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Documento BOE-A-2004-19176

Decreto 89/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 11 de noviembre de 2004, páginas 37203 a 37239 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2004-19176
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/d/2004/07/06/89

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 6.2, establece que los Estatutos serán elaborados por las Universidades y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1, de la misma Ley, corresponde al Claustro Universitario la elaboración de los Estatutos.

El Claustro Universitario de la Universidad de La Laguna ha elaborado en el plazo máximo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley, sus nuevos Estatutos, manteniendo la estructura básica de los anteriores, pero con adaptación al nuevo marco jurídico establecido por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, habiéndose realizado el preceptivo control de legalidad.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 6 de julio de 2004, dispongo:

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad de La Laguna que figuran como anexo al presente Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 230/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de julio de 2004.-El Presidente, Adán Martín Menis.-El Consejero de Educación, Cultura y Deportes, José Miguel Ruano León.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

Preámbulo

La entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades impone un nuevo proceso de reforma de los Estatutos de la Universidad de La Laguna. Si bien es cierto que la ya extinta Ley de Reforma Universitaria supuso un importante avance en la Universidad en cuanto a democratización, modernización y autonomía, los cambios sociales, políticos y legislativos desde entonces aconsejaban una profunda reforma de dicha norma. Sin embargo, este proceso se acomete careciendo del nivel de diálogo y consenso deseable. Una Ley rechazada por nuestra Universidad, que incorpora un claro recorte de los avances en democratización y autonomía. En esta nueva situación la Universidad debe reafirmarse en su carácter de institución pública y que intenta con todos sus medios ser una realidad cercana y posible para todas las personas.

La Universidad de La Laguna, heredera de una tradición centenaria de libertad intelectual al servicio de la sociedad y uno de los fundamentos del futuro de Canarias, como comunidad comprometida con un mundo libre, tolerante, equitativo y responsable, se reafirma en la condición de universalidad y en su compromiso con la sociedad actual y futura.

Siendo la ciencia y la cultura bienes que merecen ser acumulados, la Universidad de La Laguna, generadora y transmisora de los mismos, tiene como fines irrenunciables la creación, desarrollo y transmisión crítica de la ciencia, la técnica, el arte y la cultura, así como la preparación profesional que exijan su aplicación y sus métodos, y el apoyo al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad a la que sirve.

Sólo desde la libertad es posible la realización de estos fines. Esa libertad se manifiesta en el escrupuloso respeto a las libertades y derechos individuales que debe presidir toda actuación universitaria, lo que solo es posible en la convivencia pacífica. Nuestra labor se encamina por ello a la preservación y fomento de las relaciones de amistad y solidaridad entre todos los pueblos.

Ninguna comunidad humana nos es ajena y su existencia nos exige, como universitarios, establecer nuestro compromiso con el desarrollo sostenible de las sociedades y la posibilidad de pervivencia de éstas en un mundo habitable.

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y fines

Artículo 1.

1. La Universidad de La Laguna es una institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y a la que corresponde participar en la prestación del servicio público de la educación superior. Los presentes Estatutos constituyen su norma básica de autogobierno.

2. Su organización y funcionamiento se inspira en los principios de democracia, igualdad, justicia y libertad.

Todos los miembros de la comunidad universitaria tienen el derecho y el deber de participar en sus órganos de gobierno, de conformidad con lo que previenen los presentes Estatutos. Nadie podrá ser discriminado por razones económicas, de raza, de sexo, de origen geográfico, ideológicas, religiosas o por cualquier otra circunstancia personal o social.

3. La Universidad de La Laguna está al servicio del desarrollo integral de los pueblos, de la paz y de la defensa del medio ambiente, y fundamentalmente de la sociedad canaria.

4. Su actividad se funda en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de estudio y de investigación que reconocen las Leyes, al tiempo que garantiza los derechos de libre expresión y difusión del pensamiento, de producción y creación artística, humanística, científica y técnica.

Artículo 2.

Son fines esenciales de la Universidad de La Laguna:

a) Impartir las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de sus planes docentes.

b) Contribuir a la creación y desarrollo del conocimiento a través de la investigación, la discusión, la reflexión y la crítica.

c) Formar profesionales en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes y las letras.

d) Difundir el conocimiento y facilitar el acceso a su acervo, especialmente de quienes encuentren mayores dificultades materiales para ello.

e) Inspirar el avance tecnológico orientado a mejorar las condiciones y calidad de vida del entorno social.

f) Fomentar la defensa de los valores sociales y cívicos y, en particular, la libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia y espíritu crítico.

g) Fomentar la calidad y excelencia de sus actividades, estableciendo sistemas de formación, seguimiento y evaluación.

h) Apoyar el desarrollo integral del Archipiélago Canario.

Artículo 3.

Para la consecución de sus fines, la Universidad de La Laguna mantendrá especiales relaciones de intercambio y colaboración con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y con otras universidades públicas radicadas en Canarias. Asimismo, fomentará dichas relaciones con instituciones académicas, culturales y científicas tanto nacionales como extranjeras, especialmente con las de Latinoamérica y África.

Artículo 4.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y transparencia en aras a una mayor calidad y mejor servicio a los miembros de la comunidad universitaria y de la sociedad.

2. La Universidad adecuará su organización a la coordinación de las exigencias específicas de sus distintas actividades. Planificará la actividad docente e investigadora, fomentando la dedicación a tiempo completo y la cooperación interdisciplinar.

3. La Universidad realizará las adaptaciones necesarias para que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda desarrollar sus estudios universitarios.

Artículo 5.

1. La Universidad de La Laguna, por su carácter de administración pública, goza de los privilegios y potestades propias de aquélla. Se ajustará en sus actuaciones a lo establecido en la legislación universitaria específica y en las normas generales sobre actuación y régimen jurídico de las administraciones públicas.

2. Los diferentes centros y servicios de la Universidad de La Laguna pondrán a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones y sugerencias.

Artículo 6.

La Universidad de La Laguna gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la legislación vigente. A tal efecto, dispondrá de recursos suficientes, priorizando la disposición de fondos públicos, para el desempeño de sus funciones.

Artículo 7.

Son competencias de la Universidad de La Laguna:

a) La elaboración de sus Estatutos, reglamentos y demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y representación, así como la regulación de los procedimientos para llevar a cabo esos actos.

c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

d) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.

g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y la investigación.

h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de sus alumnos.

i) La elaboración y aprobación de su régimen de becas, ayudas y créditos al estudio y a la investigación.

j) La expedición de títulos y diplomas académicos reconocidos con carácter estatal, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas oficiales de la propia Universidad.

k) La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales, deportivas y sociales.

l) El establecimiento de relaciones con entidades e instituciones nacionales y extranjeras.

m) Cualquier otra competencia que le reconozcan los presentes Estatutos o que tenga conexión con el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la legislación vigente.

Emblemas

Artículo 8.

1. Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de Honores y Distinciones sobre el escudo fundacional y su uso, el escudo de la Universidad de La Laguna es rodado, de plata, con filiera de gules. En abismo, el rey San Fernando, en majestad, sobre trono de oro con almohadón de azur, los pies sobre cojín de púrpura, coronado y calzado de oro con cetro de oro en la diestra, revestido de manto de gules fileteado de oro, en la siniestra un mundo de azur cruzado de oro. Alrededor del escudo, en sable, la inscripción iniciada con una cruz:

+REG. SANCTI FERDINANDI VNIVERSITATIS

CANARIARVM STEMMA.

2. La bandera de la Universidad de La Laguna es la suya tradicional, de púrpura, con su escudo en disposición semejante a la del escudo de la bandera española.

3. El sello de la Universidad de La Laguna reproduce su escudo.

4. La medalla de la Universidad de La Laguna tiene en el anverso su escudo y en el reverso el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad fijará los tamaños y clases de su medalla y las condiciones para su concesión, así como las de otros honores y distinciones que pueda establecer, incluido el Doctorado Honoris Causa.

Artículo 9.

La Universidad de La Laguna busca organizarse de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la igualdad de los diversos sectores de la comunidad universitaria. Los presentes Estatutos reflejan en su estructura y contenido la composición de dicha comunidad, las funciones en la que se explicita la prestación del servicio público a su cargo, su organización académica y de gobierno, los servicios de que dispone, los recursos con que cuenta y el modo de proceder en la gestión de los mismos.

TÍTULO I

De la Comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 10.

1. La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, el estudiantado y el personal de administración y servicios.

2. Los órganos de la Universidad garantizarán el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con las competencias que les atribuyan los presentes Estatutos y las normas que lo desarrollan.

Artículo 11.

1. Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria cuantos les reconoce las leyes y en particular los siguientes:

a) Disponer de los medios necesarios para la propia formación, adecuados al sector al que se pertenece y participar en cuantos actos organice la Universidad orientados a este fin, de acuerdo con las normas que se dicten para ello.

b) Solicitar y recibir información de los distintos órganos de la Universidad sobre los asuntos en los que se tenga un interés.

c) Participar y elegir a sus representantes en los órganos de gobierno y de gestión conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.

d) Recibir protección de los datos personales que obran en poder de la administración, evitando su difusión o utilización ilegítimas.

e) Disponer de unas instalaciones adecuadas, con accesos seguros y sin barreras, que permitan el normal desarrollo de la actividad universitaria.

f) Disponer de un lugar de trabajo o estudio libre de peligros en el que se eviten los daños a las personas y a los bienes.

g) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios, así como de aquellos puestos a disposición de la Universidad por acuerdos o convenios específicos, de acuerdo con las normas dictadas al efecto.

2. Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

a) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

b) Desempeñar responsablemente las tareas propias de su categoría, sector y puesto de trabajo.

c) Colaborar con los órganos de gobierno universitario en el ejercicio de sus funciones.

d) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos o la participación en los órganos para los que hayan sido elegidos o designados, y responder de sus actividades cuando así les sea solicitado por los órganos competentes.

e) Respetar, conservar y mejorar el patrimonio de la Universidad.

f) Cumplir con las obligaciones derivadas de su participación en órganos colegiados o del desempeño de cargos académicos.

g) Contribuir a la mejora del funcionamiento de la Universidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 12.

1. La Universidad de La Laguna organizará su registro de personal de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el registro de personal de la Universidad de La Laguna se inscribirá a todo el personal que preste servicios en ella y se anotarán preceptivamente en él los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

Artículo 13.

1. El personal de la Universidad será retribuido con cargo a sus Presupuestos.

2. Las retribuciones del personal de administración y servicios no podrán ser inferiores a las escalas y los puestos de trabajo análogos de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Universidades Públicas.

Artículo 14.

El personal de la Universidad de La Laguna podrá obtener dispensa parcial de sus cometidos en razón de las necesidades propias de la Universidad. A tal efecto, el Consejo de Gobierno elaborará una normativa que deberá ser ratificada por el Claustro. En todo caso, el Consejo de Gobierno emitirá un informe preceptivo y vinculante de cada una de estas dispensas.

Artículo 15.

El personal de la Universidad de La Laguna disfrutará anualmente de una convocatoria de ayudas de carácter asistencial que contemplará como mínimo los siguientes aspectos: natalidad, guardería, ayudas escolares, tratamiento de salud, minusvalía, tratamientos especiales. La partida presupuestaria de estas ayudas vendrá reflejada en los presupuestos y atenderá preferentemente a los niveles de renta familiar más bajos.

CAPÍTULO II

Del personal docente e investigador

Disposición general

Artículo 16.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna estará compuesto por:

a) Funcionarios de los cuerpos docentes

universitarios.

b) Personal docente contratado.

c) Personal contratado de investigación.

d) .........................................................

e) Personal de cualquier otra categoría que contemple la Ley.

2. El personal docente e investigador tiene las funciones que le atribuye la legislación vigente y las ejercerá, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo.

Derechos y deberes

Artículo 17.

1. Son derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos por las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

b) Planificar, impartir y evaluar las enseñanzas a su cargo, de acuerdo a los programas oficiales de las correspondientes asignaturas.

c) Elegir libremente sus líneas de investigación.

d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones.

e) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.

f) Recibir formación pedagógica para la mejora de la calidad docente.

g) Disponer de apoyo expreso y singularizado para cumplir con la movilidad temporal obligada por la legislación vigente.

h) Percibir una retribución de acuerdo con su categoría y función equiparada a la que reciben los funcionarios estatales y autonómicos.

2. Son deberes específicos del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, además de los previstos en las leyes y los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Cumplir sus obligaciones docentes e

investigadoras, con el alcance y dedicación que se establezca para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos.

b) Responder de sus actividades docentes e investigadoras cuando le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan en la Universidad por los cauces previstos al efecto.

d) Respetar totalmente los plazos de presentación de las calificaciones de los alumnos, así como permanecer en el centro durante el plazo de revisión de exámenes, en el horario convenido para tal efecto y, al menos, un día en doble turno.

Artículo 18.

1. La formación y perfeccionamiento del profesorado es inherente a su propia actividad. A tal fin, la Universidad de La Laguna fomentará, mediante planes anuales, la organización y la participación en cursos, seminarios, congresos y cualquier otra manifestación científica, artística o técnica tendente a conseguir tales objetivos. Se prestará especial atención al profesorado contratado.

2. La Universidad de La Laguna establecerá convenios específicos con otras Universidades con el objeto de facilitar la movilidad temporal del profesorado contratado.

Artículo 19.

1. El profesorado con dedicación a tiempo completo de la Universidad de La Laguna tiene derecho a disfrutar, cada cinco años, de una licencia especial a fin de ampliar o completar sus conocimientos en centros nacionales o extranjeros, con una duración máxima de doce meses.

2. Para poder ejercer el referido derecho será necesario haber desempeñado la función docente e investigadora a tiempo completo en la Universidad de La Laguna durante los últimos cinco años de forma ininterrumpida. Estas licencias no serán acumulables.

3. Durante el disfrute de dicha licencia especial se conservarán todos los derechos económicos y administrativos, en la medida que lo permita la legislación vigente.

4. Quienes hayan ejercido este derecho estarán obligados a informar respecto del aprovechamiento que para su formación y perfeccionamiento ha supuesto el período de licencia disfrutado.

5. El Consejo de Gobierno elaborará un Reglamento de Licencias Especiales del profesorado de la Universidad de La Laguna.

Artículo 20.

La Universidad de La Laguna establecerá un Plan Propio de Cátedras de Universidad.

Artículo 21.

La Universidad de La Laguna establecerá un Plan de Promoción y Estabilidad de su profesorado y recabará de los poderes públicos la financiación necesaria para su desarrollo y aplicación. En el mismo se deberán contemplar las ayudas para la movilidad de su profesorado y ayudas específicas para facilitar su promoción. Entre ellas deberán figurar de modo específico ayudas destinadas a facilitar la funcionarización y otras destinadas a garantizar la promoción y estabilidad del profesorado contratado.

De la provisión de plazas del Profesorado

Artículo 22.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos y los órganos de representación del profesorado aprobar con la suficiente antelación los criterios para la revisión y redistribución, en su caso, de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad. Para ello tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias, tomando en consideración la dotación de plazas existentes por Departamentos y áreas de conocimiento, así como su carga lectiva y el número de estudiantes a su cargo.

