre las solicitudes objeto de este reglamento, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como las de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en aquellos, que corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las resoluciones que dicten la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y deberán conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Asimismo, deberán devolver el ejemplar de la autorización a la autoridad competente de la expedición a más tardar dentro de los 10 días laborables siguientes a su fecha de caducidad.
2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y el Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza.
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá remitir a la Secretaría General de Comercio Exterior copia de los documentos relativos a los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de exportación-expedición y de importación-introducción, de material de defensa, de otro material y de doble uso, emitidas por la Secretaría General de Comercio Exterior. Por otra parte, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá remitir a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa copia de los documentos relativos a los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de transferencias de material de defensa emitidas por la Secretaría General de Comercio Exterior.
4. La Secretaría General de Comercio Exterior, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea, así como con terceros Estados, según el caso, en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.
5. En el caso de que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará inmediatamente con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o de los Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de 10 días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, teniendo en cuenta:
a) Los criterios establecidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, esto es, la existencia de indicios racionales de que el material de defensa, otro material o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, o que puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.
b) Los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. Las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas o los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras, de 24 de noviembre de 2000. c) Cuando pudiera ser utilizado de manera contraria al respeto debido y dignidad inherente al ser humano.
2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:
a) Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión.
b) Cuando hubiera existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.
3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
1. Se crea el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, cuya finalidad es la de registrar los datos correspondientes a los operadores de material de defensa y de doble uso que realicen actividades sometidas a control por este reglamento y los usos previstos son los relativos a dichas actividades.
2. El operador, persona física o jurídica, es el obligado a suministrar datos de carácter personal.
3. El procedimiento de recogida de datos de carácter personal es mediante la transcripción, a partir de la documentación aportada por los interesados.
4. La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal se componen de los incluidos en la solicitud de inscripción y de cualquier otro dato relativo a las actividades relacionadas con las operaciones sometidas a control por este reglamento.
5. Las cesiones de datos de carácter personal se realizarán de acuerdo con los requisitos indicados en este reglamento.
6. El órgano de la Administración responsable del fichero es la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
7. La unidad ante la que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición es la Secretaría General de Comercio Exterior.
8. La seguridad del fichero es media.
1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización administrativa de importación-introducción o de exportación-expedición o de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere este reglamento la inscripción en el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso mediante el modelo del anexo IV.8. Las inscripciones en el antiguo Registro especial de exportadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectos con relación a la clase de operaciones en ellas indicadas, que motivaron en su día el acceso de su titular al registro.
2. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado 1 a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los cuerpos de policía dependientes de las comunidades autónomas y los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales, cuyas operaciones de exportación-expedición e importación-introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 14.
3. En el caso de operaciones de productos y tecnologías de doble uso amparados en una autorización general, el operador quedará exento del requisito de inscripción en el registro.
4. Esta exención será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una exportación-expedición de armas reglamentadas no derivada de una actividad económica o comercial.
1. Los titulares deberán remitir, en su caso, los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativos a las autorizaciones de transferencias de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso, a la Secretaría General de Comercio Exterior.
2. Los titulares llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, según el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1334/2000 y las normas de este reglamento.
3. Una vez efectuada la inscripción, el titular deberá remitir a la Secretaría General de Comercio Exterior, mediante el modelo del anexo IV.8, las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, en el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha en que aquellas se produzcan.
1. La solicitud para la inscripción en el registro se hará de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo IV.8. 2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, uno para la Secretaría General de Comercio Exterior y otro para el solicitante.
3. La Secretaría General de Comercio Exterior podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.
4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Secretaría General de Comercio Exterior serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración pública, salvo en los supuestos en que sea necesario para el cumplimiento de las funciones previstas en este reglamento.
5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el registro general del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Presentada la solicitud en forma, la Secretaría General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, resolverá sobre la inscripción y notificará al interesado su resolución en el plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la presentación de aquella.
1. La Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Secretario de Estado de Turismo y Comercio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Vicepresidente: el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
c) Vocales:
1.º El Director Técnico de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.
2.º El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.
