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Documento BOE-A-2004-17359

Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, por la que se establecen convalidaciones a efectos académicos entre determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en el ámbito de la actividad física y del deporte con las correspondientes del bloque común de Técnicos Deportivos establecidas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 8 de octubre de 2004, páginas 33896 a 33897 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2004-17359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/09/21/eci3224

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 23 de enero de 1998 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas. Esta norma que se dictó sobre la base de la competencia atribuida al Gobierno en el artículo 3.º, 4), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, incorpora las enseñanzas deportivas al sistema educativo, tal y conforme queda recogido en el artículo 7.3) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

La Disposición adicional tercera del citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, determina que el Ministerio de Educación y Cultura, hoy Ministerio de Educación y Ciencia, ha de establecer, para cada modalidad y especialidad deportiva de las enseñanzas que regula, las convalidaciones que proceda otorgar a quienes acrediten estudios o títulos oficiales relacionados con la actividad física y el deporte.

Recoge así esta norma para las enseñanzas de régimen especial, una aspiración tradicional de los estudiantes de enseñanzas oficiales de la actividad física, que demandaban la compensación de las asignaturas que superaban, por aquellas materias de contenidos concordantes que formaban parte de los planes de formación de los entrenadores deportivos, para facilitar su incorporación a esa vía y especializarse en un deporte determinado.

Así, una vez que se han ubicado en el ámbito académico las enseñanzas de los técnicos de los deportes, procede establecer las convalidaciones entre los estudios oficiales de la actividad física y deportiva, y determinados módulos del bloque común de las enseñanzas deportivas, ya que la convalidación que pueda corresponder con los módulos de los bloques específico y complementario, y el bloque de formación práctica, por la propia especificidad de estos, no puede determinarse de forma genérica.

No obstante lo expresado, ha de establecerse igualmente el procedimiento a seguir en el caso de solicitar la convalidación de otros módulos y bloques, acreditando la superación de estudios oficiales de formación profesional y universitaria que estén o no referidos a la actividad física y deportiva.

Para ello, consultados la Dirección General de Universidades, la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y el Consejo Escolar del Estado, y contando con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, este Ministerio ha dispuesto:

I. De carácter general
Primero. Objeto de la norma.

Constituye el objeto de esta Orden determinar las convalidaciones a efectos académicos que corresponde aplicar en las enseñanzas de Técnicos Deportivos, a quienes acrediten la superación de determinados estudios o la posesión de determinados títulos, conforme a lo que se expresa en los apartados segundo a séptimo de la presente norma.

II. Convalidaciones de módulos del bloque común
Segundo. Con estudios de Técnico en Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

Los módulos que figuran en el anexo I de esta Orden, correspondientes al título de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, regulados por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre, se convalidarán con los módulos de las enseñanzas de Técnicos Deportivos que se detallan en el citado anexo I.

Tercero. Con estudios de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

Los módulos que figuran en el anexo II de esta Orden, correspondientes al titulo de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre, se convalidarán con los módulos de las enseñanzas de Técnicos Deportivos que se detallan en el citado anexo II.

Cuarto. Con estudios de Maestro especialista en Educación Física.

Las materias que figuran en el anexo III de esta Orden correspondientes al título de Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, se convalidarán con los módulos de las enseñanzas de Técnicos Deportivos que se detallan en el anexo III citado.

Quinto. Con estudios de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Las materias que figuran en el anexo IV correspondientes al título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, se convalidarán con los módulos de las enseñanzas de Técnicos Deportivos que figuran en el mismo anexo IV.

Sexto. Con el título de Diplomado en Educación Física.

Los estudios correspondientes al título de Diplomado en Educación Física, creado por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, se convalidarán con los módulos de las enseñanzas de Técnicos Deportivos que figuran en el Anexo V de la presente Orden.

Séptimo. Convalidaciones acreditando títulos declarados homologados o equivalentes a efectos académicos.

Las enseñanzas de cualquier título que haya sido declarado homologado o equivalente a efectos académicos con alguno de los que figuran en los apartados segundo a sexto de esta Orden podrán obtener las mismas convalidaciones que se especifican para el caso en el correspondiente anexo, sea cual fuere la denominación de sus módulos, materias o asignaturas.