2. El Consejo Social y el Claustro serán informados de la planificación de la relación de puestos trabajo del personal docente.

Artículo 23.

El Consejo de Gobierno aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo del profesorado en la que se expresará, de forma clasificada, todas las plazas, tanto de profesorado funcionario como de profesorado contratado. Para la adopción de este acuerdo será necesaria una mayoría cualificada de tres quintos del Consejo de Gobierno.

También el Consejo de Gobierno aprobará las modificaciones a esta relación de puestos de trabajo del profesorado, por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes.

Artículo 24.

1. Los Departamentos, a través de su Consejo, acordarán la solicitud de plazas de concurso de acceso a cuerpos docentes universitarios por el sistema de habilitación nacional, en el que se indicará expresamente el cuerpo y el área de conocimiento.

La oferta general o particular de plazas deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe de los órganos de representación del personal, de acuerdo con los criterios establecidos.

Le corresponde al Rector realizar la comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria, en las convocatorias y plazos legalmente establecidos, a que se refiere el párrafo anterior.

2. Los concursos de acceso de selección del personal docente funcionario se desarrollarán de la forma siguiente:

a) En el plazo máximo de quince días a partir de la resolución de las plazas de habilitación convocadas con arreglo al apartado anterior, la Universidad convocará al correspondiente concurso de acceso.

b) La convocatoria, realizada por el Rector previo acuerdo del Consejo de Gobierno, además de las previsiones establecidas en la normativa vigente, determinará las plazas objeto del concurso, señalando el cuerpo.

c) La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse al menos durante dos años antes de poder participar en un nuevo concurso a efecto de obtener plaza en otra Universidad.

d) Vacante una plaza de los cuerpos docentes, el Consejo de Gobierno podrá acordar que ésta sea cubierta mediante concurso de méritos o concurso de acceso entre habilitados.

3. Las Comisiones que deben resolver los concursos de acceso estarán compuestas por el Presidente, el Secretario y tres vocales e igual número de suplentes, del área de conocimiento objeto de concurso y serán designadas por el Consejo de Gobierno a propuesta de los Departamentos correspondientes. En caso de que no existan miembros del área y del cuerpo correspondiente que reúnan los requisitos legales se recurrirá a miembros de áreas afines. La Universidad hará pública la composición de la Comisión.

4. Podrán concursar a las pruebas de acceso a los cuerpos docentes universitarios aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones fijados en la normativa de aplicación general.

5.1) La totalidad de las pruebas deberán celebrarse en la Universidad de La Laguna.

2) El concurso de acceso a Profesores Titulares de Escuela Universitaria, constará de dos pruebas públicas y eliminatorias:

a) La primera consistirá en la presentación oral, con una duración máxima de una hora, y discusión ante la Comisión, de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato.

b) La segunda prueba consistirá en la presentación oral, con una duración máxima de una hora, y discusión de un proyecto docente presentado por el candidato, que deberá incluir el programa de una de las materias o especialidades, referidas a las que se cursen en la Universidad de La Laguna, para la obtención de títulos de carácter oficial de primero y segundo ciclo, a realizar por quien obtenga la plaza.

3) El concurso de acceso a Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias constará de dos pruebas públicas y eliminatorias:

a) La primera consistirá en la presentación oral, con una duración máxima de una hora, y discusión ante la Comisión, de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato.

b) La segunda prueba consistirá en la presentación oral, con una duración máxima de una hora, de un proyecto docente e investigador presentado por el candidato. En el proyecto docente se deberá incluir el programa de una de las materias o especialidades, referidas a las que se cursen en la Universidad de La Laguna, para la obtención de títulos de carácter oficial de primero y segundo ciclo, a realizar por quien obtenga la plaza.

4) El concurso de acceso a Catedráticos de Universidad constará de dos pruebas públicas y eliminatorias:

a) La primera consistirá en la presentación oral, con una duración máxima de una hora, y discusión ante la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato.

b) La segunda prueba, con una duración máxima de una hora, consistirá en la presentación oral de un proyecto investigador presentado por el candidato.

6. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, en el que se regulará el plazo y forma de la convocatoria, la constitución de la comisión, las comunicaciones y los plazos para la presentación de la documentación acreditativa por parte de los concursantes, el lugar preciso de celebración y la propuesta de nombramiento.

7. Las Comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento. Los nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a concurso, serán efectuados por el Rector, inscritos en el correspondiente Registro de personal, publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias y comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.

8. Contra la propuesta de la Comisión de Acceso, los candidatos admitidos al concurso podrán presentar reclamación, en el plazo máximo de diez días, ante el Rector.

a) Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

No se admitirá la reclamación en el supuesto de que el reclamante hubiese desistido tácitamente del procedimiento por no presentarse alguna de las pruebas.

b) Las reclamaciones contra las resoluciones de las comisiones de selección serán resueltas por una comisión constituida por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento con dedicación preferentemente a tiempo completo y amplia experiencia docente e investigadora. Esta Comisión de Reclamaciones será elegida por el Consejo de Gobierno, por mayoría de tres quintos, y se renovarán tres de sus miembros cada dos años.

c) Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos, y ratificará o no la propuesta en el plazo máximo de tres meses.

d) Las resoluciones del Rector a que se refieren los apartados anteriores de este artículo agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contratación

Artículo 25.

1. La Universidad de La Laguna contratará personal docente en todos aquellos tipos y modalidades contractuales que le permita la legislación vigente, en régimen laboral, preferentemente con dedicación a tiempo completo y con carácter indefinido.

2. La contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las universidades.

Artículo 26.

1. La convocatoria de las plazas de profesorado contratado deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, u órgano delegado a tal efecto, previa solicitud razonada del Departamento al que corresponda la plaza e informe de los órganos de representación del profesorado contratado.

2. El Consejo de Gobierno elaborará un Reglamento de Contratación para el profesorado contratado. Deberá contener un Baremo Marco que garantice una valoración objetiva y numéricamente cuantificada, deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno previo informe de los órganos de representación del profesorado contratado.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, u órgano delegado a tal efecto, la adjudicación de la plaza, previo informe y propuesta razonada y aprobada por el Consejo de Departamento a que corresponda la plaza.

4. El Consejo de Departamento, conforme a su propio Reglamento, procederá a la baremación y propuesta de las plazas objeto de concurso. En todo caso, la baremación para los contratos de carácter indefinido incluirá necesariamente la exposición de sus méritos, así como de un programa detallado de la/s asignatura/s que constituye/n el perfil docente objeto de concurso. En la baremación de la plaza sólo podrá intervenir personal docente de igual o superior categoría de la plaza objeto de concurso.

5. Contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, u órgano en el que delegue, acerca de la provisión de plazas los interesados podrán presentar los recursos que prevé la Ley. El plazo para resolver será el legalmente establecido; transcurrido éste sin haber recaído resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada. Por el contrario, si no se interpone reclamación alguna este acuerdo se convertirá en definitivo.

Artículo 27.

Cada Departamento elaborará los criterios de aplicación del Baremo Marco y su Baremo Específico que deberá atenerse al Reglamento de Contratación. El Baremo Marco atenderá a los siguientes criterios como preferentes:

a) Capacidad docente y pedagógica, mostrada principalmente por los informes que puedan recabarse sobre el desarrollo de las enseñanzas que, en su caso, el candidato haya tenido a su cargo.

b) Competencia en la materia, mostrada principalmente por las publicaciones y cursos de especialización recibidos o impartidos, así como cualquier otra actividad desarrollada por el candidato relacionada con el área de conocimiento correspondiente.

c) Dedicación universitaria, en su caso, entendida como grado y forma de cumplimiento de las obligaciones docentes e investigadoras del candidato en sus anteriores puestos de trabajo universitario.

d) Capacidad investigadora e interés de las líneas de investigación desarrolladas por el candidato.

e) Estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 28.

Los profesores ayudantes no doctores contratados de la Universidad de La Laguna podrán tener dedicación docente hasta un máximo de noventa horas anuales durante los dos primeros años de contratación, elevándose esta dedicación hasta ciento veinte horas anuales durante los dos siguientes, siempre con la aceptación de los interesados. Esta dedicación se especificará en la convocatoria de la plaza entendiéndose que la participación en el concurso implica la aceptación de dicha dedicación. El no cumplimiento de este requisito será causa de la extinción del contrato en los términos que determine la Ley.

Artículo 29.

1. La Universidad de La Laguna podrá contratar con carácter temporal, en régimen laboral profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad durante al menos diez años.

2. Los Departamentos asignarán a los profesores eméritos, régimen de dedicación y permanencia.

Impartirán docencia, preferentemente de tercer ciclo y dirigirán trabajos de investigación.

3. Su relación contractual será revisada en el plazo mínimo que la legislación permita, sin perjuicio de su eficacia honorífica que será de carácter vitalicio.

Artículo 30.

Los profesores visitantes serán contratados por un período máximo de un año, con posibilidad de renovación por otro año como máximo.

Personal Investigador en Formación

Artículo 31.

1. Se denomina Personal Investigador en Formación a todos los becarios de investigación de la Universidad de La Laguna. El Consejo de Gobierno aprobará el estatuto del personal investigador en formación que regulará las becas que den lugar a esta condición.

2. El personal investigador en formación podrá colaborar en los proyectos de investigación desarrollados por el grupo en que se integre.

Evaluación de la calidad científico-docente

Artículo 32.

La evaluación de la calidad de la actividad del profesorado se realizará periódicamente y tendrá en cuenta la docencia y la investigación universitarias.

1. La evaluación de la docencia hará referencia, al menos, a las siguientes cuestiones: la planificación y organización de la materia, metodología docente, procesos de evaluación, actualización profesional, tutorías, asistencia al alumnado y resultados académicos de éste.

Tendrá en cuenta el contexto de trabajo en el que se desenvuelve dicha actividad.

2. La evaluación de la investigación hará referencia tanto a la productividad (publicaciones en revistas especializadas, monografías, patentes, proyectos de investigación, participación en congresos, etcétera) como a la calidad de la misma. Se ponderará en relación con los recursos disponibles y estará a cargo de la Comisión de Investigación.

Artículo 33.

En el supuesto de que el profesor no superase la evaluación con la puntuación suficiente, deberá asistir a un curso de reciclaje docente ofertado por la Universidad.

Artículo 34.

Las encuestas de evaluación serán cumplimentadas por el estudiantado que curse y/o haya cursado la/s asignatura/s con el profesor a evaluar.

Artículo 35.

1. La evaluación de la calidad de la actividad docente estará a cargo de una Comisión de Evaluación que tendrá por finalidad informar al Consejo de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad. Estará asistida por una Unidad Técnica.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación de la Calidad de la Docencia será regulada por el Consejo de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes, por mayoría de tres quintos en sus respectivos sectores, de entre los miembros de la comunidad universitaria. Su composición se ajustará a los porcentajes de cincuenta por ciento de profesorado, cuarenta por ciento de estudiantado y diez por ciento de personal de administración y servicios.

3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la constitución total del Claustro y cesará con el nombramiento de una nueva Comisión. En el caso del estudiantado su representación será renovada cada dos años, coincidiendo con la renovación de este sector en el Claustro.

4. Corresponderán a la Comisión de Evaluación las siguientes funciones:

a) Proponer los miembros de la Unidad Técnica para su ratificación por Consejo de Gobierno.

b) Encargar a la Unidad Técnica la evaluación mediante procedimientos objetivos y fiables. Éstos serán aprobados por Consejo de Gobierno.

c) Recabar los informes complementarios y la colaboración de aquellos organismos y personas que estime necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, así como analizar los resultados de las encuestas hechas al alumnado.

d) Elaborar y presentar al Rector, con periodicidad anual, un informe general sobre la calidad de la actividad docente, de cuyo contenido dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Claustro.

e) Dirigir la elaboración por la Unidad Técnica, cada año y de forma obligatoria, de un informe individual sobre la actividad de cada profesor de la Universidad. Este informe será confidencial y se remitirá al profesor afectado. En caso de informe negativo de la Unidad Técnica lo remitirá a la Comisión de Evaluación que lo hará llegar al Rector.

f) Elaborar un informe anual sobre los resultados globales por Departamento y Centro que se hará público en los Consejos y Juntas de Centro.

g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con la evaluación de la calidad docente que pudieran atribuírsele reglamentariamente.

5. La Comisión de Evaluación determinará los casos en que sea conveniente una evaluación extraordinaria con arreglo a criterios objetivos, tales como el alto nivel de no presentados o de fracaso académico.

CAPÍTULO III

Del estudiantado

Acceso a la universidad y permanencia en la misma

Artículo 36.

1. Son alumnos de la Universidad de La Laguna todas las personas matriculadas en enseñanzas de primer, segundo, tercer ciclo o de títulos propios de conformidad con los presentes Estatutos y las leyes. Tendrán derecho a matricularse en ella quienes acrediten cumplir los requisitos legalmente establecidos.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponible, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de la Universidad de La Laguna, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 37.

La Universidad de La Laguna, en los términos que establezca el Consejo de Gobierno, admite dos tipos de matrícula:

a) La ordinaria, que habrá de realizarse para seguir los estudios encaminados a la obtención de un título o diploma.

b) La extraordinaria, que podrá realizarse en asignaturas diversas por motivos de interés personal, con el consiguiente reconocimiento académico.

Artículo 38.

1. El alumnado de la Universidad de La Laguna, sin menoscabo de lo establecido por la legislación vigente tiene derecho, al menos, a seis convocatorias por cada asignatura. Se entiende por convocatoria presentada aquella en la que el alumno concurre efectivamente al examen correspondiente.

2. El Consejo Social, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Gobierno, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes señaladas en el párrafo anterior.

3. En el caso de las asignaturas optativas o de libre configuración que dejen de ofertarse se garantizará, a los alumnos que hayan estado matriculados en ellas, el derecho a examen en los dos cursos académicos siguientes.

Artículo 39.

Salvo renuncia expresa del alumno, las dos últimas convocatorias se realizarán ante un tribunal nombrado por la Junta de Centro, del que obligatoriamente deberán formar parte dos profesores del Departamento distintos del responsable de la asignatura. A petición propia, el alumno podrá defender públicamente su prueba ante el tribunal.

Artículo 40.

Tanto para las asignaturas anuales como para las cuatrimestrales existirán tres convocatorias, a las que podrá presentarse todo alumno debidamente matriculado. El Consejo de Gobierno establecerá la ubicación de dichas convocatorias en el Calendario Académico de cada año.

Artículo 41.

En la primera convocatoria del examen final de cada asignatura deberán producirse dos llamamientos, mediando entre ellos al menos cinco días y siendo los dos de iguales características, es decir, con el mismo formato y nivel de dificultad.

Artículo 42.

Si un alumno agota dos convocatorias con un mismo profesor, podrá cursar la asignatura con otro profesor que la imparta en un grupo distinto, en caso de que lo hubiere en el mismo Centro.

Artículo 43.

1. Al formalizar su matrícula el alumnado dispondrá del plan de cada asignatura que hará público el Centro.

Dicho plan, que deberá ser remitido por los Departamentos al Centro, contendrá al menos el temario, la bibliografía, los criterios de evaluación, la relación detallada del tipo de pruebas teóricas y/o prácticas que han de superarse, y los horarios de docencia y tutorías del profesorado.