3.º El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
4.º El Director General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.
5.º El Director General de la Policía, del Ministerio del Interior.
6.º El Secretario General de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
7.º El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Secretario: el Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de la Secretaría General de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que actuará con voz pero sin voto.
2. El presidente, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. El vicepresidente y los vocales podrán conferir su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con rango mínimo de subdirector general o asimilado.
4. El secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.
5. Los miembros de la JIMDDU, cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen, podrán convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto.
6. La JIMDDU, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con esta única y exclusiva finalidad, podrá recabar de los demás órganos y organismos de la Administración del Estado, y de otras Administraciones, la información que precise para el ejercicio de sus competencias, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal.
7. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos sus miembros, con rango mínimo de subdirector general o asimilado, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que estos designen.
8. La Junta ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2, incluidos los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación.
2. También informará preceptivamente, con carácter consultivo, sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, y sobre la inscripción en el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
3. Al emitir los informes a que se refiere el apartado 1, la JIMDDU deberá tener en cuenta:
a) En cuanto a las operaciones de exportación, expedición y salida de áreas exentas, los criterios establecidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, así como las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, o los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras, de 24 de noviembre de 2000. b) En cuanto a las operaciones de importación, introducción y entradas en áreas exentas, las circunstancias del país de origen o procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por España y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
4. La JIMDDU podrá exceptuar con carácter general la exigencia de informe previo respecto de las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia, características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente, así como respecto de las modificaciones a que se refiere el apartado 2. 5. En los casos en que la JIMDDU así lo considere, se podrá eximir al operador de la presentación de documentos de control, o exigir otros documentos que la Junta crea oportunos, y podrá variar los límites establecidos en las diferentes solicitudes de licencia, en función de las circunstancias que pudieran darse con ocasión de la transferencia de los materiales, productos o tecnologías que entran dentro del ámbito de aplicación de este reglamento.
6. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
7. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas respecto a la importación-introducción y exportación-expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las exportaciones-expediciones del material de defensa y otro material a que se refiere el artículo 2.1 y 3, incluido el de la relación de material de defensa que se relaciona en los anexos I y II, que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas. b) Las temporales.
c) Las derivadas de una importación-introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia, o el material de defensa, u otro material, que se vaya a exportar-expedir no coincida con el declarado en la importación-introducción temporal.
2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia individual de exportación-expedición de material de defensa y otro material.
b) Licencia global de exportación-expedición de material de defensa y otro material.
c) Licencia global de proyecto de material de defensa.
d) Autorización general.
De acuerdo con el artículo 5, corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las resoluciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidas a las salidas de material de defensa, de zonas y depósitos francos, así como las de vinculación de dicho material a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y transferencias temporales intracomunitarias en estos.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen exportaciones-expediciones temporales de mercancías incluidas en la relación de material de defensa o en el anexo II de este reglamento no requerirá autorización administrativa de exportación, si bien estará sometida a control de la JIMDDU, debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo de la relación de material de defensa o del anexo de este reglamento en que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha exportación-expedición temporal.
2. Las exportaciones-expediciones de productos o tecnologías compensadores incluidos en la relación de material de defensa, o en el anexo II de este reglamento, derivadas de una operación de perfeccionamiento activo requerirán, en todo caso, una autorización administrativa, según lo establecido en el artículo 15.
1. La licencia individual de exportación-expedición de material de defensa y otro material permite la realización de uno o varios envíos de los materiales comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y a un país determinados, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la exportación-expedición tenga carácter temporal, el exportador deberá reimportar-reintroducir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. La importación-introducción de los materiales exportados-expedidos vendrá autorizada por la propia licencia de exportación-expedición dentro de su plazo de validez. No obstante, el exportador podrá solicitar la exportación-expedición definitiva de los materiales, ya exportados-expedidos temporalmente, de acuerdo con los procedimientos de exportación-expedición definitiva.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1 de este reglamento. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.
