La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1 b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. La Decisión 2004/697/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España ha prohibido el movimiento de animales desde numerosas comarcas veterinarias de Andalucía hacia la Unión Europea. Sin perjuicio de dicha Decisión comunitaria, la extensión de la enfermedad en España hace necesario y urgente adoptar una serie de medidas que impidan su extensión, al tiempo que se facilite el control y lucha contra la misma. Estas medidas se aplicarán durante un breve período, a la espera de nuevas decisiones de las autoridades comunitarias al respecto, y de la evolución de la enfermedad.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados; prohibición o limitaciones de la salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación; y, en general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquéllas de alta difusión, o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario.
De acuerdo con lo expuesto, es urgente adoptar medidas específicas respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español, específicamente prohibiciones o restricciones al movimiento de animales, así como unas determinadas condiciones en los casos en que dicho movimiento se permite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida: las provincias de Huelva, Cádiz, Málaga, Sevilla, Córdoba, Jaén, Cáceres, Badajoz, las Ciudades de Ceuta y Melilla, las comarcas veterinarias de Talavera de la Reina, Los Navalmorales, Oropesa y Belvis de la Jara en la provincia de Toledo y las comarcas de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almodóvar del Campo y Almadén en la provincia de Ciudad Real.
b) Zona de seguridad: las provincias de Granada, Almería, Cuenca, Albacete, las comarcas de Toledo y Ciudad Real no incluidas en la zona de seguridad y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
c) Zona Libre: el resto del territorio nacional.
Artículo 3. Zona restringida.
1. Los animales de especies sensibles de explotaciones radicadas en la zona restringida quedarán inmovilizados en las explotaciones en que se encuentren.
Dichos animales solo podrán moverse para su sacrificio directo e inmediato en un matadero radicado en dicha zona restringida.
2. Se prohíbe la entrada de animales de especies sensibles desde el resto del territorio nacional, a excepción de los destinados directamente a su sacrificio directo e inmediato en matadero, provenientes de explotaciones ubicadas en la zona de seguridad o en la zona libre.
3. Las condiciones para el movimiento permitido de los animales serán sin perjuicio de las previstas en la normativa vigente, al menos, las siguientes:
a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.
b) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados con la antelación precisa, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.
Asimismo, los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.
c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día, y en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.
d) Los animales serán transportados directamente al matadero para su sacrifico inmediato, en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial, quedando prohibido el movimiento a pie de los animales de las especies sensibles.
Artículo 4. Zona de seguridad.
1. Los únicos movimientos permitidos de animales de especies sensibles de explotaciones radicadas en la zona de seguridad, previa autorización expresa de la autoridad competente de destino en materia de sanidad animal, serán los siguientes:
a) Sin perjuicio de lo establecido en la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina, los movimientos de animales para vida con destino a explotaciones ubicadas dentro de la zona de seguridad, con las siguientes condiciones:
Los animales que se trasladen para vida, deberán ser analizados, mediante las técnicas de ELISA y RTPCR, con antelación al movimiento, en un número tal que asegure al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30%, con un intervalo de confianza del 95% (este valor se encuentra entre 5 y 10 animales).
Todos los animales objeto del traslado, deberán ser desinsectados en el momento de la toma de muestras, al objeto de quedar protegidos de los vectores entre el periodo de la toma de muestras y la carga.
b) Movimiento de animales para su sacrificio directo e inmediato en mataderos de cualquiera de las tres zonas.
Dichos movimientos se llevarán a cabo en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3, a excepción de la contemplada en la letra d) cuando se trate de animales para vida.
2. Se prohíbe la entrada de animales de especies sensibles, desde el resto del territorio nacional, a excepción de los provenientes de explotaciones ubicadas en la zona libre.
Artículo 5. Zona libre.
1. Se prohíbe la entrada, en la zona libre, de animales de especies sensibles con origen en explotaciones ubicadas en la zona de seguridad o en la zona restringida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permite la entrada en la zona libre de animales con origen en explotaciones ubicadas en la zona de seguridad, siempre que vayan destinados a su sacrificio directo e inmediato en matadero, previa autorización expresa de la autoridad competente en materia de sanidad animal de destino. Dichos movimientos se llevarán a cabo en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 6. Animales de las especies equinas.
Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen o destino en explotaciones de las zonas restringida o de seguridad, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados con la antelación precisa. Asimismo, los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.
b) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día, y en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.
Artículo 7. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a las importaciones y exportaciones de animales, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.
Las medidas previstas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 12 de noviembre de 2004.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".
Madrid, 22 de octubre de 2004.
ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid