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Documento BOE-A-2004-1740

Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2004, páginas 3925 a 3943 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2004-1740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2003/12/22/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos y los ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos.

De lo anterior se deduce directamente que la Ley de presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, toda vez que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. Para cumplir con lo expuesto, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, junto con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

Entre las novedades principales que se incluyen en esta ley, cabe destacar la creación en los presupuestos generales de la comunidad autónoma del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 15 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y, que, desde la entrada en vigor de esta ley, se incluye anualmente en las leyes de presupuestos generales del Estado. Este fondo, dotado con un importe del 2 % de los créditos iniciales de los capítulos I a VII del presupuesto de gastos, está destinado a cubrir las necesidades no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia. Se incorpora así a la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma un instrumento similar al configurado para el sector público estatal, el cual, aún no siendo de obligada creación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la citada ley general de estabilidad presupuestaria, se considera esencial para el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, sin que ello suponga, en ningún caso, la alteración del régimen de financiación de cada una de las modificaciones presupuestarias previstas en la normativa vigente de aplicación, ni, en particular, la posibilidad de ampliación de los créditos que se relacionan en la Ley de presupuestos generales con cargo al resultado del ejercicio.

En este mismo sentido, se reducen los créditos con carácter de ampliables y se suspenden para el año 2004 las incorporaciones de créditos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por otra parte, se modifican las cuantías que delimitan la competencia de los diversos órganos competentes para la autorización y disposición de los gastos, y se elimina la competencia del Consejo de Gobierno en esta materia, sin perjuicio de la necesidad de solicitar la autorización previa de este órgano en determinados supuestos por razón de la cuantía.

En materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se prevé su actualización de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumo del año anterior.

TÍTULO I

Aprobación de los presupuestos

Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2004 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 2004, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.848.508.677,69 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 433.633,11 euros. La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 1.848.744.141,57 euros por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 198.169,23 euros por lo que se refiere al capítulo VIII.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por un importe de 10.243.370,00 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2004 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 275.012.031,00 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2004 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 52.664.500,25 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.1 Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2004 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 646.007.021,07 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

2.2 Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2004 del ente público Gestión Sanitaria de Mallorca, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 28.077.834,45 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

Artículo 2. Equilibrio presupuestario.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 1.859.185.680,80 euros, se tendrán que financiar:

a) Los créditos para gastos de los capítulos I a VIII, con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de los capítulos I a VIII, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma y que se estiman en 1.848.942.310,80 euros.

b) Los créditos para la amortización de pasivos financieros del capítulo IX, por importe de 10.243.370,00 euros, con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de esta ley.

2. Los créditos para gastos de los capítulos I a VII aprobados en el apartado 2.1 del artículo anterior, por importe de 646.007.021,07 euros, se tendrán que financiar con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de los capítulos I a VII, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y que se estiman en 646.007.021,07 euros.

TÍTULO II

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears los créditos presupuestarios que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, excepto por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, que lo será a nivel de función, y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que es a nivel de artículo. No obstante lo anterior, están exclusivamente vinculados entre ellos:

Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05 y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

Los créditos del subconcepto 222.00 y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.

Los créditos del subconcepto 121.21 y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por sexenios del personal funcionario docente.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 4. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supondrá, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de les gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2004, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se deleguen o se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la delegación o encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

En el caso de encomiendas de gestión de obras, la generación de crédito podrá realizarse en el ejercicio de 2004, con el límite de la financiación anual del Estado y adecuándola a las anualidades previstas de ejecución de la obra, con independencia del momento en que la financiación se ponga a disposición de la Comunidad Autónoma.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las siguientes normas:

De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, a través del cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

g) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

h) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

i) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

j) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

k) Los destinados al gasto para adquirir dosis de vacunas para hacer frente a campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

l) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

m) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.

n) Los créditos del capítulo I correspondientes a los programes 422A, 422B, 422D y 422F.

o) Los créditos del subconcepto 481.01, correspondiente a transferencias corrientes a centros de enseñanza concertados.

p) Los créditos destinados a satisfacer las indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).

q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos correspondientes al artículo económico 26 "Conciertos para la prestación de servicios sociales".

r) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

s) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).

t) Los créditos destinados a hacer efectivos los gastos motivados por la entrada en funcionamento de la radiotelevisión autonómica.

u) Los créditos del programa vivienda correspondientes a la partida 17401 431B01 78000.