4. En el caso de que el material que se va a exportar-expedir incorpore materiales incluidos en la relación de material de defensa, u otro material, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se vaya a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación o de certificado de último destino emitido, en su caso, por las autoridades españolas. En el caso de certificado de último destino, el exportador deberá aportar un documento en el que la autoridad que emite dicho certificado exprese su consentimiento a que los citados materiales, productos o tecnologías puedan ser exportados-expedidos.
1. La Licencia global de exportación-expedición de material de defensa y otro material autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación-expedición del material incluido en la relación de material de defensa, o en el anexo II de este reglamento, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material a exportar-expedir.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1. 4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a exportar-expedir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de la relación de material de defensa, o del anexo II de este reglamento, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
5. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las exportaciones-expediciones realizadas a cada país de destino.
6. En el caso de que los materiales que se van a exportar-expedir incorporen materiales incluidos en la relación de material de defensa, o en el anexo II de este reglamento, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación o de certificado de último destino emitido, en su caso, por las autoridades españolas. En el caso de certificado de último destino, el exportador deberá aportar un documento en el que la autoridad que emite dicho certificado exprese su consentimiento a que los citados materiales, productos o tecnologías puedan ser exportados-expedidos.
1. La Licencia global de proyecto para la exportación-expedición de material de defensa autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de cinco años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación-expedición e importación/introducción del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por programa cooperativo de armamento se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir material de defensa y/o servicios de defensa conexos.
b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias empresas transnacionales de defensa (ETD), según la definición del artículo 2.o) del Acuerdo marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, establecidas en España, siempre que esta o estas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el citado acuerdo marco.
c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones-expediciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase.
d) Las devoluciones a origen y las exportaciones-expediciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la licencia global de proyecto.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia global de proyecto de transferencia de material de defensa», que se adjunta en el anexo IV.5 de este reglamento.
4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país de destino. Además, deberá definir los materiales que desea exportar mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la relación de material de defensa, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.
5. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las exportaciones-expediciones realizadas a cada país de destino.
6. Se empleará una licencia individual de exportación-expedición de material de defensa para autorizar envíos de materiales derivados de un programa como el descrito en el apartado 2 a países que no participen en el programa. La JIMDDU determinará los destinos permitidos de exportación-expedición, y procederá a la revisión de aquellos. La relación de destinos permitidos estará asociada a cada licencia global de proyecto.
7. Antes de proceder a autorizar la reexportación-reexpedición de un material localizado en territorio aduanero español y derivado de un programa como el descrito en el apartado 2, las autoridades españolas deberán obtener la aprobación de los Estados que intervienen en dicho programa.
8. La licencia global de proyecto podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento.
9. En el caso de que el material, el producto o la tecnología que se vaya a exportar incorpore materiales incluidos en la relación de material de defensa, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.6, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación o de certificado de último destino emitido, en su caso, por las autoridades españolas. En el caso de certificado de último destino, el exportador deberá aportar un documento en el que la autoridad que emite dicho certificado exprese su consentimiento a que los citados productos o tecnologías puedan ser exportados-expedidos.
Se podrá autorizar, con carácter general, a un titular determinado, las exportaciones-expediciones de material de defensa que se desarrollen dentro de un marco contractual avalado por un programa internacional en el que participe el Gobierno español o alguno de sus departamentos ministeriales.
El operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior al menos 30 días antes de la primera exportación-expedición, indicando el proyecto, los materiales y los destinatarios a los que se aplica la autorización general, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar exportaciones-expediciones que tengan como destino final exclusivamente los destinatarios indicados.
b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones-expediciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías incluyendo el subartículo correspondiente de la relación de material de defensa, las cantidades exportadas-expedidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso final cuando sea aplicable.
c) Poner a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cada mes, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones-expediciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.
d) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La exportación-expedición de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir destinada a los destinatarios determinados. La mercancía no podrá ser reexportada-reexpedida sin la autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente».
e) Informar a las autoridades y suspender dicha exportación-expedición hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares.
f) En el caso de que el material que se va a exportar-expedir incorpore materiales incluidos en el anexo I de este reglamento, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación o de certificado de último destino emitido, en su caso, por las autoridades españolas. En el caso de certificado de último destino, el exportador deberá aportar un documento en el que la autoridad que emite dicho certificado exprese su consentimiento a que el citado material pueda ser exportado-expedido.
g) No exportar-expedir el material hasta la recepción de la preceptiva carta de autorización de la Secretaría General de Comercio Exterior.