2. El Centro publicará también los horarios de todas las asignaturas, incluyendo las horas de prácticas, así como el calendario de exámenes.

Artículo 44.

Los estudiantes de la Universidad de La Laguna tendrán derecho a anular o modificar su matrícula en aquellas asignaturas en las que existan incompatibilidades en los horarios definitivos, en un plazo de diez días hábiles posteriores al plazo ordinario establecido para la matriculación.

Artículo 45.

La Universidad de La Laguna garantizará el acceso para mayores de 25 años a través de un Reglamento que será elaborado por la Comisión Delegada correspondiente del Consejo de Gobierno y aprobado por este último.

Derechos y deberes

Artículo 46.

1. Son derechos del estudiantado de la Universidad de La Laguna, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Estudiar, asistir regularmente a las actividades docentes y formarse culturalmente de manera amplia.

b) No quedar excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, ni por residir en las islas donde no sea posible realizar dichos estudios, así como beneficiarse de las becas, ayudas y créditos al estudio que establezca la Universidad.

c) Asistir a las clases teóricas y prácticas.

d) Ser atendido y orientado por sus profesores mediante sistemas de tutorías. Se prestará especial atención al derecho a la educación a estudiantes con discapacidades, a los cuales se les prestará una dedicación tutorial específica.

e) Cuando la libertad de estudio, dentro de los contenidos y objetivos establecidos por algún Departamento para alguna de sus asignaturas, suponga la utilización de bibliografías alternativas respecto de teorías, métodos o doctrinas, que por sus componentes filosóficos, ideológicos o religiosos puedan afectar a derechos constitucionales, el alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a las teorías y métodos escogidos por él de entre los propuestos por el Consejo de Departamento en la programación de dicha asignatura. La evaluación, en todo caso, buscará garantizar un conocimiento suficiente de la misma.

f) Recibir una formación integral basada en los valores de libertad, igualdad, tolerancia y espíritu crítico.

g) Participar en la evaluación de la docencia a través de los cauces establecidos en los presentes Estatutos.

h) Conocer los criterios de evaluación de cada asignatura, a través de su representación en los órganos competentes, y participar en la aprobación de los programas exigidos para la evaluación.

i) Ser valorados con criterios objetivos en su rendimiento académico; obtener, previa solicitud, la revisión de sus evaluaciones, y poder ejercer los medios de impugnación correspondientes, que serán reglamentados por el Consejo de Gobierno.

j) Asociarse y reunirse libremente en el ámbito universitario. Los órganos de gobierno ofrecerán un trato no discriminatorio a los colectivos de estudiantes y colaborarán en el desarrollo de las actividades científicas, culturales y sociales promovidas por ellos mediante su apoyo económico y material. A tal efecto, la Universidad y los respectivos centros habilitarán los locales específicos, así como los medios necesarios.

k) Disponer de los medios económicos necesarios con destino a sufragar las actividades de carácter estudiantil. A tal fin se crearán conceptos específicos en el presupuesto de la Universidad.

l) Ser asistido por el Servicio Público de Sanidad en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.

m) Recibir una adecuada información de sus derechos y deberes, así como del funcionamiento de la Universidad.

n) Los estudiantes miembros de los órganos colegiados podrán solicitar certificados de su asistencia a los mismos, para su utilización como justificante ante la falta a clases debido a reuniones de estos órganos.

2. Son deberes del estudiantado, además de los reconocidos en las leyes y en los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Estudiar y asistir regularmente a las actividades docentes.

b) Rendir adecuadamente en el trabajo de estudio e investigación propio de su condición de discentes.

De la evaluación del rendimiento académico

Artículo 47.

1. La evaluación será directa, objetiva y continua.

2. Los reglamentos de cada Departamento establecerán los procedimientos mínimos que faciliten la evaluación continuada de sus alumnos.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento de revisión e impugnación de exámenes.

4. En un plazo no inferior a tres días hábiles, excepto sábados, antes de la publicación de las actas definitivas, el estudiante tendrá derecho a la publicación de las calificaciones provisionales y a la revisión de los exámenes o pruebas realizados, tanto escritos como orales, y a su comentario con el profesor correspondiente.

Artículo 48.

Los resultados finales de la evaluación de los alumnos se darán siempre en forma de calificación, y, en las asignaturas donde sea posible, dicha calificación se acompañará con una nota en la escala de 0 a 10.

Becas, ayudas y créditos al estudio

Artículo 49.

La Universidad de La Laguna demandará de los organismos competentes del Estado y de la Comunidad Autónoma, el establecimiento de un régimen de becas, con el fin de evitar la discriminación por razones económicas de su alumnado y propiciar una más justa igualdad de oportunidades.

Artículo 50.

1. Es competencia del Claustro Universitario debatir y aprobar la política propia de becas, ayudas y créditos al estudio. El Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación específica al respecto. En todo caso, en dicha política primarán los siguientes criterios: el nivel de renta familiar, la distancia geográfica a los centros de estudio y el rendimiento académico.

2. Dicha política no suplantará en ningún caso puestos de trabajo ni la creación de los mismos.

Artículo 51.

La Universidad de La Laguna procurará instrumentar un régimen de créditos al estudio preferentemente con instituciones públicas y entidades financieras.

Artículo 52.

La Universidad de La Laguna promoverá un programa de becas como apoyo a los estudiantes de los cursos de doctorado.

De la representación estudiantil

Artículo 53.

Los estudiantes podrán crear de forma autónoma su propia organización que comprenderá, al menos, los siguientes órganos:

a) Delegación de alumnos.

b) Asamblea de estudiantes claustrales.

c) Junta de estudiantes.

Artículo 54.

La delegación de alumnos del Centro es un órgano cuyas funciones fundamentales son la deliberación y proposición de líneas de actuación, el control del cumplimiento del deber de representación y la información al alumnado. Estará integrada, al menos, por los claustrales del Centro, los representantes de la Junta de Centro y Consejos de Departamentos y los delegados de grupo.

Artículo 55.

La asamblea de estudiantes claustrales es un órgano de discusión y aprobación de propuestas. Estará compuesta por todos los alumnos claustrales.

Artículo 56.

La Junta de Estudiantes es el órgano colegiado de coordinación de las diversas formas de representación del alumnado y de proposición de líneas de actuación.

El Estatuto del Estudiantado fijará el número total de componentes, así como el número de representantes por cada Colegio Mayor o Residencia Universitaria.

Además fijará el porcentaje de estudiantes claustrales en relación con el total de componentes de la Junta.

Artículo 57.

La Universidad de La Laguna se dotará de un Estatuto del Estudiantado que será aprobado por la Junta de Estudiantes y ratificado por el Consejo de Gobierno. Ampliará y desarrollará los derechos del estudiantado contemplados por la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Entrará en vigor cuando sea ratificado.

Artículo 58.

1. La Junta de Estudiantes actuará de forma subsidiaria si no existiera Delegación de Estudiantes de Centro o si se encontrara paralizada su gestión, priorizando la creación o reactivación de la Delegación.

2. Con voz y sin voto podrá asistir a sus sesiones cualquier estudiante de la Universidad.

3. Sus funciones serán:

a) Coordinar y llevar a cabo las iniciativas emanadas de los órganos de representación del estudiantado.

b) Proponer y acordar líneas de actuación.

c) Convocar asambleas en los centros cuando se considere necesario.

d) Informar al alumnado.

Artículo 59.

El Consejo de Gobierno velará por la dotación de infraestructura y presupuesto a la junta de estudiantes, previa presentación, por ésta, de un plan de actuación general y un anteproyecto de presupuesto. Las Juntas de Centro harán lo propio con las delegaciones de alumnos.

Artículo 60.

La elaboración de los reglamentos de régimen interno de todos los órganos de representación de los estudiantes será competencia de dichos órganos, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para establecer unos principios o criterios generales de acuerdo con los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV

Del personal de administración y servicios

Disposiciones generales

Artículo 61.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Laguna constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la prestación de los servicios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad, de acuerdo con los principios y valores establecidos en los presentes estatutos.

2. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad estará constituido por personal funcionario y personal en régimen de contratación laboral.

3. Para el cumplimiento de los fines que le son propios, la Universidad de La Laguna se dotará de unas relaciones de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios que sean suficientes en cada momento, y adecuadas en su profesionalización y estructura, garantizando que la creación de nuevos Centros y Servicios llevará aparejada la dotación del Personal de Administración y Servicios necesaria, que será negociada con los órganos de representación del personal.

4. La Universidad de La Laguna se dotará de un catálogo de puesto de trabajo que comprenda las funciones de cada uno de ellos, y de un manual de procedimientos administrativos que serán aprobados por el Consejo de Gobierno

5. Corresponde al Rector adoptar, respecto al Personal de Administración y Servicios, las decisiones relativas a su situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio en el caso del personal funcionario, que será acordada por el órgano competente. De todo ello serán informados los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 62.

1. Las escalas de personal funcionario propio de la Universidad de La Laguna serán, al menos, las que se señalan a continuación, estructuradas de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes grupos:

a) Grupo A: Escala de Técnicos de Gestión, Escala de Facultativos de Archivos y Bibliotecas y Escala Superior de Técnicos de Sistemas y Tecnologías de la Información.

b) Grupo B: Escala de Gestión, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, y Escala de Gestión de Sistemas de Información.

c) Grupo C: Escala Administrativa y Escala de Técnicos Auxiliares de Informática.

2. La creación, modificación o supresión de las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios de la Universidad dentro de cada grupo corresponde al Consejo de Gobierno, previa negociación de la Gerencia con la Junta de Personal de Administración y Servicios funcionario.

3. El personal laboral de administración y servicios se clasificará de acuerdo con los grupos que se definen en el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Artículo 63.

1. La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma en el marco de las bases que dicte el Estado.

2. Las retribuciones del personal laboral de administración y servicios serán establecidas por el convenio colectivo que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.

Derechos y deberes

Artículo 64.

1. Son derechos del Personal de Administración y Servicios de la Universidad, además de los reconocidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Asociarse, sindicarse y elegir sus representantes.

b) Formarse profesionalmente, mediante su participación en los programas y actividades formativas propias de la Universidad de La Laguna y su asistencia a actividades externas que se consideren de interés. La Universidad garantizará la posibilidad de formación de todos los miembros de este colectivo.

c) Ejercer acciones administrativas o judiciales en el ámbito legalmente establecido a través de sus órganos colegiados de representación.

d) Conocer los procedimientos de evaluación sobre el rendimiento y los resultados de los mismos, así como obtener certificación de éstos a los efectos que procedan.

e) Desarrollar sus tareas en condiciones que garanticen el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

f) Negociar con la Universidad las condiciones de trabajo, a través de los respectivos órganos de representación del personal funcionario y laboral, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente y en el convenio colectivo.

g) Contar con la información necesaria y los medios adecuados para el óptimo desarrollo de sus funciones incluyendo las nuevas tecnologías.

h) A la promoción profesional.

2. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los establecidos por las leyes y por los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de profesionalidad, legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

c) Responder de sus actividades cuando así le sea solicitado por los diferentes órganos competentes.

Relaciones de puestos de trabajo, provisión y formación

Artículo 65.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicio de la Universidad son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de este personal.

2. La propuesta de las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad será elaborada por el Gerente previa negociación con sus representantes y aprobada por Consejo de Gobierno.

3. Las relaciones de puestos de trabajo se adecuarán en su estructura y contenido a la legislación aplicable y señalarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La unidad orgánica a la que están adscritos los puestos de trabajo.

b) La denominación y características de los puestos de trabajo.

c) Los requisitos para su desempeño.

d) El nivel de dedicación requerido.

e) Las retribuciones complementarias que les correspondan.

4. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán ir acompañadas de un catálogo de los puestos, que elaborará la Gerencia previo acuerdo con los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios. En el mismo se especificarán el objeto, características, dependencias, funciones y grado de responsabilidad de cada puesto de trabajo.

Artículo 66.

1. La propuesta de relación de puestos de trabajo orgánica será elaborada por el Gerente previa negociación con los representantes del Personal de Administración y Servicios. Será elevada al Consejo de Gobierno junto con los informes emitidos que la remitirá al Consejo Social para su aprobación. Se revisará y aprobará cada cuatro años y, potestativamente, cada año. Se ajustará a las pautas que establezca el Consejo de Gobierno, en razón de unos criterios objetivos de distribución del personal entre los centros y Servicios de la misma, una vez oídos éstos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras y a las previsiones de los presentes Estatutos.

2. La determinación en las relaciones de puestos de trabajo, del número de plazas que corresponde a cada categoría funcionaria o laboral, tenderá a facilitar la realización de una adecuada carrera profesional.

3. La Universidad de La Laguna mantendrá una política de gestión de Personal de Administración y Servicios basada en la homologación de las condiciones retributivas y de trabajo de los colectivos del personal laboral y funcionario, entre sí y con el resto de las Universidades públicas canarias, sin que ello pueda suponer en ningún caso menoscabo de las condiciones existentes.

Artículo 67.

A propuesta del Gerente, quien previamente la negociará con los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios, el Consejo de Gobierno establecerá anualmente la Oferta Pública de Empleo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

Artículo 68.

1. La Universidad seleccionará su personal, funcionario o laboral, de acuerdo con su oferta de empleo anual mediante convocatoria pública en la que se garantizarán los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. Los procesos selectivos para cubrir las vacantes contempladas en la oferta de empleo serán convocadas en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la oferta.

Artículo 69.

La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas contenidas en la oferta de empleo de la Universidad de La Laguna será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 70.

1. La Universidad de La Laguna garantizará y fomentará la prioridad de la promoción de su personal en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Las bases de las convocatorias de promoción interna de la Universidad de La Laguna serán elaboradas por la Gerencia, previo acuerdo de las mismas con los Órganos de Representación del Personal de Administración y Servicios.

3. Los funcionarios, para su promoción, deberán reunir las condiciones establecidas en cada convocatoria y superar las pruebas que para cada caso se establezcan.

Las plazas que no queden cubiertas por promoción interna se convocarán por turno libre. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezca su convenio colectivo.

4. La Universidad de La Laguna se dotará de un reglamento de selección, provisión y sustitución de puestos de trabajo del personal funcionario. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gerente, previo informe de la Junta de Personal de Administración y Servicios funcionario.

Artículo 71.

1. El tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a escalas de personal funcionario de la Universidad será nombrado por el Rector y no podrá estar formado mayoritariamente por personal perteneciente a la escala objeto de selección, respetándose el principio de especialidad. Estará constituido por los siguientes miembros, con nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en la misma:

a) El Rector, o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) Dos personas designadas por el Rector.

c) Dos representantes de la Junta de Personal de Administración y Servicios funcionario.

d) Un miembro de la misma escala, elegido por sorteo público.

e) El Jefe del Servicio de Recursos Humanos o persona que le sustituya, que actuará como secretario, con voz y sin voto.

2. Las personas designadas por el Rector para actuar en el tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para acceder a las plazas del personal laboral, de acuerdo con los convenios colectivos que le sean de aplicación, serán especialistas relacionados con la plaza a contratar.

Artículo 72.