2. Para el ejercicio del año 2004, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de esta ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los casos siguientes:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se deleguen o se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se formalice la delegación o encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para hacer frente a campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

f) Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

g) Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

h) Los créditos del capítulo I de las secciones presupuestarias 50, 51, 52, 54, 56 y 57.

3. Las ampliaciones de crédito que se tramiten de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo no se podrán financiar con cargo a las dotaciones del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

4. Las ampliaciones de crédito pueden ser anuladas mediante resolución expresa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede revocar el carácter ampliable de los créditos relacionados en los puntos anteriores de este artículo, siempre que no hayan sido objeto de ninguna ampliación con anterioridad a la fecha de la resolución por la que se acuerde la revocación.

Artículo 6. Incorporaciones de crédito.

Para el ejercicio del año 2004 queda suspendida la vigencia del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. No obstante, en el caso de que el remanente de tesorería del ejercicio del año 2003 sea positivo, el resultado de esta magnitud podrá incorporase a las dotaciones del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Artículo 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a les que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán sujetas exclusivamente a las limitaciones siguientes:

a) No pueden minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido ampliados, excepto si el carácter ampliable de los créditos se revoca de acuerdo con el artículo 5.4 de esta ley, ni pueden afectar a los dotados a través de crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrán minorarse créditos mediante transferencia sin revocar su carácter ampliable, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables.

b) No se pueden realizar transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, y en los casos de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears. No obstante lo anterior, se pueden realizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, siempre que los créditos incrementados estén destinados a operaciones corrientes en materia de educación, formación, sanidad, cooperación o solidaridad.

TÍTULO III

Normas de gestión del presupuesto de gastos

Artículo 8. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia y al titular de la Consejería de Relaciones Institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11 ; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 23 ; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04 ; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.

c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 74, 75, 76 y 77.

d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, si se trata de las secciones presupostarias a las cuales hacen referencia los apartados b) y c) del punto 1 anterior ; o de expedientes de cuantía superior a 2.000.000,00 euros si corresponden al Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, al cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero competente en materia de interior.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, haya de comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual se ha de imputar el gasto, con excepción de aquellos que impliquen gastos de importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es el titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero titular de cada sección presupuestaria y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

No obstante lo anterior, las operaciones relativas a las nóminas y a los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero de interior, con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero competente en materia de educación, o las del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de los casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los cuales se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 9. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a los que se pueden aplicar los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede ser superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no puede exceder de la cuantía resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio corriente los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70% ; en el segundo ejercicio, el 60 %; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

2. Las limitaciones anteriores no son aplicables a los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en casos especialmente justificados, a petición de la consejería correspondiente y con los informes previstos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos, puede en cada uno de los expedientes de gasto plurianual:

Exceptuar la aplicación de las citadas limitaciones.

Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el apartado 1 de este artículo.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en cuanto a las características generales y comunes de éstos.

3. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 8 de esta ley.

4. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida este compromiso, todo ello dentro de las disponibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa de la dirección general competente en materia de presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá cuenta al Parlamento de las Illes Balears en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10. Indisponibilidad.

Las partidas del presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de los gastos así lo aconseje.

Artículo 11. De los gastos de personal para el año 2004.

1. Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2003, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2004.

2. En relación con los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo y el complemento de destino relativo a cada nivel serán los mismos que los que resulten de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

b) El resto de retribuciones complementarias se basará, para cada puesto de trabajo, en lo que, de acuerdo con la normativa vigente, determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2003, incrementadas en la misma forma que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2004.

3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.

Artículo 12. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 13. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2003, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 11.2.b) de esta ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser

atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la comunidad autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente percibirán, presten o no servicios en esta comunidad y sean cuales sean las funciones que ejerzan en estos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones, en la forma y la cuantía que reglamentariamente se determinen, además de los gastos de los desplazamientos que realicen con esta finalidad. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 50,00 euros por sesión y día.

Artículo 14. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

1. Se crea un fondo de contingencia de ejecución presupuestaria por importe del 2% de los créditos iniciales de los capítulos I a VII del presupuesto general de gastos. Este fondo se destinará, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades no previstas en el presupuesto y que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, sin que ello suponga, en ningún caso, la alteración del régimen de financiación de las modificaciones presupuestarias regulado en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma.