1. El acuerdo previo de exportación-expedición de material de defensa y otro material implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de exportación-expedición de material de defensa, u otro material, a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
3. Las operaciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una licencia de exportación-expedición de material de defensa, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
4. La solicitud del acuerdo previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo previo de transferencia de material de defensa y de doble uso» o «Acuerdo previo de licencia global de proyecto de transferencia de material de defensa», que se adjuntan en el anexo IV.4 y IV.7, respectivamente.
1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las operaciones de exportación-expedición de material de defensa u otro material (incluidas la licencia individual, la licencia global, la licencia global de proyecto y la autorización general) deberán ir acompañadas de alguno de los siguientes documentos de control, según los modelos adjuntados los anexos IV.10, IV.12 o IV.14:
a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente (excepto en el caso de armas de guerra) emitido por las autoridades competentes del país importador-introductor: aplicable a exportaciones-expediciones con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del anexo II del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003. b) Declaración de último destino emitida por las autoridades competentes del país importador-introductor (excepto en el caso de armas de guerra): aplicable a exportaciones-expediciones con destino a los países no mencionados en el párrafo anterior. Dicha declaración incluirá, como mínimo, el compromiso del destinatario de importar el material de defensa o el material sometido a control en el país de destino y de no reexportarlo-reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
c) Certificado de último destino, emitido por las autoridades competentes del país importador-introductor: aplicable a exportaciones-expediciones del material de defensa incluido en la lista de armas de guerra. En dicho certificado se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar-introducir el producto o tecnología en el país de destino y de no reexportarlo-reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas y de aplicarlo al uso final declarado.
2. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir documentación acreditativa de que el material de defensa objeto de la operación ha sido importado-introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el certificado de verificación de entrada, recogido en el anexo IV.13, o documento aduanero equivalente de despacho a consumo.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, y/o exigir otros documentos, cuando la JIMDDU así lo determine.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la autorización general, en el registro general del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de material de defensa o en el anexo II de este reglamento, los productos o tecnologías objeto de la operación de exportación-expedición.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando, una vez otorgada la licencia de exportación-expedición de material de defensa, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, siempre que no afecten a los siguientes extremos: especificación de la mercancía; país de destino de la exportación-expedición; destinatario de la exportación-expedición, y usuario final, en su caso.
En los casos de la licencia global y la licencia global de proyecto de exportación-expedición de material de defensa, sólo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el desglose de las cantidades de los productos o tecnologías por países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanas de salida.
No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la autorización general.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso» o «Licencia global de proyecto de transferencia de material de defensa», que se adjuntan en el anexo IV.1 y IV.5, respectivamente.
5. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 16, se iniciará mediante la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada en el registro general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de material de defensa o del anexo II de este reglamento, los productos o tecnologías objeto de la operación de exportación-expedición.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe de la JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14.
1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las importaciones-introducciones del material de defensa incluido en la lista de armas de guerra a que se refiere el artículo 2.1, que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas. b) Las temporales.
2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia individual de importación-introducción de material de defensa.
b) Licencia global de importación-introducción de material de defensa.
c) Licencia global de proyecto de material de defensa.
d) Autorización general.
De acuerdo con el artículo 5, corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las resoluciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidas a las entradas de material de defensa, de zonas y depósitos francos, así como las de vinculación de dicho material a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y transferencias temporales intracomunitarias en aquellos.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen importaciones-introducciones de productos compensadores incluidos en la lista de armas de guerra, que figura como anexo III.1 de este reglamento, no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU.
2. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento activo que impliquen la importación-introducción temporal de materiales incluidos en la lista de armas de guerra, que figura como anexo III.1 de este reglamento, no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU.