1. La formación continua del Personal de Administración y Servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo. Por ello, la Universidad de La Laguna garantizará, promoverá y facilitará la formación, tanto interna como externa, de todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al Personal de Administración y Servicios, a través de planes específicos de formación, promoción y perfeccionamiento.

2. Se constituirá una Comisión de Formación del personal de administración y servicios que tendrá como objeto la elaboración, programación, seguimiento y evaluación de los planes periódicos de cursos y actividades para el mismo, así como la resolución de las solicitudes de ayudas para la Formación Externa que les presenten los miembros de este sector, dentro de las partidas presupuestarias que se consignen para este fin. Será paritaria y estará formada, al menos, por el Gerente y el Jefe del Servicio de Recursos Humanos y representantes del Comité de Empresa y de la Junta de Personal de Administración y Servicios funcionario. Elaborará su propio reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. En aras de mejorar la calidad de los Servicios y la formación del Personal de Administración y Servicios, la Universidad de La Laguna promoverá convenios, previa negociación con los órganos de representación del mencionado personal, con otras Universidades, Centros de Investigación y Administraciones Públicas. Para ello se dotará de los correspondientes programas de financiación.

Artículo 73.

La Universidad de La Laguna establecerá los mecanismos para que el personal de administración y servicios, en el desarrollo de sus funciones y con el objetivo de mejorar su cualificación profesional, pueda desplazarse temporalmente a otras universidades, mediante la firma de convenios de reciprocidad con otras universidades o administraciones públicas que garanticen su movilidad.

Evaluación de la calidad de la administración y los servicios

Artículo 74.

1. La evaluación de la calidad de la gestión administrativa y de los servicios estará a cargo de una Comisión de evaluación que informará al Consejo de Gobierno y al Claustro sobre dicha actividad.

2. Su composición y funcionamiento será regulado por el Consejo de Gobierno y corresponderá al Claustro la elección de sus componentes por mayoría de tres quintos de sus respectivos sectores entre miembros de la comunidad universitaria. En todo caso estará compuesta por un cincuenta por ciento de personal de administración y servicios, un veinticinco por ciento de profesorado y un veinticinco por ciento de alumnado.

3. La Comisión se constituirá durante los tres meses siguientes a la constitución del Claustro y cesará con el nombramiento de una nueva Comisión. En caso del estudiantado, su representación será renovada cada dos años, coincidiendo con la renovación de este sector en el Claustro.

4. La realización de los estudios y la custodia de los datos personales que a tal efecto sea necesario recabar será competencia de una Unidad Técnica designada por el Consejo de Gobierno entre profesionales de reconocido prestigio en la materia.

TÍTULO II

De las funciones universitarias

CAPÍTULO I

Del estudio y la enseñanza

Organización docente y planes de estudio

Artículo 75.

1. La enseñanza universitaria tiene como finalidad el desarrollo integral del alumnado y su preparación para el ejercicio de actividades profesionales.

2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y prestará especial atención a la adaptación de estas actividades a la demanda social de nuestro entorno.

Artículo 76.

La Universidad de La Laguna impartirá enseñanzas conducentes a la obtención de:

a) Títulos oficiales de validez en todo el territorio nacional que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector.

b) Títulos y diplomas propios, así como otros estudios de posgrado y de extensión universitaria que conducirán, respectivamente, a la obtención de las titulaciones de especialización y a los certificados pertinentes.

El Consejo de Gobierno establecerá la norma general para la regulación y aprobación de estos estudios.

Artículo 77.

Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca la legislación vigente, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor.

Artículo 78.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado universitario, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

2. Las Escuelas Universitarias y las Escuelas Universitarias Politécnicas programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

Artículo 79.

1. Los planes de estudio serán elaborados por las juntas de centro respectivas, según las directrices generales establecidas, y aprobados por el Consejo de Gobierno.

2. Las propuestas de planes de estudio irán acompañadas de un informe económico sobre los costes que requiera su implantación.

3. Cuando se trate de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal, el Rector remitirá dichos planes a la Comunidad Autónoma a efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y posteriormente al Consejo de Coordinación Universitaria para su homologación.

Artículo 80.

1. Cada plan de estudios comprenderá, en todo caso:

a) La relación de asignaturas troncales, obligatorias, optativas y los créditos de libre elección.

b) Los departamentos y áreas de conocimiento responsables de cada asignatura.

c) La secuencia entre asignaturas, con indicación de prerrequisitos o correquisitos si los hubiere.

d) El cuadro de convalidaciones.

2. La Universidad procurará, a través de sus Centros y Departamentos que los programas oficiales de las distintas asignaturas teóricas y prácticas sean efectivamente realizables en el periodo en que están previstos.

3. Corresponderá al Consejo de Gobierno, oída la junta de centro, la determinación de las normas para la implantación y desarrollo de los planes de estudio.

Artículo 81.

Los estudios de tercer ciclo y de doctorado

Artículo 82.

1. Los estudios de tercer ciclo consisten en la realización y superación de los cursos y de los trabajos de investigación previstos en los programas de doctorado.

2. El título de doctor se obtendrá mediante la aprobación de la tesis doctoral.

Artículo 83.

Los programas de doctorado, que podrán ser propuestos por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios, se realizarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad de un Departamento o de un Instituto Universitario de Investigación, y tendrán como finalidad la especialización y actualización del estudiantado en un campo científico, técnico o artístico y su formación en la investigación.

Artículo 84.

La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación relacionado con el programa de doctorado realizado por el doctorando. Se elaborará bajo la dirección de un doctor y bajo la tutela de un Departamento.

Artículo 85.

1. Existirá una Comisión de Estudios de Postgrado, y en su caso una Comisión de Doctorado. Su composición y funciones se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente y a lo que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno. Su presidente será el Vicerrector que desempeñe las competencias de postgrado.

Cuando la legislación lo permita, contará con una representación de alumnos de postgrado que cursen el Doctorado.

2. La Comisión de Doctorado elegirá de entre sus miembros una comisión permanente de doctorado, constituida por representantes de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación agrupados en cada una de las grandes áreas, y de entre ellos a un director de la misma. El Director de la Comisión Permanente será el encargado de la gestión ordinaria de la Comisión de Doctorado bajo la dirección del presidente.

3. En todo caso es responsabilidad del Consejo de Gobierno establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de tercer ciclo con la política y planes de investigación de la Universidad.

Cursos de especialización

Artículo 86.

1. La Universidad podrá establecer estudios propios y de postgrado para la formación de especialistas y la actualización permanente de los profesionales universitarios.

2. Su autorización corresponde al Consejo de Gobierno previa presentación de una memoria justificativa por el Centro, Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro de Estudios que lo proponga.

Esta memoria detallará su programación, responsabilidades docentes y estudio económico detallado.

3. Las tasas de dichos cursos serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Convalidación de estudios

Artículo 87.

1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a instancia de la persona interesada y se tramitarán a través de los centros de la Universidad de La Laguna que impartan los estudios que se pretenden convalidar.

2. Corresponde al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en diferentes centros, así como la de aquellos que se hayan cursado en otros centros españoles o extranjeros.

Artículo 88.

Siempre que la convalidación de estudios sea entre títulos expedidos por la Universidad de La Laguna se procederá a la adaptación, conservando la calificación obtenida en la titulación de origen.

Artículo 89.

1. En cada centro de la Universidad de La Laguna se constituirá una Comisión de Convalidaciones, formada por un mínimo de tres profesores por titulación y encargada de emitir dictamen sobre las solicitudes de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas afectadas. En dicha Comisión participará una representación del alumnado, que asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

2. El Consejo de Gobierno reglamentará la composición y competencias de la Comisión de Convalidación, que se ocupará de dicha actividad y de la adaptación de estudios, de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por cuatrimestre.

CAPÍTULO II

La investigación

Disposiciones generales

Artículo 90.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento.

Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada, favoreciendo especialmente las Iniciativas Investigadoras que ayuden al desarrollo Integral de Canarias.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.

4. La Universidad propiciará el conocimiento general de la actividad científica de su personal docente e investigador y procurará los medios adecuados de publicación, promoción y difusión de la misma.

Artículo 91.

1. Con independencia de la creación de otras estructuras, la actividad investigadora de la Universidad se llevará a cabo principalmente en los grupos de investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación.

2. Los grupos de investigación son unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Podrán estar formados por profesores funcionarios, personal contratado, personal investigador en formación integrados en uno o varios Departamentos o Institutos coordinados por un investigador responsable.

3. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad, dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.

Artículo 92.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, el personal, la infraestructura, las instalaciones y el mantenimiento del Servicio General de Investigación.

2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.

3. La Universidad fomentará mediante planes bianuales la formación del personal docente e investigador, favorecerá la actividad de éste en otros centros y contribuirá a sufragar los gastos de su asistencia activa a congresos o reuniones de trabajo relacionados con su área de investigación. Asimismo, la Universidad apoyará aquellos congresos, reuniones o actividades científicas que sean considerados de especial interés por la Comisión de Investigación.

Artículo 93.

La Universidad de La Laguna, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, podrá crear empresas, centros de innovación tecnológica, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. A tal efecto el Consejo de Gobierno reglamentará las condiciones en las que puedan crearse estas entidades. En cualquier caso, la creación de estos entes requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Consejo de Gobierno.

Programación de la investigación

Artículo 94.

Con carácter anual, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros de Estudios presentarán ante el vicerrectorado correspondiente un informe sobre la situación y resultados de su investigación, en el que se recogerán las líneas generales de investigación, los proyectos específicos y los recursos de personal y material empleados, así como los gastos realizados en ella. Estos informes serán incorporados a la memoria de investigación de la Universidad que habrá de ser elaborada anualmente por el vicerrectorado.

Artículo 95.

1. La Comisión de Investigación estará presidida por el Vicerrector correspondiente y contará, al menos, con un representante de cada Departamento, Instituto Universitario de Investigación y una representación de los Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación.

2. Corresponde a la Comisión de Investigación:

a) Proponer la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación en función de baremos objetivos.

b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos destinados por la Universidad a la investigación, para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 32.2 de los presentes Estatutos.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar su reglamento de régimen interior.

Artículo 96.

Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Centros de Estudios o equipos de investigación responsables de los proyectos, contratos, convenios, ayudas o subvenciones podrán proponer a la Universidad, en función de sus programas de investigación, la contratación temporal, de acuerdo con la legislación vigente, de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se reciba a tal fin.

Artículo 97.

1. Se considerarán becarios de investigación de la Universidad todas aquellas personas que disfruten de beca para el desarrollo de un trabajo de investigación en ella, cualquiera que sea el organismo que la sufrague, siempre que dicha beca sea homologada por la Comisión de Investigación.

2. En ningún caso podrán coincidir las tareas de los becarios de investigación con las propias del personal de administración y servicios.

Artículo 98.

Los fondos de investigación, bibliográficos e instrumentales, inventariados en la Universidad de La Laguna estarán a disposición de todos sus investigadores, de acuerdo con la normativa que a tal fin elabore el Consejo de Gobierno.

Artículo 99.

La Universidad promoverá la investigación en aquellos aspectos que contribuyan a la educación en la convivencia pacífica y democrática de los pueblos. La Universidad, consciente de la problemática de los países en vías de desarrollo, fomentará la cooperación e investigación relacionada con el progreso de éstos. En ningún caso se fomentará la investigación en aspectos específicamente bélicos o militaristas.

Artículo 100.

El profesorado y el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad de La Laguna harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de su investigación.

Los contratos de investigación

Artículo 101.

1. Los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización se regirán por la normativa que a tal efecto elabore el Consejo de Gobierno y podrán ser firmados por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario de Investigación, en nombre del órgano que dirige.

c) Los profesores, en su propio nombre.

2. En todo caso, corresponderá al Rector la firma del contrato cuando:

a) Su ejecución supere el marco de un Departamento o Instituto Universitario.

b) Su importe total exceda de la cuantía que estipule el Consejo de Gobierno.

c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad, en cuanto tal, y/o el Departamento o Instituto Universitario de Investigación incurran en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.

3. La delegación de firma por el Rector habrá de efectuarse expresamente para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato a firmar.

Artículo 102.

Los contratos de investigación que impliquen el uso de instalaciones o medios materiales de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación y hayan de ser firmados por profesores de la Universidad, requerirán la previa conformidad y autorización mediante informe razonado del Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación respectivo. Los contratos de investigación que no impliquen el uso de instalaciones o medios materiales requerirán un informe previo del Departamento a que pertenezca el profesor responsable.

En el caso de que el informe no fuera positivo, los conflictos que pudieran surgir serán dirimidos por el Rector, a propuesta del Vicerrector competente, oída la Comisión de investigación.

Artículo 103.

1. En los contratos regulados en este Capítulo se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre de la persona o personas que hayan de ejecutarlo, así como su condición y respectivo régimen de dedicación.

b) Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.

c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes y el presupuesto del mismo.

d) Precio acordado.

e) Gastos de mantenimiento de los aparatos e instalaciones contratadas.

f) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

g) Régimen de derecho de autor o de patente.

2. Antes de su firma por quien corresponda los contratos se remitirán al Rector. Éste, en el plazo de quince días hábiles y mediante resolución motivada, podrá declarar la improcedencia del mismo. Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato, pudiéndose adjuntar al mismo antes de su firma la correspondiente certificación del acto presunto estimatorio.

Artículo 104.

Los miembros de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación afectados por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.

Artículo 105.

1. El precio acordado en un contrato de investigación se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos previstos, ante la Tesorería o Caja de la Universidad de La Laguna, que en forma documentada le dará el destino que proceda.

2. En el contrato deberá figurar la distribución del precio acordado recogiendo los siguientes extremos:

a) La cantidad destinada a compensar los gastos originados a la Universidad en sus medios, equipamiento, instalaciones, gestión y servicios.

b) La cantidad destinada a la adquisición de material inventariable de la Universidad.

c) La cantidad destinada a gastos en bienes corrientes no inventariables.

d) De la cantidad restante, al menos el quince por ciento corresponderá a la Universidad y será dedicada a la promoción de la investigación. El resto podrá ser destinado a compensar económicamente al personal de la Universidad que participe en la realización del trabajo, de acuerdo con su nivel de responsabilidad y de participación.

3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior deberán figurar expresamente en cada contrato. El Consejo de Gobierno establecerá las normas que regulen las retenciones a que se hace referencia en el apartado d) del número anterior en función, al menos, de la naturaleza, tipo y precio acordado.

4. En los supuestos de contratos suscritos con entidades públicas que gestionen fondos de investigación, las cantidades a que se refiere el apartado 2 podrán ser modificadas de común acuerdo entre la Universidad y la entidad contratante.

Artículo 106.

1. La celebración de un contrato de investigación comportará la autorización de las actividades que en su desarrollo realicen los profesores, investigadores y personal de administración y servicios afectados, así como la concesión de compatibilidad para que puedan percibir las compensaciones que correspondan.

2. Las cantidades que no pudieran ser percibidas por los profesores, investigadores y personal de administración y servicios pasarán al respectivo Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

3. Las actividades del profesorado estarán, en todo caso, sometidas a la legislación general en materia de incompatibilidades y a la legislación universitaria al respecto.