La aplicación del criterio de convalidación que se establece en el párrafo anterior exigirá que se hayan superado la totalidad de las enseñanzas del título declarado homologado o equivalente.

III. Tramitación de expedientes y expresión de los resultados
Octavo. Tramitación de los expedientes.

Uno. El proceso de convalidación al que se refiere la presente Orden se iniciará, a petición de los interesados, al formalizar la matrícula en el centro público o privado que posea la autorización administrativa prevista en el artículo 35 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Dos. La solicitud de convalidación deberá ajustarse a lo dispuesto por la administración educativa competente, y exigirá presentar:

a) La solicitud de convalidación, dirigida a la Ministra de Educación y Ciencia, siguiendo el modelo figura en el Anexo VI de esta norma.

b) Fotocopia compulsada del título académico o, en su caso, el original de una «certificación académica personal» expedida por el centro en el que cursó los estudios, y en el que consten explícitamente las materias superadas que se pretenden convalidar, con expresión del curso académico y la nota o calificación obtenida.

Si, conforme a lo que se determina en los puntos Uno y Dos de la Disposición adicional única de la presente Orden, se solicita una convalidación diferente de la prevista en los apartados segundo a sexto de esta norma, será preceptiva la «certificación académica personal» que habrá de reflejar también el número de créditos o la carga lectiva de las materias superadas, y además, se exigirá presentar una certificación de los programas realizada por el centro en el que se cursaron las correspondientes enseñanzas.

Noveno. Aplicación por los centros y expresión de los resultados de las convalidaciones previstas en los anexos de la presente Orden.

Uno. Las convalidaciones se aplicarán por los centros conforme a lo que se expresa en los anexos I, II, III, IV y V, de la presente Orden, siguiendo el procedimiento que haya establecido la respectiva administración educativa competente.

Dos. La convalidación que se otorgue se hará constar en los documentos de evaluación de las enseñanzas deportivas de Grado Medio y de Grado Superior, poniendo el término «Convalidado», en la casilla del módulo correspondiente.

Disposición adicional única. Otras convalidaciones.

Uno. Además de obtener las convalidaciones que se detallan en los anexos I, II, III, IV y V, de la presente Orden, los estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva podrán convalidarse con otros módulos de los bloques común y específico, con el bloque complementario, y con el bloque de formación práctica, de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, siempre que sus contenidos sean concordantes, y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.

Dos. Otras enseñanzas oficiales no relacionadas con la actividad física y deportiva podrán ser objeto de convalidación con los módulos de los bloques común y específico y con el bloque complementario de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, siempre que sus contenidos sean concordantes, y la carga lectiva de la materia superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.

Tres. Las solicitudes de convalidación previstos en los puntos uno y dos de la presente Disposición adicional única, se enviarán, para su tramitación y resolución al Consejo Superior de Deportes, siguiendo el procedimiento que tenga establecido el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Una vez completado el expediente y dictada la Resolución que proceda, el Consejo Superior de Deportes trasladará el contenido de la misma a los interesados y al organismo competente en materia de educación.

Disposición final primera. Carácter de la Orden.

La presente Orden es de aplicación en todo el ámbito del Estado y se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, según lo previsto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, en la Disposición adicional primera 2 c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Orden.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de septiembre de 2004.

SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes e Ilmo. Sr. Secretario General de Educación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/09/2004
  • Fecha de publicación: 08/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/2004
  • Fecha de derogación: 18/08/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EFP/892/2023, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2023-17498).
  • SE MODIFICA el apartado 8, disposición adicional única y el anexo VI, por Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20289).
  • SE CORRIGEN errores y SE AÑADEN los anexos I a VI, por Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2004-17782).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1380).
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA Real Decreto 790/1981, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1981-10102).
Materias
  • Ciencias de la Actividad Física y del Deporte
  • Deporte
  • Educación Física
  • Enseñanza
  • Formación profesional
  • Homologación de títulos académicos
  • Maestros
  • Técnicos deportivos
  • Títulos académicos y profesionales

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