1. La licencia individual de importación/introducción de material de defensa permite la recepción de uno o varios envíos del material comprendido en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del importador se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la importación-introducción tenga carácter temporal, el importador deberá reexportar-reexpedir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. La exportación-expedición del material importado-introducido vendrá autorizada por la propia licencia de importación-introducción dentro de su plazo de validez. No obstante, el importador podrá solicitar la importación-introducción definitiva del material, ya importado-introducido temporalmente, de acuerdo con los procedimientos de importación-introducción definitiva.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.
1. La licencia global de importación-introducción de material de defensa autoriza la recepción de un número ilimitado de envíos de los productos o tecnologías objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas determinadas, a uno o varios destinatarios designados en la licencia, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de importación-introducción del material incluido en la lista de armas de guerra, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se vaya a importar-introducir.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.
4. El solicitante deberá definir los productos o tecnologías que se van a importar-introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de la lista armas de guerra, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
5. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las importaciones-introducciones realizadas.
1. La licencia global de proyecto para la importación-introducción de material de defensa autoriza la recepción de los materiales objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas y a uno o varios destinatarios, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de cinco años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de importación-introducción del material incluido en la lista de armas de guerra que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por programa cooperativo de armamento se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño, realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir artículos de defensa y/o servicios de defensa conexos.
b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de elaboración de artículos de defensa en el que participe una o varias empresas transnacionales de defensa (ETD), según la definición del artículo 2.º) del Acuerdo marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, establecidas en España, siempre que esta o estas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el citado acuerdo marco.
c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las importaciones-introducciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en la citada fase.
d) Las devoluciones a origen y las importaciones-introducciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la licencia global de proyecto.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia global de proyecto de transferencia de material de defensa». El citado impreso se adjunta en el anexo IV.5 de este reglamento.
4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país de procedencia. Además, deberá definir los productos o tecnologías que desea importar-introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la lista de armas de guerra, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.
5. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las importaciones-introducciones realizadas desde cada país de procedencia.
6. La licencia global de proyecto podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento.
Se podrá autorizar, con carácter general, a un titular determinado, las importaciones-introducciones de material de defensa que se desarrollen dentro de un marco contractual avalado por un programa internacional en el que participe el Gobierno español o alguno de sus departamentos ministeriales.
El operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior al menos 30 días antes de la primera importación-introducción, indicando el proyecto, los materiales y los destinatarios a los que se aplica la autorización general, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
a) Realizar importaciones-introducciones que tengan como destino final exclusivamente los destinatarios indicados.
b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las importaciones-introducciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías incluyendo el subartículo de la relación de material de defensa, las cantidades importadas-introducidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del importador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso final cuando sea aplicable.
c) Poner a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cada mes, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las importaciones-introducciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.
d) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La importación-introducción de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir destinada a los destinatarios determinados. La mercancía no podrá ser reexportada-reexpedida sin la autorización de las autoridades españolas».
e) No importar-introducir el material hasta la recepción de la preceptiva carta de autorización de la Secretaría General de Comercio Exterior.
1. El acuerdo previo de importación-introducción de material de defensa implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de importación-introducción de material de defensa desde un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
3. Las operaciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una licencia de importación-introducción de material de defensa, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
4. La solicitud del acuerdo previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo previo de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.4.
Cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones-expediciones, y a solicitud del operador, la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa podrá emitir un certificado de último destino o un certificado internacional de importación, que se solicitarán mediante los impresos que figuran en el anexo IV.11 o IV.12 respectivamente, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación-introducción. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a efectos de presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses. El operador queda obligado a presentar a la Dirección General de Armamento y Material la documentación justificativa (despacho aduanero, declaración del operador o acta de recepción) de la importación-introducción de la mercancía objeto del certificado, en el plazo de un mes después de haber llevado a cabo la operación.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la autorización general, en el registro general del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la lista de armas de guerra, los productos o tecnologías objeto de la operación de importación-introducción.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando, una vez otorgada la licencia de importación-introducción de material de defensa, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, siempre que no afecten a los siguientes extremos: especificación de la mercancía; destinatario de la importación-introducción, y usuario final, en su caso.