4. Con objeto del necesario seguimiento y control de la ejecución de los contratos de investigación, deberá existir información de cada uno de ellos a disposición de la comunidad universitaria en el vicerrectorado correspondiente, sin perjuicio de la confidencialidad que, en su caso, se contemple.

Artículo 107.

La Universidad gestionará los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación. El Consejo de Gobierno podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 108.

El Rector y el Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación, así como cuantos participen en la ejecución de un contrato de investigación o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, estarán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.

Artículo 109.

La titularidad y explotación de los resultados obtenidos en la ejecución de estos contratos habrá de respetar lo establecido en la legislación de propiedad industrial e intelectual salvaguardando, en todo caso, los derechos que correspondan a la Universidad.

Artículo 110.

1. Los resultados de las investigaciones realizadas por o bajo la dirección de miembros de la Universidad de La Laguna, cuyos gastos hayan sido sufragados por la misma o con fondos administrados por ella, ajustados a los términos por los que se confirió dicha administración, pertenecen a la Universidad y deben ser usados y controlados de forma que produzcan el mayor beneficio para la Universidad y para la sociedad.

2. Siempre que no se contradiga lo dispuesto en la legislación vigente:

a) Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por sus profesores, como consecuencia de su actividad investigadora en la misma siempre que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras. Tales invenciones deberán ser notificadas inmediatamente a la Universidad por el autor de las mismas.

b) La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones a los autores de las mismas y reservarse, en este caso, una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.

c) El profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones antes mencionadas. Los beneficios de explotación se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al Departamento o Instituto Universitario de Investigación en el que se llevó a cabo el trabajo y a sus autores.

d) Cuando el profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad realice una invención como consecuencia de un contrato con otras entidades, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de dicha invención.

3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

CAPÍTULO III

La extensión universitaria

Definición y objetivos

Artículo 111.

La Universidad, a través del vicerrectorado correspondiente, promoverá actividades de extensión universitaria dirigidas a la difusión y divulgación de los conocimientos de las ciencias, las artes, las letras y, en general, la cultura en la sociedad.

Artículo 112.

La extensión universitaria deberá cumplir los siguientes fines:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la propia comunidad universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realización de dicho objetivo.

b) Proyectar las funciones y servicios de la propia institución universitaria en su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.

c) Promover la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de los miembros de la comunidad universitaria.

d) Promover la divulgación científica entre los miembros de la comunidad universitaria y en la sociedad.

e) Prestar atención a aquellas actividades que, promovidas por instituciones, entidades u organismos públicos o privados, acerquen la comunidad universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad.

f) Atender, en especial, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.

g) Colaborar con aquellas actividades culturales cuya programación y desarrollo corresponda a las delegaciones de alumnos.

h) Promover, en la medida de sus posibilidades y al servicio de los fines anteriores, la creación y el mantenimiento de medios de difusión propios.

Programación

Artículo 113.

1. El Consejo de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Universidad, aprobará la programación de las actividades que someterá a su consideración el Vicerrector responsable del área, asesorado por la comisión delegada correspondiente.

2. La Universidad dispondrá de un registro de asociaciones culturales, así como de un inventario del aparataje y atrezzo de infraestructura para actividades culturales.

CAPÍTULO IV

De las relaciones internacionales y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior

Artículo 114.

1. La Universidad de La Laguna adoptará las medidas necesarias para favorecer su internacionalización y su integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

2. A tal fin, cuando las circunstancias lo permitan, procederá a la completa introducción y aplicación del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) en todas sus titulaciones oficiales.

3. La Universidad de La Laguna fomentará el desarrollo de las dobles titulaciones y de las tesis doctorales en régimen de co-tutela con universidades extranjeras, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 115.

La Universidad de La Laguna podrá impartir enseñanzas en el extranjero.

Artículo 116.

1. La Universidad de La Laguna fomentará la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y especialmente en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas de becas y ayudas de créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

2. Asimismo, se promoverá, siguiendo la normativa vigente, el reconocimiento académico de los períodos de estudios cursados en universidades extranjeras al amparo de programas y convenios internacionales suscritos por la Universidad de La Laguna.

Artículo 117.

La Universidad de La Laguna fomentará la movilidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios en el ámbito internacional y especialmente en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas, convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Artículo 118.

1. En la Universidad de La Laguna existirá una Comisión de Relaciones Internacionales que, presidida por el Vicerrector competente, regulará las actividades universitarias en materia internacional.

2. En cada Centro de la Universidad de La Laguna podrá existir una Subcomisión de Relaciones Internacionales que regulará las actividades del Centro en materia Internacional.

3. La composición y funciones específicas de la Comisión de Relaciones Internacionales y de las Subcomisiones de Relaciones Internacionales serán determinadas por el Consejo de Gobierno, que aprobará también sus reglamentos.

CAPÍTULO V

De la calidad universitaria

Artículo 119.

1. La Universidad de La Laguna se dotará de un Consejo de Calidad, responsable de proponer, impulsar, coordinar, valorar y actualizar los procesos evaluadores y formativos necesarios para garantizar el óptimo desarrollo de las actividades docentes, de investigación y de administración y servicios conducentes al logro de sus fines.

2. La composición y el reglamento de dicho Consejo de Calidad serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO III

De la estructura universitaria

Artículo 120.

1. La Universidad de La Laguna se estructura en los siguientes centros: Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Centros de Estudios y cuantos otros centros puedan ser creados que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

2. Asimismo, podrá crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Los Departamentos

Artículo 121.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar, coordinar e impartir las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento propias de su especialización científica y académica en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

2. Son miembros de un Departamento los docentes e investigadores adscritos a él por afinidad científica y académica, conforme a las normas generales que a tal efecto se dicten por el Consejo de Gobierno, así como los becarios homologados, el alumnado del tercer ciclo y el personal de administración y servicios que estén adscritos al mismo.

Artículo 122.

1. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al profesorado, a los propios Departamentos y al Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno exigirá de los interesados un proyecto para la creación, modificación o supresión de un Departamento. Este proyecto incluirá, en todo caso, el inventario de bienes, equipos e instalaciones para la docencia y la investigación destinados al mismo.

3. La creación, modificación y supresión de Departamento, así como el cambio de nombre, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con las normas básicas del Estado, mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 123.

El número mínimo de personal docente e investigador necesario para la creación de un Departamento será el que regule la legislación vigente. El Consejo de Gobierno podrá determinar, en su caso, un número superior para el mejor funcionamiento de la Universidad.

Artículo 124.

Son funciones del Departamento:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de los dos primeros ciclos, de acuerdo con las exigencias de los distintos planes de estudio de los Centros donde se impartan las disciplinas que corresponda a su área o áreas de conocimiento.

b) Organizar, desarrollar y coordinar los estudios de tercer ciclo y la realización de tesis doctorales en el área o áreas de conocimiento de su competencia.

c) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

d) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

e) Fomentar las relaciones con otros Departamentos.

f) Emitir los informes que por ley le corresponda, en particular en lo referente al régimen de sus plazas y a la selección de su profesorado.

g) Aprobar los criterios de distribución de la carga docente y asignaturas entre el profesorado.

h) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

i) Facilitar a todo su profesorado el espacio necesario para el desarrollo de las actividades y líneas de investigación reconocidas por el Consejo de Departamento de entre los medios físicos que tenga asignados.

Artículo 125.

El Consejo de Gobierno determinará el régimen económico y presupuestario de los Departamentos, especificando los créditos cuya gestión les corresponda, así como los procedimientos de control de toda su actividad económica.

Artículo 126.

Los Departamentos elaborarán cada curso académico:

a) Un plan de organización docente, con la mayor antelación posible, en el que se dará cuenta de la distribución detallada de las responsabilidades docentes y que habrá de remitirse a los centros afectados y al vicerrectorado correspondiente.

b) Una memoria de actividades docentes e investigadoras en la que se refleje la actividad académica y científica de sus miembros, que será remitida a la Secretaría General de la Universidad.

c) Una memoria económica en la que figure la distribución de los fondos que el presupuesto de la Universidad les asigne y que será remitida al Gerente.

Los documentos citados en los apartados anteriores serán públicos.

Los Centros Universitarios

Artículo 127.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los órganos encargados de la gestión administrativa, así como de la planificación, organización y control de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos de primer y segundo ciclos.

2. Estos Centros están constituidos por los profesores que impartan enseñanzas en ellos, los alumnos matriculados en los mismos y el personal de administración y servicios a ellos adscrito.

Artículo 128.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De lo cual será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo, de los Departamentos afectados podrá solicitar la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.

Artículo 129.

Son funciones específicas de los Centros Universitarios:

a) Planificar, organizar y controlar las enseñanzas que hayan de impartirse en ellos para la obtención de los títulos que les correspondan.

b) Elaborar sus planes de estudio y de ordenación docente.

c) Coordinar la actividad docente de los Departamentos en lo que se refiere a cada uno de los Centros.

d) Supervisar los programas docentes de las materias que se impartan en dichos centros e informar sobre ellos cuando proceda.

e) Controlar el cumplimiento de la docencia y tutorías de las enseñanzas que les correspondan.

f) Expedir certificaciones académicas sobre las enseñanzas que les correspondan y llevar a cabo las funciones administrativas y de gestión asociadas a esa enseñanza.

g) Mantener los servicios y el equipamiento de apoyo a la docencia que les estén conferidos.

h) Realizar actividades culturales y de formación complementaria, relacionadas con sus respectivos campos profesionales.

i) Articular la participación de sus miembros en los órganos de gobierno de la Universidad, de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Articular la figura del profesor-tutor que orientará al alumno en la elaboración de su curriculum académico.

k) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 130.

En cada Centro existirá un administrador bajo la dependencia orgánica del Gerente y funcional del Decano o Director. Corresponde a dicho administrador la gestión económico-administrativa del Centro y la ejecución por delegación del Decano o Director de los acuerdos de la Junta de Centro relativos a esta materia.

Los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 131.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica o técnica, o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. El ámbito material de actuación de un Instituto Universitario de Investigación no podrá coincidir con el de un Departamento.

Artículo 132.

Junto a los Institutos propios, la Universidad podrá crear Institutos mixtos en colaboración con otros organismos, públicos o privados, mediante convenio en el que se establecerá una estructura orgánica de doble dependencia de las entidades colaboradoras, así como un reglamento de régimen interno que deberá ser aprobado por ambas.

Artículo 133.

1. La creación, modificación, supresión o adscripción de Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma de Canarias bien a propuesta del Consejo Social, o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. De todo ello será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El Proyecto de creación de un Instituto Universitario de Investigación podrá ser formulado al Consejo de Gobierno por un Departamento, un Centro o un grupo de profesores. Para ello deberá adjuntarse una memoria que incluirá:

a) Finalidades.

b) Previsión de dotación de medios personales y materiales indispensables para su viabilidad. En todo caso, para la creación de un Instituto Universitario de Investigación se requerirá como mínimo un número de investigadores igual al de profesores necesarios para la creación de un Departamento.

c) Plan económico y financiero.

d) Previsión de sus relaciones de intercambio y colaboración con otros centros o instituciones.

e) Proyecto de reglamento de régimen interno, que deberá incluir la estructura y composición de sus órganos de gobierno y los procedimientos para su elección.

3. El Consejo de Gobierno solicitará informe preceptivo a los Departamentos afectados y someterá dicha propuesta a información pública para que los miembros de la comunidad universitaria, así como los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación puedan formular alegaciones. Una vez estudiadas éstas, el Consejo de Gobierno eleva el proyecto de creación al Consejo Social previo informe del Claustro.

Artículo 134.

1. Cada Instituto Universitario de Investigación elaborará anualmente un plan de actuación y una memoria de las actividades realizadas en el curso precedente, que habrá de someter al Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. La asignación anual de recursos a los Institutos Universitarios de Investigación se hará en el presupuesto de la Universidad en atención a las necesidades y objetivos expuestos en estos documentos.

Los Centros de Estudios

Artículo 135.

1. Los Centros de Estudios estarán dedicados a la organización, coordinación, realización y promoción de los estudios referidos a las temáticas específicas para los que fuesen creados.

2. Su ámbito material de actuación no podrá coincidir con el de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

3. Su director será elegido entre los profesores de la Universidad con dedicación a tiempo completo y se atendrá a lo establecido en los apartados b) y siguientes del artículo 179 de los presentes Estatutos.

Artículo 136.

1. La creación de estos Centros corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de uno o varios Departamentos, o de miembros de la comunidad universitaria, previo informe de los Centros o Departamentos que pudieran resultar afectados. La supresión corresponderá al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o del Centro, mediante acuerdo motivado.

2. La propuesta de creación, el plan de actuación y la memoria de actividades se regirán por lo previsto en los presentes Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación.

3. Los Centros de Estudio serán evaluados cada 5 años. El Consejo de Gobierno determinará las condiciones para su continuación, supresión o transformación en Instituto Universitario de Investigación.

TÍTULO IV

Del gobierno universitario

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 137.

El gobierno de la Universidad de La Laguna se ejerce por los órganos colegiados y unipersonales, de ámbito general y particular.

Artículo 138.

1. Los órganos colegiados de ámbito general son el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva.

2. Los órganos colegiados de ámbito particular son las Juntas de Centro (Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, de Escuelas Universitarias o de Escuelas Universitarias Politécnicas) y los Consejos de Departamento, de Institutos Universitarios de Investigación y de Centros de Estudios.

Artículo 139.

Son funciones de todos los órganos colegiados de la Universidad, además de las que expresamente se le atribuyen en el ordenamiento legal vigente y en los presentes Estatutos, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y reglamentos de la Universidad.

b) Elaborar sus reglamentos de régimen interno.

c) Elegir a sus órganos de gobierno.

d) Definir, aprobar y supervisar la política de actuación dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, así como lo relativo a su régimen económico y administrativo.

e) Aprobar la distribución de los fondos que les hayan sido asignados con cargo a los presupuestos de la Universidad.

f) Conocer, al menos trimestralmente, el grado de ejecución de su presupuesto.

g) Ejercer las funciones que se les asignen en los presentes Estatutos.

Artículo 140.

El Claustro y el Consejo de Gobierno aprobarán sus propios reglamentos de régimen interno. Los reglamentos de régimen interno pertenecientes a la Junta Consultiva, cualesquiera de los órganos de ámbito particular, servicios, unidades o centros serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 141.

1. La condición de miembro de un órgano colegiado de la Universidad es personal e indelegable.

2. La asistencia a los órganos colegiados es un derecho y un deber.

Artículo 142.

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponde a su Presidente. La notificación a sus miembros con inclusión del orden del día se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. De modo general los órganos colegiados publicarán al comienzo de cada trimestre el calendario de sus reuniones ordinarias.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La convocatoria del Claustro Universitario, que deberá ser notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas.

b) La convocatoria por causas urgentes.

c) La convocatoria del Consejo Social, incluso por causas urgentes, que se ajustará a las previsiones de su reglamento.

3. Los órganos colegiados se reunirán de forma ordinaria al menos una vez al trimestre y de forma extraordinaria cuando lo estime su presidente o lo solicite una cuarta parte de sus miembros. En este último caso no mediará un plazo superior a 10 días hábiles entre la fecha de solicitud y la convocatoria. Las sesiones deberán realizarse en período lectivo.