2. La aplicación de las dotaciones incluidas en el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del titular de cada sección presupuestaria.

3. Los remanentes de crédito que puedan producirse al final del ejercicio procedentes del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria no podrán ser incorporados a ejercicios posteriores.

TÍTULO IV

Concesión de avales

Artículo 15. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2004, la comunidad autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 50.000.000,00 de euros.

Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma tendrán que sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30 % de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los cuales el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. No se imputará a los límites establecidos en los puntos anteriores de este artículo el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, deberán tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada. Las operaciones de derivados financieros habrán de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 16. Avales excepcionales.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2004 la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa del beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1.ª Por un importe de hasta 37.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

2.ª Por un importe de hasta 54.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

3.ª Por un importe de hasta 31.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear del Agua y la Energía (IBAEN).

4.ª Por un importe de hasta 6.000.000,00 de euros, las que concedan las entidades financieras a Infraestructuras y Obras Portuarias, SA.

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en sus respectivos presupuestos.

TÍTULO V

Normas de gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 17. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20 % de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el punto anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2004.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos de acuerdo con la evolución real de los pagos y de los ingresos en el transcurso de la ejecución del presupuesto.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2003 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo el año 2004, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2003.

4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de la aplicación de la Ley 7/2001, de 23 de abril, reguladora del impuesto sobre estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente, así como el importe equivalente a las devoluciones de la deuda tributaria que, en su caso, haya de reintegrarse a los sujetos pasivos, con los intereses legales que se devenguen y el resto de gastos accesorios que puedan derivarse de la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelva el recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 7/2001, de 23 de abril.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, determine sus características.

Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelva el citado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 7/2001, de 23 de abril, el importe de las operaciones de endeudamiento que se hayan autorizado en el ejercicio corriente y anteriores se contraerá en el presupuesto de ingresos en función de la disminución de los contraídos líquidos que puedan derivarse del sentido de la sentencia, así como, en su caso, de las devoluciones de la deuda tributaria, los intereses legales y el resto de gastos accesorios a los que se refiere el primer párrafo de este apartado.

El endeudamiento que al cierre del ejercicio del 2004 no se haya formalizado podrá serlo a lo largo del año 2005, siempre que no se supere el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.

5. El endeudamiento habrá de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

7. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones.

Las empresas públicas de la comunidad autónoma habrán de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.

Artículo 18. Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación del endeudamiento.

De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada, de renegociación o de refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aquellas que superen el límite previsto en el apartado 3 del artículo 17 de esta ley, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la comunidad autónoma determine.

En todo caso, su saldo neto se traspasará al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

Artículo 19. Tributos.

1. Para el año 2004 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2003 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2002.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.

En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2003.

TÍTULO VI

Cierre del presupuesto

Artículo 20. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2004 se cerrarán, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2004.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan integrados en la cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII

Relaciones institucionales

Artículo 21. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, deberá entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni el coste de la seguridad social a cargo del empresario, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 31.108.000,00 euros.

b) Personal no docente: 13.120.000,00 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos hasta las cantidades señaladas en el apartado anterior de esta disposición.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2004 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

La dotación del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria se incluirá como sección presupuestaria en el presupuesto de gastos de la comunidad autónoma para el ejercicio de 2004, tendrá esta denominación y será detraída de los créditos iniciales del resto de las secciones presupuestarias, proporcionalmente a su importe, con excepción de las secciones presupuestarias 02, 03, 04, 05 y 32 correspondientes, respectivamente, al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas, al Consejo Consultivo de las Illes Balears, al Consejo Económico y Social de las Illes Balears y a entes territoriales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 30 de octubre de 2004, un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual se incorporarán las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley de finanzas, y con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición, con inclusión, en su caso, de las fundaciones del sector público autonómico.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo que se establece en la presente ley.

Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2004.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, veintidós de diciembre de dos mil tres.

LUIS ÁNGEL RAMIS DE AYREFLOR CARDELL,

Consejero de Economía, Hacienda

e Innovación

JAUME MATAS I PALOU,

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 179 extraordinario, de 29 de diciembre de 2003)

RESUMEN :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 3933 A 3943)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 30/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 179, de 29 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 4, 7, 8, 9, 18 y 21, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • el art. 14, por Ley 7/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-952).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

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