En los casos de la licencia global y la licencia global de proyecto de importación-introducción de material de defensa, sólo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el desglose de las cantidades de los productos o tecnologías de los países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanas de entrada.
No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la autorización general.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1. 5. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 25, se iniciará mediante la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada en el registro general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la lista de armas de guerra, los productos o tecnologías objeto de la operación de importación/introducción.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe de la JIMDDU, en virtud de los artículos 5 y 14.
1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las operaciones de exportación-expedición de productos o tecnologías de doble uso y la asistencia técnica a que se refiere el artículo 2.2.a) y b) de este reglamento, incluidos los productos y tecnologías del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas.
b) Las temporales.
c) Las derivadas de una importación/introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el producto o tecnología de doble uso que se va a exportar-expedir no coincida con el declarado en la importación-introducción.
2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia individual de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso.
b) Licencia global de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso.
c) Autorización general.
De acuerdo con el artículo 5, corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las resoluciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidas a las salidas de productos y tecnologías de doble uso desde zonas y depósitos francos, así como las de vinculación de dichos productos y tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y transferencias temporales intracomunitarias en aquellos.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen exportaciones-expediciones temporales de mercancías comprendidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, no requerirá una autorización administrativa de exportación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU, debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo, en su caso, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, en que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha exportación-expedición temporal.
2. Las exportaciones-expediciones de productos o tecnologías compensadores comprendidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, derivadas de una operación de perfeccionamiento activo requerirán, en todo caso, una autorización administrativa, según lo establecido en el artículo 33 de este reglamento.
Lo establecido en los artículos referentes a las exportaciones-expediciones y salidas de áreas exentas de productos o tecnologías de doble uso de este reglamento se entenderá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, y en el Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que lo modifica y actualiza.
1. La licencia individual de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso permite la realización de uno o varios envíos de los productos o tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario y aun país determinados, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del exportador se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la exportación-expedición tenga carácter temporal, el exportador deberá reimportar-reintroducir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. La importación-introducción de los productos o tecnologías exportados-expedidos vendrá autorizada por la propia licencia de exportación-expedición dentro de su plazo de validez. No obstante, el exportador podrá solicitar la exportación-expedición definitiva de los productos o tecnologías, ya exportados-expedidos temporalmente, de acuerdo con los procedimientos de exportación-expedición definitiva.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.
4. En el caso de que los productos o las tecnologías que se vayan a exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el anexo IV del citado reglamento para los países comunitarios, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2 de este reglamento, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación emitido, en su caso, por las autoridades españolas.
1. La licencia global para la exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos o tecnologías objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas determinadas, a uno o varios destinatarios designados en ella y a uno o varios países de destino especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación-expedición de los productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.
b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.
c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del producto o tecnología.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.1. 4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los productos o tecnologías que se van a exportar-expedir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
5. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las exportaciones-expediciones realizadas a cada país de destino.
6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se van a exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el anexo IV del citado reglamento para los países comunitarios, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2 de este reglamento, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación emitido, en su caso, por las autoridades españolas.
En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, quedan autorizadas con carácter general las exportaciones de productos o tecnologías de doble uso que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la exportación tenga como destino final uno o varios países citados en la parte 3 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003.
b) Que el titular notifique, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior al menos 30 días antes de la primera exportación, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
1.º Realizar exportaciones que tengan como destino final exclusivamente los países del citado anexo II.
2.º Realizar, bajo esta autorización, exportaciones de productos o tecnologías incluidos en el anexo I del citado Reglamento (CE) n.º 149/2003, excepto los productos enumerados en la parte 2 del citado anexo II.
3.º Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida, según el artículo 41, para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías, las cantidades exportadas individualmente, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso final, cuando sea aplicable.
4.º Remitir a la Secretaría General de Comercio Exterior y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias, así como los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, correspondientes a las exportaciones realizadas amparadas en la autorización general.
5.º Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir destinada a cualquier país del anexo II del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003. La mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente».