Artículo 143.

Todo órgano colegiado de la Universidad se considerará válidamente constituido cuando asista a la sesión la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria quedará constituido si asiste la tercera parte de aquéllos.

Artículo 144.

Salvo que los presentes Estatutos dispongan otra cosa, los acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad serán adoptados por mayoría. Se entenderá que ésta se produce cuando hayan más votos a favor que en contra, y no se contabilizarán las abstenciones. Los empates serán dirimidos por el voto del presidente.

Artículo 145.

1. El Secretario de cada órgano colegiado de la Universidad levantará acta que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

4. A los efectos de cómputo de asistencia a los órganos colegiados se considerará excusada la asistencia cuando se esté en situación de baja o viaje autorizado.

Artículo 146.

Los órganos unipersonales de la Universidad tienen la obligación de cumplir la Constitución, las leyes y los presentes Estatutos. Los presidentes de los órganos colegiados tienen, además, la obligación de asegurar la regularidad de las deliberaciones y el buen orden de las mismas.

Artículo 147.

1. Los miembros de la comunidad universitaria que desempeñen cargos unipersonales en la Universidad deberán dedicarse a tiempo completo a ésta.

2. Ningún miembro de la Universidad podrá ocupar más de un cargo unipersonal de gobierno.

Artículo 148.

1. Las resoluciones del Rector, los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, así como las resoluciones de la Comisión Electoral General agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Las resoluciones o acuerdos de los demás órganos de la Universidad no ponen fin a la vía administrativa.

Contra ellas cabe interponer recurso de alzada ante el Rector.

3. Las reclamaciones contra las resoluciones de las comisiones de selección de personal docente funcionario se presentarán ante el Rector y serán resueltas de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.8 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

De los órganos colegiados de ámbito general

El Consejo Social

Artículo 149.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Sus competencias son las previstas en la legislación universitaria y las que expresamente se le atribuyen en los presentes Estatutos.

2. La representación del Consejo de Gobierno en el Consejo Social estará integrada por el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como por un profesor, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros y por su sector.

Artículo 150.

1. El Consejo Social está obligado a velar por la calidad de los servicios que la Universidad presta a la sociedad canaria. En tal sentido, recabará de los poderes públicos la subvención debida e instrumentará los mecanismos necesarios para llevar a cabo una política de captación de recursos que abunde en el desarrollo eficiente de la docencia y la investigación universitaria.

2. El Consejo social, en defensa del carácter público de la Universidad de La Laguna:

a) Defenderá la moderación en los precios públicos.

b) Velará por que las subvenciones públicas repercutan en la función social de la Universidad, y promoverá la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad que se deriva del artículo 46.1 b).

El Claustro

Artículo 151.

1. El Claustro es el máximo órgano representativo y deliberante de la Universidad de La Laguna. También es el órgano decisorio en los casos previstos por la Ley, los presentes estatutos y normas complementarias.

2. Su sede es el Paraninfo de la Universidad.

3. Tienen carácter de miembros natos del Claustro:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General, que ejercerá la función correspondiente.

c) El Gerente.

4. Estará compuesto por doscientos cincuenta miembros, además de los miembros natos del mismo.

De los doscientos cincuenta miembros, ciento veintiocho serán representantes del profesorado funcionario doctor, veintidós del profesorado funcionario no doctor y contratado, setenta y cinco representantes del alumnado y veinticinco representantes del personal de administración y servicios.

Artículo 152.

1. Para la elección de sus representantes en el Claustro se constituirá un colegio electoral único por sector en toda la Universidad. Los distintos sectores de la universidad representados en el Claustro son: el profesorado, el alumnado y el personal de administración y servicios. Las distintas candidaturas constituirán listas cerradas, sin que, en ningún caso, sea necesario que se cubra el número total de candidatos por sector.

2. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del tres por ciento de los votos emitidos.

Artículo 153.

1. El Claustro será elegido por un período de cuatro años, renovándose la representación estudiantil cada dos. La convocatoria de las elecciones se hará con quince días de antelación a su disolución.

2. Las elecciones al Claustro se celebrarán de forma ordinaria en la última semana de noviembre o en la primera de diciembre del año correspondiente según los sectores. De forma extraordinaria habrá elecciones a Claustro en caso de autodisolución, dentro del período lectivo.

3. En cualquier momento, y antes de que transcurra el período de su mandato, un tercio de los miembros del Claustro podrá proponer su disolución, que tendrá que ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. En este caso el mandato del nuevo Claustro se extenderá solo por el período que restase al mandato del Claustro anterior.

4. Las vacantes que se produzcan, cuando sus miembros dejen de pertenecer al sector por el cual fueron elegidos, o por otras causas, se cubrirán en cada sector afectado por los candidatos siguientes que no resultaron elegidos de las listas en que se produzcan las bajas. Éstas se cubrirán de modo inmediato.

5. El Claustro será convocado ordinariamente al menos una vez cada cuatrimestre, en período lectivo.

En sesiones extraordinarias podrá ser convocado por el Rector, a petición del Consejo de Gobierno, de una cuarta parte de los claustrales o como disponga su reglamento de régimen interior.

En cada curso académico será convocado

necesariamente por el Rector en sesiones extraordinarias y preferentemente monográficas para conocer y debatir sobre:

a) El proyecto de Presupuesto de la Universidad.

b) La memoria de liquidación económica.

c) El estado general de la Universidad.

Así mismo deberá ser convocado para conocer los compromisos y programaciones generales de la Universidad, de carácter plurianual, con anterioridad a su aprobación.

Artículo 154.

Son funciones del Claustro de la Universidad de La Laguna:

a) Debatir y hacer el seguimiento de las líneas generales de actuación de la Universidad.

b) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universidad.

c) Elegir los miembros de las comisiones que eventualmente acuerde crear.

d) Hacer propuestas de carácter general sobre la gestión académica, que serán elevadas al Consejo de Gobierno y, en su caso, al Consejo Social para su consideración.

e) Recibir y debatir la memoria de la actividad docente e investigadora desarrollada durante el curso, la programación plurianual y la Memoria Económica.

f) Recibir anualmente la Memoria General de Actividades del curso académico elaborada por la Secretaría General.

g) Adoptar cuantas mociones y resoluciones estime convenientes, destinadas a manifestar el parecer de la comunidad universitaria sobre la situación de la Universidad o sobre cuestiones de relevancia social, que se harán públicas.

h) Ser ámbito para el control y la formulación de interpelaciones al Rector y a los miembros de su equipo, recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia, ante el pleno o sus comisiones, de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

Quien sea requerido habrá de comparecer necesariamente determinándose las responsabilidades a que dé lugar la no asistencia injustificada.

i) Elegir sectorialmente a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

j) Cuantas otras funciones se le asignen en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 155.

1. De modo extraordinario el Claustro de la Universidad de La Laguna podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de los dos tercios. De resultar aprobada esta iniciativa el Claustro quedará disuelto y el Rector cesará en su cargo de modo inmediato, quedando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

2. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

3. Las elecciones a Rector derivadas de este proceso se efectuarán como las previstas en el artículo 169, en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha de aprobación de la iniciativa que las causa.

El Consejo de Gobierno

Artículo 156.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, gestión, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

Artículo 157.

El pleno del Consejo de Gobierno estará compuesto por 56 miembros, entre natos y elegidos, según la siguiente distribución:

a) El Rector.

b) El Secretario General.

c) El Gerente.

d) Cincuenta miembros, distribuidos de la siguiente forma:

Quince miembros designados por el Rector entre los que, al menos, dos serán estudiantes y, al menos, dos miembros representantes del sector del personal de administración y servicios.

Quince elegidos entre los Decanos de Facultades, Directores de Escuela, Centros y Departamentos y Directores de Institutos Universitarios, según la siguiente distribución:

Siete representantes de Decanos de Facultades y Directores de Escuela.

Siete representantes de Directores de Departamento.

Un representante de los Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

Veinte miembros elegidos por el Claustro universitario:

Cuatro miembros elegidos por y entre el profesorado funcionario doctor.

Cuatro miembros elegidos por y entre el profesorado funcionario no doctor y contratado.

Ocho miembros elegidos por y entre los estudiantes.

Cuatro miembros elegidos por y entre el personal de administración y servicios.

e) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

Artículo 158.

1. El Consejo de Gobierno, además de las señaladas en los presentes Estatutos, podrá crear las comisiones delegadas que estime conveniente. Serán presididas por el Rector, o persona en quien delegue, y en ellas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el órgano.

2. El Consejo de Gobierno se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada dos meses en período lectivo y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Rector o lo solicite al menos una cuarta parte de sus miembros.

3. El Consejo de Gobierno se renovará en los dos meses siguientes a la constitución del Claustro, a excepción de los representantes del alumnado y los representantes de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios que lo harán cada dos años.

Artículo 159.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Aprobar los reglamentos de régimen interno de los diferentes órganos de la Universidad salvo lo expresamente atribuido en este Estatuto a otros órganos.

b) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos, los reglamentos de la Universidad y los acuerdos del Claustro.

c) Elegir sus representantes en el Consejo Social y designar los representantes de la Universidad en los organismos donde corresponda.

d) Aprobar el proyecto de presupuestos.

e) Proponer al Consejo Social la liquidación y rendición de cuentas, así como la programación plurianual de la Universidad.

f) Proponer la aprobación de precios y tasas por actividades universitarias.

g) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma.

h) Establecer mecanismos de seguimiento y cumplimiento de la jornada laboral y de la función docente.

i) Aprobar o, en su caso, proponer las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y operaciones de capital.

j) Proponer al Consejo Social la asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado por actividades docentes, investigadoras y/o de gestión.

k) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo del personal de la Universidad, determinando los créditos correspondientes al profesorado de los cuerpos docentes universitarios y contratado, al personal investigador, a los funcionarios de empleo, al personal de administración y servicios, así como la minorización, la mayorización y cambio de denominación de las plazas respectivas.

l) Aprobar las líneas estratégicas y programáticas generales de la Universidad.

m) Aprobar o modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal o propios de la Universidad.

n) Aprobar los convenios para la adscripción a la Universidad de los centros docentes.

ñ) Aprobar el establecimiento de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, diplomas y enseñanzas de formación permanente.

o) Aprobar criterios de convalidación y adaptación de estudios, de acuerdo con los criterios generales que, en su caso, apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.

p) Aprobar los planes de investigaciones, desarrollo e innovación de la Universidad.

q) Aprobar las normas específicas de acceso y matriculación de estudiantes, en el marco de la regulación estatal.

r) Aprobar los procedimientos para la admisión de estudiantes y los criterios para la programación de la oferta de enseñanzas universitarias.

s) Informar la creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción, según corresponda, de Facultades y Escuelas, de Institutos Universitarios de Investigación o centros docentes de titularidad pública o privada que impartan estudios conducentes a la expedición de los títulos oficiales con validez en todo el territorio estatal. La supresión, en todo caso, de Facultades y Escuelas no podrá responder a motivos

exclusivamente económicos.

t) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos, previa delimitación de las áreas de conocimiento adscritas a los mismos y de los Centros de Estudios Universitarios, así como la modificación de los Institutos Universitarios de Investigación, propios de la Universidad.

u) Proponer al Consejo Social la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y acordar su modificación y la participación de la Universidad en otras entidades ya creadas.

v) Aprobar las medidas de instrumentación de la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las modalidades de exención, parcial o total, de pago de los precios públicos, por prestación de servicios académicos, y adopción de medidas de fomento de la movilidad de los estudiantes.

w) Establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes, de revisión de sus calificaciones, así como hacer propuestas al Consejo Social sobre las normas que regulen su permanencia, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

x) Aprobar la configuración y las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y de administración y servicios e informar al Consejo Social.

y) Establecer, oída la Junta de Personal Docente e Investigador, la política de selección, formación y promoción del personal docente e investigador.

z) Adoptar medidas de fomento de la movilidad del profesorado, oídos sus órganos de representación.

aa) Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos del artículo 83 de la LOU, los de celebración de contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan.

bb) Aprobar la política de colaboración con otras universidades, personas físicas, entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo con el artículo 101 de los presentes Estatutos.

cc) Acordar la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales.

dd) Aprobar las bases especiales del régimen de conciertos entre la Universidad de La Laguna y las instituciones y establecimientos sanitarios en que se deban impartir enseñanzas universitarias.

ee) Aprobar el reglamento de Honores y Distinciones de la Universidad de La Laguna.

ff) Oír al Rector para el nombramiento y cese del Gerente.

gg) Cualquier otra función que le sea atribuida legal y estatutariamente.

La Junta Consultiva

Artículo 160.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva, presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario General y hasta un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre los profesores que cumplan los requisitos de la normativa vigente.

3. La Junta Consultiva será convocada cuando el Rector o la mayoría de los miembros del Consejo de Gobierno lo considere oportuno.

CAPÍTULO III

De los órganos colegiados de ámbito particular

Consejos de Departamentos

Artículo 161.

El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo y estará integrado por:

a) Todos los profesores doctores del Departamento.

b) Una representación equivalente al noventa y nueve por ciento del resto del profesorado del Departamento. Ambos sectores sumarán el sesenta y cinco por ciento de los miembros del Consejo.

c) Una representación del alumnado de los dos primeros ciclos en que el Departamento imparta docencia, que sumará el veinte por ciento.

d) Una representación del alumnado del tercer ciclo y del personal investigador en formación adscritos al Departamento, que sumará el cinco por ciento.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, que sumará el diez por ciento.

En el caso de que no se puedan cubrir los porcentajes reconocidos en los apartados d) y e), los puestos vacantes se añadirán a los correspondientes al apartado c).

Artículo 162.

Son funciones del Consejo de Departamento, además de lo dispuesto en el capítulo I del Título IV, las siguientes:

a) Aprobar el plan anual de actividades docentes, de investigación y académicas que ha de desarrollar el Departamento. Esto incluye el plan de organización docente, que deberá hacerse en forma equitativa y aplicando los criterios generales aprobados al efecto por el Consejo de Gobierno.

b) Velar por la correcta impartición y coordinación de las enseñanzas que el Departamento tenga asignadas, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

c) Impulsar la actividad general del Departamento para la mejor consecución de sus fines y velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.

d) Aprobar los programas oficiales de las asignaturas a cargo del Departamento, de acuerdo a los correspondientes planes de estudio.

e) Conocer y hacer públicos los proyectos de investigación de sus miembros, así como los resultados publicados.

f) Conocer los avances de la ejecución de su presupuesto, al menos una vez cada trimestre.

g) Aprobar la memoria de actividades docentes e investigadoras y la memoria económica, antes de ser remitidas a las instancias pertinentes.

h) Aprobar todas las propuestas en materia de relación de puestos de trabajo del personal docente y contratación del Departamento.

i) Cualesquiera otras funciones que se les atribuya en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Juntas de Centro

Artículo 163.

1. La Junta de Centro es el órgano máximo de representación y gobierno del Centro, con competencias propias en materia de organización, coordinación y gestión.