6.º Informar a las autoridades y suspender dicha exportación hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
7.º En el caso de que los productos o las tecnologías a exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003, y que sean originarios de otros países no comunitarios, o en el anexo IV del citado reglamento para los países comunitarios, el solicitante deberá detallarlos en la hoja complementaria que se adjunta en el anexo IV.2 de este reglamento, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar-expedir. Se indicará, asimismo, el número de certificado internacional de importación emitido, en su caso, por las autoridades españolas.
1. El acuerdo previo de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de exportación-expedición de productos o tecnologías de doble uso a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
3. Las exportaciones-expediciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una licencia de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
4. La solicitud del acuerdo previo se cursará mediante el impreso denominado «Acuerdo previo de exportación-expedición de material de defensa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.4.
1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las operaciones de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso (incluidas la licencia individual y la licencia global) y las expediciones de la autorización general deberán ir acompañadas de alguno de los documentos de control según los modelos que se adjuntan en el anexo IV.9 o IV.14:
a) Certificado internacional de importación o documento equivalente emitido por las autoridades competentes del país importador-introductor: aplicable a exportaciones-expediciones con destino a cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los países del anexo II del Reglamento (CE) n.º 149/2003.
b) Declaración de último destino emitida por el destinatario final para exportaciones con destino a países no mencionados en el párrafo anterior. Dicha declaración incluirá, como mínimo, el compromiso del destinatario de importar el producto o tecnología de doble uso en el país de destino, de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas competentes y de aplicarlo al uso final declarado.
2. En los casos en que la JIMDDU así lo requiera, se podrá exigir documentación acreditativa de que el producto o tecnología de doble uso objeto de la operación ha sido importado-introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el certificado de verificación de entrada, que se adjunta en el anexo IV.13, o documento aduanero equivalente de despacho a consumo.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, y/o exigir otros documentos, cuando la JIMDDU así lo determine.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos 39, 40, 41 y 42 se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud, o carta en el caso de la autorización general, debidamente cumplimentado en el registro general del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos y tecnologías de doble uso del anexo I, del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, los productos o tecnologías objeto de la operación de exportación-expedición.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando, una vez otorgada la licencia individual de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, siempre que no afecten a los siguientes extremos: especificación de la mercancía; país de destino de la exportación-expedición; destinatario de la exportación-expedición, y usuario final, en su caso.
En el caso de la licencia global de exportación-expedición de productos y tecnologías de doble uso, sólo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el desglose de las cantidades de los productos o tecnologías de los países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanas de salida.
No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la autorización general.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso» que se adjunta en el anexo IV.1. 5. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 34, se iniciarán mediante la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada en el registro general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos y tecnologías de doble uso incluida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, los productos o tecnologías objeto de la operación de exportación-expedición.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14.
1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por la Secretaría General de Comercio Exterior las importaciones-introducciones de los productos o tecnologías de doble uso a que se refiere el artículo 2.2.c), que se mencionan a continuación:
a) Las definitivas.
b) Las temporales.
2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:
a) Licencia individual de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso.
b) Licencia global de Importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso.
c) Autorización general.
De acuerdo con el artículo 5, corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las resoluciones sobre las solicitudes, objeto de este reglamento, referidas a las entradas de productos y tecnologías de doble uso, en zonas y depósitos francos, así como las de vinculación de dichos productos y tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y transferencias temporales intracomunitarias en aquellos.
1. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento pasivo que impliquen la importación-introducción de productos compensadores a que se refiere el artículo 2.2.c) no requerirá autorización administrativa de importación-introducción, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU, debiéndose indicar en la solicitud del régimen de perfeccionamiento pasivo los siguientes datos:
a) El artículo y subartículo, en su caso, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, en el que se clasifican las mercancías.
b) El destinatario de dicha importación-introducción.
2. La concesión de las autorizaciones y, en su caso, de las modificaciones de autorizaciones del régimen de perfeccionamiento activo que impliquen la importación de productos o tecnologías a que se refiere el artículo 2.2.c) no requerirá autorización administrativa de importación, si bien estará sometida al informe de la JIMDDU.
1. La licencia individual de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso permite la recepción de uno o varios envíos de los productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a través de una aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses. A solicitud razonada del importador, se podrán autorizar plazos de validez superiores.
2. En el caso de que la importación-introducción tenga carácter temporal, el exportador deberá reexportar-reexpedir la mercancía dentro de un plazo de seis meses, que podrá ampliarse por causa justificada. La exportación-expedición de los productos o tecnologías importados-introducidos vendrá autorizada por la propia licencia de importación-introducción dentro de su plazo de validez. No obstante, el importador podrá solicitar la importación-introducción definitiva de los productos o tecnologías, ya importados-introducidos temporalmente, de acuerdo con los procedimientos de importación-introducción definitiva.
3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.
1. La licencia global de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso autoriza la realización de un número ilimitado de envíos de los productos o tecnologías objeto de la autorización, a través de una o varias aduanas determinadas, a uno o varios destinatarios designados en ella, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años, prorrogable.
2. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1.
3. El solicitante deberá definir los productos o tecnologías que se van a importar-introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.
4. El titular de la licencia presentará a la Secretaría General de Comercio Exterior un resumen semestral de las importaciones-introducciones realizadas.
Se podrán autorizar con carácter general las importaciones de productos y tecnologías de doble uso, excepto los indicados en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se indique el proyecto, los productos o las tecnologías, los países de origen, los destinatarios y el uso final exclusivos a los que se aplica la autorización general.
b) Que el titular notifique, mediante escrito remitido a la Secretaría General de Comercio Exterior, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que, al amparo de dicha autorización, se compromete de forma explícita a:
1.º Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las importaciones efectuadas con dicho procedimiento. Esta deberá contener, al menos, la descripción de las mercancías, las cantidades importadas individualmente, el nombre y el domicilio del importador, el nombre y el domicilio de los destinatarios y los usuarios y uso final cuando sea aplicable.
2.º Remitir a la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las importaciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias, así como los despachos totales o parciales, una vez que se hayan realizado y en el plazo máximo de un mes, relativo a las importaciones realizadas amparadas en la autorización general.
3.º No importar los productos o las tecnologías hasta la recepción de la preceptiva carta de autorización.
1. El acuerdo previo de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de importación-introducción de productos o tecnologías de doble uso desde un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.
2. El acuerdo previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.
3. Las importaciones-introducciones derivadas de un acuerdo previo requerirán la obtención de una licencia de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4. El acuerdo previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.
4. La solicitud del acuerdo previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo previo de transferencia de material de defensa y de doble uso», según el anexo IV.4.
1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las operaciones de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso (incluidas la licencia individual y la licencia global) y las expediciones de la autorización general deberán ir acompañadas de una declaración de último destino, emitida por el destinatario.
2. Cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones-expediciones, y a solicitud del operador, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá emitir un certificado internacional de importación que se solicitará mediante los impresos que figuran en el anexo IV.9, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación-introducción. Este documento no podrá ser cedido a terceros y tendrá, a efectos de presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, y/o exigir otros documentos, cuando la JIMDDU así lo determine.
1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y 51 se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud, o carta en el caso de la autorización general, debidamente cumplimentado en el registro general del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos y tecnologías de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, los productos o tecnologías objeto de la operación de importación-introducción.
2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y del acuerdo previo a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando, una vez otorgada la licencia de importación-introducción de productos y tecnologías de doble uso, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el Secretario General de Comercio Exterior, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, siempre que no afecten a los siguientes extremos: especificación de la mercancía; destinatario de la importación-introducción, y usuario final, en su caso.
En los casos de la licencia global de productos y tecnologías de doble uso sólo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el desglose de las cantidades de los productos o tecnologías de los países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanas de entrada.
No se podrá rectificar el acuerdo previo ni la autorización general.
4. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», que se adjunta en el anexo IV.1. 5. La tramitación de las autorizaciones que correspondan al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 44, se iniciará mediante la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada en el registro general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar, dentro de la relación de productos y tecnologías de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) n.º 149/2003, los productos o tecnologías objeto de la operación de importación/introducción.
6. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 14.
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