2. Un reglamento de régimen interno, que deberá aprobar el Consejo de Gobierno, determinará el número de sus miembros que no deberá ser superior a doscientos y que, en todo caso, habrá de respetar la siguiente composición:

a) El Decano o Director, que la presidirá, los vicedecanos o subdirectores y el secretario del Centro, que será su secretario. También formará parte de la Junta el administrador del centro.

b) Una representación de los distintos sectores que integran el Centro, cuya composición se ajustará a los siguientes porcentajes:

b.1) Un cincuenta y uno por ciento constituido por:

b.1.1) El profesorado funcionario que figure en la programación docente del Centro, y que desarrolle al menos el 25% de su actividad docente en el mismo.

b.1.2) Los Directores de aquellos Departamentos que impartan al menos un 25% de su carga lectiva en el Centro y sean funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

b.1.3) El resto del profesorado funcionario necesario para completar el 51% mediante elección entre los que presten servicios en el Centro.

b.2) Un nueve por ciento constituido por:

b.2.1) Los Directores de aquellos Departamentos que impartan al menos un 25% de su carga lectiva en el Centro y sean profesores contratados.

b.2.2) El resto del profesorado contratado necesario para completar el 9% mediante elección entre los que figure en la programación docente del Centro, y que desarrolle al menos el 25% de su actividad docente en el mismo.

En todo caso deberán estar representadas todas las áreas de conocimiento que impartan docencia en el Centro. Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en el Centro y no formen parte de la Junta de Centro tendrán derecho a audiencia en las Juntas de Centro en las que se sometan a debate cuestiones relativas a las materias que imparten en el mismo.

b.3) Un treinta por ciento del alumnado de los diversos ciclos matriculado en el Centro.

b.4) Un diez por ciento del personal de administración y servicios que presta sus servicios en el Centro y en los Departamentos que impartan al menos un 25% de su carga lectiva en el Centro.

En el caso de que el alumnado y/o el personal de administración y servicios no cubran por completo los puestos que les corresponden en la Junta de Centro, dichos puestos serán atribuidos al sector del profesorado contratado.

En el caso en que el profesorado contratado y el personal de administración y servicios no cubran por completo los puestos que les corresponden en la Junta de Centro, dichos puestos serán atribuidos al alumnado.

3. De modo excepcional y en razón de la existencia de diferentes titulaciones, el reglamento de régimen interior del Centro podrá contemplar la existencia de varias secciones.

Artículo 164.

Corresponde a la Junta de Centro, además de lo dispuesto en el capítulo I del Título IV:

a) Definir y aprobar la política de actuación del Centro en lo que concierne a docencia y en lo relativo a su régimen administrativo y económico.

b) Supervisar y conocer la actuación de los órganos colegiados o unipersonales de gobierno del Centro y de sus servicios.

c) Aprobar los planes de ordenación docente del Centro y proponer e informar la modificación de sus planes de estudio.

d) Ejercer las funciones que le atribuyan su reglamento de régimen interno, y los órganos superiores de gobierno universitario o le reconozca la legislación vigente.

Consejos de Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 165.

1. El gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación se regirá por las normas establecidas para los Departamentos, adaptadas por sus respectivos reglamentos de régimen interno, que deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

2. El gobierno de los Institutos mixtos se establecerá en el convenio que suscriban sus entidades titulares. El Consejo de Gobierno velará por la conformidad del mismo con las normas generales de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV

De los órganos unipersonales de ámbito general

Artículo 166.

Los órganos unipersonales de ámbito general son el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

El Rector

Artículo 167.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección, gobierno y gestión.

2. En los supuestos de ausencia o enfermedad sustituirá al Rector el Vicerrector que aquél designe.

3. El Rector deberá impulsar la comunicación y coordinación entre los diferentes órganos de gobierno y de administración de la Universidad.

Artículo 168.

Corresponde al Rector:

a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Claustro, Consejo de Gobierno, Junta Consultiva y Consejo de Dirección, y establecer su correspondiente orden del día.

b) Ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Social y cuantas decisiones vengan exigidas por el desarrollo ordinario de las actividades universitarias.

c) Autorizar y aprobar los gastos y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

d) Nombrar y contratar a quienes hayan sido propuestos por las correspondientes comisiones de contratación o de selección.

e) Realizar la comunicación de solicitud de plazas de concurso de acceso a cuerpos docentes universitarios por el sistema de habilitación nacional.

f) Convocar los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes y demás personal, así como nombrar las correspondientes comisiones de selección de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente.

g) Realizar la convocatoria de las pruebas de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios de acuerdo con el reglamento de desarrollo de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios aprobado por el Consejo de Gobierno.

h) Nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los órganos a los que corresponda hacerlo, a todos los órganos unipersonales de gobierno o administración de los diversos Centros, Departamentos, Institutos, servicios y unidades.

i) Presidir los actos organizados por la Universidad, sin perjuicio, en su caso, de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

j) Autorizar todos los actos públicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios de la Universidad, sin menoscabo de las atribuciones que a este respecto puedan corresponder a los Decanos o Directores en relación con sus Centros.

k) Representar en juicio a la Universidad y otorgar los apoderamientos que fueran necesarios.

l) Presentar al Claustro para el debate sobre el estado general de la Universidad, un informe escrito que deberá constar, al menos, de un análisis de la docencia, la investigación y la gestión económica.

m) Ejercer cualquier otra atribución prevista en los presentes Estatutos y cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 169.

1. El Rector de la Universidad de La Laguna será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, que presten sus servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. El voto será personal y no se admitirá, en ningún caso, su emisión por delegación.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, quedando en funciones hasta el nombramiento del nuevo Rector. No podrá ser reelegido más de una vez de forma consecutiva, salvo en el supuesto previsto en el artículo 183.2a) de los presentes Estatutos. Para su elección, será necesario que obtenga en primera votación la mayoría absoluta del voto ponderado de los miembros de la comunidad universitaria. De no obtenerla, se producirá una segunda votación a los quince días naturales siguientes, en la que concurrirán los dos candidatos más votados. En este caso, será elegido el candidato más votado.

3. Las elecciones ordinarias a Rector se realizarán en los meses de abril o mayo, cada cuatro años.

4. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria según los siguientes porcentajes:

Cincuenta y uno por ciento de los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios.

Nueve por ciento del profesorado funcionario no doctor, profesores contratados y personal investigador contratado.

Diez por ciento del personal de administración y servicios.

Treinta por ciento del alumnado y personal investigador en formación.

En cada proceso electoral, la comisión electoral determinará, tras el escrutinio de los votos, estos coeficientes de ponderación al voto válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes fijados en el párrafo anterior.

Proclamará Rector al candidato que hubiera sido elegido.

5. El programa de gobierno deberá ser presentado al comienzo de la campaña electoral, debe contener un plan general de política universitaria, pormenorizado por sectores, donde se incluyan los objetivos que se propone cumplir durante su mandato. Será dado a conocer al Claustro Universitario y a la comunidad universitaria. El Consejo de Dirección -los Vicerrectores y el Secretario General- será dado a conocer al Claustro y a la comunidad universitaria junto con el programa de gobierno con al menos veinte días naturales de antelación al día señalado para la votación.

Artículo 170.

El Rector será asistido en la ejecución de la política de la Universidad por el Consejo de Dirección. Éste estará formado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

Los Vicerrectores

Artículo 171.

1. Los Vicerrectores serán nombrados y cesados libremente por el Rector, oído el Consejo de Gobierno.

2. Asumirán la coordinación y dirección de los sectores específicos de la actividad universitaria que les fueran encomendados, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que procedan.

3. Cesarán en su cargo por destitución acordada por el Rector oído el Consejo de Gobierno, por renuncia o por pérdida de los requisitos exigidos para ser nombrados. En el caso de cese del Rector continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector electo y sus Vicerrectores.

4. Podrán ser dispensados parcialmente de docencia.

5. Podrán proponer al Rector para su nombramiento, oído el Consejo de Gobierno, a profesores con dedicación a tiempo completo como directores de Secretariado para asesorarse en el empeño de sus funciones, sin que le corresponda la dirección de órgano o servicio alguno.

6. Podrá nombrarse hasta siete Vicerrectores y dieciséis directores de secretariado o nombramientos equivalentes. La creación de vicerrectorados y directores de secretariado o nombramientos equivalentes más allá de este número requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

El Secretario General

Artículo 172.

1. El Secretario General será nombrado y cesado libremente por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, de entre funcionarios públicos del Grupo A que presten servicios en la Universidad de La Laguna.

2. El Secretario General podrá ser auxiliado en sus funciones por un Vicesecretario General, que le sustituirá en su ausencia, y por la Asesoría Jurídica.

3. Sus causas y condiciones de cese son las mismas que las indicadas para los Vicerrectores en el artículo anterior.

Artículo 173.

Corresponde al Secretario General:

a) Desempeñar la secretaría de los órganos colegiados de gobierno y representación, cuya presidencia ostente el Rector, y dar fe de sus actos y acuerdos, cuya legalidad deberá garantizar. Asegurará igualmente la publicidad que a los mismos corresponda.

b) Dar fe de cuantos actos y hechos presencie en su condición de Secretario General o consten en la documentación pública a su cargo.

c) Dirigir y custodiar el Registro General y el Archivo Universitario, así como las banderas, sellos, libros y emblemas oficiales de la Universidad.

d) Asegurar la compilación y publicidad de los decretos, instrucciones generales y reglamentos universitarios.

e) Encargarse del protocolo general, el ceremonial académico y la organización de los actos solemnes de la Universidad.

f) La presentación de la Memoria Anual de Actividades de la Universidad.

g) Cuantas otras funciones le sean delegadas por los organismos competentes, se acuerden por el Consejo de Gobierno o resulten de los presentes Estatutos.

El Gerente

Artículo 174.

1. El Gerente es el responsable de la gestión económico-administrativa de la Universidad. Se encargará, bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices emanadas del Consejo de Gobierno, de la dirección de los Servicios Administrativos Generales, Contabilidad y Pagaduría, de la administración y conservación del Patrimonio y del equipamiento general de la Universidad.

Por delegación del Rector ejercerá la Jefatura del personal de administración y servicios.

2. Será nombrado por el Rector de acuerdo con el Consejo Social, oído el Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. Para el desempeño del cargo de Gerente se exigirá estar en posesión de título universitario superior.

El Gerente deberá dedicarse exclusivamente a su función en la Universidad, y su cargo será incompatible con el ejercicio de la docencia en la misma y con su participación en empresas proveedoras o de servicios que se relacionen con aquélla, y con el asesoramiento a las mismas.

4. El Gerente cesará en su cargo por decisión del Rector, oído el Consejo de Gobierno.

Artículo 175.

Corresponde al Gerente:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos, así como coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

c) Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y servicios que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto.

f) Cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente o los presentes Estatutos.

Artículo 176.

El Gerente será asesorado en la coordinación de la administración y los servicios de la Universidad por una comisión que estará integrada por los vicegerentes, si los hubiere, y por los jefes de servicio de la Universidad.

CAPÍTULO V

De los órganos unipersonales de ámbito particular

Artículo 177.

Los órganos unipersonales de ámbito particular son los Decanos o Directores de Centros y los Directores de Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros de Estudios.

Artículo 178.

Son funciones de los órganos unipersonales de ámbito particular:

a) Ostentar la representación y ejercer la dirección del centro, presidiendo sus órganos colegiados de gobierno.

b) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Centro o Consejo.

c) Cualesquiera otras funciones que les sean expresamente asignadas por los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 179.

1. Los Decanos y los Directores de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación:

a)

b) Serán elegidos por los miembros de la Junta o Consejo correspondientes, en votación personal, directa y secreta.

c) Serán nombrados por el Rector a propuesta del respectivo órgano.

d) Para su elección será necesario en primera votación obtener la mayoría absoluta de los miembros del órgano. De no obtenerla, se producirá una segunda votación al día siguiente. En este caso, será elegido el candidato que obtenga mayoría simple, siempre que sus votos superen un tercio de los miembros del órgano.

e) Previamente al acto de elección podrán presentar su equipo de dirección y un programa de actuación.

f) Sus mandatos no podrán ser superiores a cuatro años ni ser reelegidos para el mismo cargo más de una vez en forma consecutiva.

2. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela serán elegidos por sus respectivas Juntas de Centro entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo Centro según sus Reglamentos de Régimen Interno.

En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

3. Los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación serán elegidos por sus respectivos Consejos según sus reglamentos, entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros de los mismos, no pudiendo el reglamento a este respecto exigir otra categoría.

En los Departamentos constituidos por áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

4. Los Directores de los Centros de Estudio serán elegidos entre los profesores con dedicación a tiempo completo. Les serán de aplicación los apartados b) al f) del primer número de este artículo.

Artículo 180.

Los miembros de los equipos de dirección:

a) Serán nombrados y cesados por el Rector a propuesta de los respectivos Decanos o Directores entre los profesores a tiempo completo con docencia en el centro, conforme lo establezcan los reglamentos de régimen interno correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno que será informado de estos nombramientos, elaborará una normativa sobre la composición de los equipos de dirección.

c) Salvo los secretarios, no tendrán competencias ni funciones propias, sino delegadas. Los secretarios tendrán las mismas funciones que se atribuyen en estos Estatutos al Secretario General, en su ámbito de competencias.

CAPÍTULO VI

De la remoción, cuestiones de confianza y cese de los órganos unipersonales

Artículo 181.

1. Los titulares de los órganos unipersonales electos, salvo el Rector, podrán plantear ante sus respectivos órganos colegiados una cuestión de confianza sobre su programa o sobre cualquier actuación o declaración de política general universitaria. La confianza se entenderá otorgada si obtiene el voto favorable de la mayoría simple de aquellos. No podrá presentarse una cuestión de confianza cuando se halle en tramitación una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un veinticinco por ciento de los miembros del órgano y se entenderá aprobada si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 182.

1. Toda moción de censura deberá ir acompañada de la presentación de un candidato y del programa de las líneas de actuación que éste se propone realizar.

2. Dentro de los quince días siguientes a su presentación en la secretaría del órgano, el titular de la misma deberá notificarla a los miembros del órgano correspondiente, que habrá de ser convocado en sesión extraordinaria para proceder a su debate y votación. La celebración de esta sesión no podrá diferirse más de quince días desde la fecha de notificación.

3. Notificada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas, con los mismos requisitos exigidos en la primera, hasta las setenta y dos horas que antecedan a la sesión convocada del órgano correspondiente, cuya celebración no podrá diferirse por este motivo.

4. Cuando no fuera aprobada una moción de censura, sus signatarios no podrán participar en la presentación de otra hasta transcurrido un año. En ningún caso podrá presentarse una moción de censura contra un órgano unipersonal en funciones.

Artículo 183.

1. Los titulares de órganos unipersonales electos cesarán por las siguientes causas:

a) Término de su mandato.

b) Dimisión formalmente presentada por el Rector ante el Consejo de Gobierno, y en el resto de los órganos unipersonales la dimisión formalmente presentada y aceptada.

c) Pérdida de la confianza del órgano correspondiente expresada en la aprobación de una moción de censura o en la reprobación de una cuestión de confianza.

d) Pérdida de los requisitos exigidos para ser elegido.

e) Incapacidad judicial declarada.

f) Incapacidad física permanente que le inhabilite para el cargo.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, salvo por terminación de su mandato, se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso de que la causa de cese afecte al Rector, será sustituido por el Vicerrector designado por el Consejo Gobierno, el cual actuará como Rector en funciones, requiriéndose en cualquier caso que ostente la condición de catedrático de universidad. El Rector en funciones procederá a la convocatoria de elecciones a Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de régimen interno del Claustro.

b) En el caso de que la causa de cese afecte a un Decano o Director de Centro, será sustituido por el vicedecano o subdirector de mayor categoría académica.

c) Si el cese afecta a un Director de Departamento o de Instituto, se procederá a su sustitución de acuerdo con lo regulado en su reglamento de régimen interior.

El Director de Departamento o de Instituto Universitario y el Decano o Director de Centro en funciones procederán a la convocatoria de elecciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de régimen interno del centro correspondiente.

TÍTULO V

Del régimen electoral de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 184.

1. Las elecciones de los miembros de los órganos colegiados y unipersonales se regirán por las normas dispuestas en estos Estatutos, el Reglamento Electoral General y las disposiciones complementarias dictadas por la Comisión Electoral General de la Universidad.

2.

3. Las elecciones se llevarán a cabo mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sufragio es un derecho personal e indelegable.

4. Los representantes de cada sector de la comunidad universitaria serán elegidos por y entre sus miembros.

5. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del tres por ciento de los votos emitidos.

6. Las elecciones a representantes del sector del alumnado en Juntas de Centro y Consejo de Departamento se harán por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación o siglas del grupo o asociación por el que se presenta.

7. En garantía de una mayor representatividad, en todas las elecciones que se realicen mediante el sistema de listas abiertas, los electores votarán un número equivalente al setenta por ciento del total de puestos que se han de cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

Artículo 185.

1. Serán electores y elegibles todas las personas que presten sus servicios en la Universidad de La Laguna en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como el estudiantado matriculado en dicha fecha. La Universidad facilitará el ejercicio del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad, garantizándose en todo caso los extremos indicados en el artículo 184.3.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las que puedan contener los presentes Estatutos y el Reglamento Electoral General. No podrán ser elegidos los miembros titulares y suplentes de las comisiones y mesas electorales.

3. Siempre que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un sector, sólo podrá ser elegible para un mismo órgano por uno de los sectores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral General.

CAPÍTULO II

De los órganos electorales universitarios

Artículo 186.

1. La Universidad se dotará de diversos órganos electorales que tendrán por finalidad garantizar la organización, control, transparencia y objetividad de los procesos electorales, así como velar por la observancia del principio de igualdad.

2. Dichos órganos serán, al menos, la Comisión Electoral General, las comisiones electorales de los centros y las mesas electorales.

Artículo 187.

1. La Comisión Electoral General estará formada por seis miembros, dos por sector, elegidos por sus representantes en el Consejo de Gobierno. En caso de empate en sus decisiones, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. Su mandato será de dos años.

Artículo 188.

Son competencias de la Comisión Electoral General:

a) Dirigir la elaboración del censo electoral general, que corresponde a la Secretaría General, así como resolver cuantos recursos y reclamaciones le sean presentadas.

b) Organizar y controlar las elecciones al Rector, Claustro y Consejo de Gobierno.

c) Resolver las consultas en materia electoral elevadas por las comisiones electorales de los centros o los titulares de los órganos y dictar las instrucciones que procedan.

d) Resolver las reclamaciones y recursos que les sean presentados en relación con las elecciones a Rector, al Claustro y al Consejo de Gobierno, así como los referidos a las comisiones electorales de los Centros y Departamentos.

e) Instar al Rector la convocatoria de elecciones a los órganos unipersonales o colegiados en los supuestos de incumplimiento de los plazos establecidos por los presentes Estatutos o los diferentes reglamentos de régimen interno.

f) Las restantes funciones que le encomiende el Reglamento Electoral General.

Artículo 189.

Las comisiones electorales de Centros y de Departamentos serán paritarias y en ellas estarán representados todos los sectores. En su ámbito, tendrán además las mismas competencias que la Comisión Electoral General.

Artículo 190.

1. Las elecciones se realizarán ante mesas electorales, cuya función será presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. Las candidaturas, tanto a órganos unipersonales como colegiados, podrán nombrar interventores en las mesas electorales en que puedan ser votadas.

CAPÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 191.

Veinte días antes del término del mandato de los órganos o de parte de sus representantes, el presidente del órgano correspondiente convocará las elecciones fijando la fecha de su celebración, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta días desde su convocatoria.

Las elecciones tendrán lugar en días lectivos.

Artículo 192.

Las elecciones para la renovación de los representantes del estudiantado en los Centros y Departamentos han de celebrarse en el primer trimestre del curso académico.

Artículo 193.

Las diferentes comisiones electorales deberán garantizar la máxima publicidad de las convocatorias electorales, especialmente en las elecciones de representantes del estudiantado.

TÍTULO VI

De la protección de los derechos y la participación

CAPÍTULO I

Los Defensores

Del Defensor Universitario

Artículo 194.

1. El Defensor Universitario es el comisionado del Claustro de la Universidad de La Laguna que garantiza la defensa y protección de los derechos, así como el cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria.

2. El Defensor Universitario será elegido por mayoría absoluta del Claustro.

3. La duración de su mandato será de dos años, no pudiendo ser reelegido dos veces consecutivas.

4. Su función será realizar, con carácter no vinculante ante los órganos competentes, las propuestas en aquellos asuntos sometidos a su consideración. Actuará, a su vez, en materia de mediación y conciliación para la resolución de aquellos conflictos que perturben el buen funcionamiento de la Universidad. Así mismo, tendrá todas aquellas competencias que le atribuyen los presentes Estatutos.

5. Las propuestas o informes del Defensor Universitario no tendrán la consideración de actos administrativos. No pondrán fin a ningún procedimiento reglado, no serán impugnables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no vincularán preceptivamente ni significarán modificación de acuerdos o resoluciones emanadas de órganos y autoridades de la Universidad.

6. Dará cuenta anualmente, mediante comparecencia ante el Claustro, de la gestión realizada en un informe ordinario. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe extraordinario ante la comisión claustral de control del vicerrectorado correspondiente.

7. Todos los órganos, autoridades y personal de la Universidad prestarán la colaboración debida al Defensor. La Universidad pondrá a su disposición o a la de los funcionarios adscritos a su servicio, la información que se le solicite. Así mismo facilitará su acceso a las dependencias que, en el ejercicio de sus funciones y dentro del marco de la legalidad vigente, sea necesario.

8. El Defensor Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni a instrucciones de ninguna autoridad académica. Así mismo, no podrá ser objeto de incoación de expediente disciplinario a causa del ejercicio de sus funciones.

9. Podrá asistir a las reuniones de los órganos colegiados, con voz y sin voto, cuando se debata un tema objeto de reclamación ante el Defensor Universitario.

Del Defensor del Estudiante

Artículo 195.

1. Adjunto al Defensor Universitario, se establece la figura del Defensor del Estudiante. Su actividad estará centrada en la problemática del alumnado y enfocada a complementar la desarrollada por el Defensor Universitario.

2. Será propuesto por el Defensor Universitario y ratificado por el sector del alumnado del Claustro.

Artículo 196.

El Consejo de Gobierno elaborará el reglamento de los Defensores y el Claustro los aprobará.

Artículo 197.

Los informes ordinarios y, en su caso, los extraordinarios que estimen convenientes los Defensores, se publicarán en el Boletín Universitario.

CAPÍTULO II

Las iniciativas de los miembros de la comunidad universitaria

Artículo 198.

A iniciativa de los miembros de la comunidad universitaria, se podrán presentar propuestas de resolución al Claustro o Junta de Centro. En el caso de resoluciones al Claustro serán necesarias cien firmas acreditadas, en el caso de resoluciones ante la Junta de Centro será el respectivo reglamento de régimen interno el que determine dicho número.

Artículo 199.

Corresponde a la Mesa del Claustro o al secretario del Centro la comprobación y recuento de las firmas recogidas.

Artículo 200.

La iniciativa se expresará en un escrito de presentación que deberá contener:

a) El texto de la propuesta de resolución.

b) Un documento en el que se detallen las razones que justifiquen su presentación y aprobación por el órgano correspondiente.

c) La relación de los miembros de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

Artículo 201.

Las iniciativas presentadas no decaerán por disolución del Claustro o la Junta de Centro.

TÍTULO VII

De los servicios universitarios

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 202.

1. La Universidad de La Laguna, para la realización de sus fines, establecerá y mantendrá adecuadamente servicios universitarios que coadyuven al estudio, la docencia y la investigación o al desarrollo de actividades que complementen la asistencia a los miembros de la comunidad universitaria.

2. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Los acuerdos de creación de un servicio deberán especificar la delimitación de sus funciones y competencias, dependencia orgánica, así como los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

4. La propuesta de supresión de un Servicio corresponderá al Rector o al propio servicio, previa negociación con los órganos de representación del personal. En el caso de supresión, no podrá ser sustituido, ni contratado con una empresa externa.

Artículo 203.

Todos los servicios universitarios:

a) Se dotarán de un reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el Consejo de Gobierno que precisará como mínimo, estructura, ámbito y régimen de funcionamiento del servicio, los niveles, grados de responsabilidad y categorías del personal al que se encomienda su gestión y el régimen económico. Cuando la asignación del personal implique modificación en la Relación de Puestos de Trabajo se requerirá el informe previo de los órganos de representación del personal afectado.

b) Tendrán una comisión del servicio que propondrá la política de prioridades al Consejo de Gobierno. En ella estarán representados, al menos, los responsables del servicio y los usuarios del mismo.

c) Los Directores elevarán anualmente la memoria de gestión y actividades del servicio al Rector, el cual dará conocimiento al Consejo de Gobierno.

d) En función de las necesidades de la comunidad universitaria, se tenderá a prestar los servicios en el horario más amplio posible y con la dotación de personal, recursos y medios necesarios para ello.

Artículo 204.

En cada servicio habrá un responsable de su funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y especialidad, correspondiéndole su gestión y coordinación técnica. Dicho puesto se cubrirá por personal perteneciente a las relaciones de puestos de trabajo fijas del personal de administración y servicios de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 205.

Las tarifas o precios que puedan comportar las prestaciones de los servicios universitarios gestionados directamente por la Universidad serán aprobados por el Consejo de Gobierno. En el caso de los servicios gestionados por contrato con empresas externas, cuando la revisión de precios necesite autorización del órgano de contratación, dicha revisión será informada por el Consejo de Gobierno.

A los efectos de facilitar a los miembros de la comunidad universitaria con dificultades económicas el acceso a los servicios universitarios, se establecerá un sistema de contraprestaciones económicas que permita exenciones totales o parciales, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 206.

Aunque su denominación pueda variar, la Universidad mantendrá, al menos, los servicios que se detallan en los Capítulos segundo, tercero y cuarto del presente Título.

CAPÍTULO II

Los servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación

La Biblioteca Universitaria

Artículo 207.

1. La Biblioteca de la Universidad de La Laguna es un servicio de apoyo al estudio, la docencia, la investigación y la gestión, y está constituida por una combinación de recursos humanos y materiales organizados para ayudar a sus usuarios en el proceso de transformar la información del conocimiento.

2. La Biblioteca tiene como misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información bibliográfica y documental, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. De acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales, en el estado de gastos del presupuesto anual de la Biblioteca, deberá consignarse un crédito suficiente para la gestión de los recursos de la Biblioteca.

4. Forman parte de la Biblioteca la totalidad de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad, independientemente de la procedencia y tipo de soporte material de sus elementos, de la iniciativa y del procedimiento para su adquisición o del concepto presupuestario a cuyo cargo hayan sido adquiridos, así como del lugar donde se custodien.

5. Todos los fondos bibliográficos y documentales estarán ubicados en las bibliotecas de centro o en las unidades mayores que puedan crearse.

6. La universidad de La Laguna, a través de la Biblioteca Universitaria, centralizará la adquisición bibliográfica y documental con el objetivo de alcanzar aprovechamiento racional de los recursos económicos destinados a este fin y un abaratamiento de los costes.

7. La Universidad de La Laguna proveerá una línea presupuestaria de al menos el 15% del presupuesto de los centros destinada a la adquisición de bibliografía para las necesidades de formación del alumnado. El personal bibliotecario, de común acuerdo con los centros gestionará dicha partida presupuestaria.

El Archivo Universitario

Artículo 208.

1. El Archivo Universitario estará constituido por toda la documentación emanada de la actividad académica, científica y administrativa de la Universidad.

2. Su función será la de reunir, conservar y organizar la documentación, así como facilitar la consulta de la misma según la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

3. Estará dotado de personal cualificado al efecto y del presupuesto necesario.

4. Dispondrá de un reglamento de régimen interno en el que se establecerán su naturaleza, estructura, organización y funciones, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

5. El Archivo Universitario dependerá de la Secretaría General de la Universidad. Una vez establecidos los correspondientes períodos de transferencia documental, podrá estructurarse en Archivo Administrativo y Archivo Histórico.

El Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información

Artículo 209.

El Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información tendrá como finalidad la planificación, coordinación y gestión de los recursos informáticos y de comunicación de carácter general. Dichos recursos servirán de apoyo técnico y colaboración con las tareas docentes, investigadoras y de gestión universitaria. En cada Centro existirá, al menos, un Aula de Informática. Cada aula contará con conexión a internet, impresora y software adecuado al objeto de facilitar a los estudiantes el acceso y uso de los equipos informáticos. En cada uno de ellos habrá, al menos, un miembro del PAS encargado de la gestión del uso del aula, el mantenimiento de los equipos y la atención y asesoramiento al usuario.

El Servicio de Publicaciones

Artículo 210.

El Servicio de Publicaciones es el organismo encargado de la programación, realización y difusión de todo tipo de ediciones y coediciones de material impreso y audiovisual de obras científicas, técnicas o artísticas que se consideren de interés.

El Servicio General de Investigación

Artículo 211.

El Servicio General de Investigación comprende otros servicios especializados de apoyo a la actividad investigadora de la comunidad universitaria dedicados al diseño, construcción y reparación de instrumentos y al suministro de recursos utilizados en tareas de investigación, así como los servicios, talleres o laboratorios constituidos por equipos o instrumentos, cuyo uso sea de interés para varios Departamentos.

La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación

Artículo 212.

1. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación es un servicio centralizado de la Universidad para la gestión de la actividad investigadora.

2. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación dependerá orgánicamente del Vicerrector con competencias en materia de Investigación y actuará con autonomía funcional bajo su dirección.

3. Corresponden a la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación las siguientes funciones:

a) Identificar y difundir la oferta científico-técnica de la Universidad.

b) Establecer, facilitar y desarrollar las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación científico-técnica.

c) Facilitar y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación científico-técnica.

d) Gestionar los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos.

e) Establecer y llevar la base de datos de investigadores e investigación de la Universidad de La Laguna.

f) Informar a los investigadores y grupos de investigación de las convocatorias públicas de financiación de proyectos, becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su conocimiento.

g) Gestionar los derechos de propiedad industrial e intelectual que le corresponda a la Universidad.

CAPÍTULO III

El Servicio de Alojamiento

El Servicio de Alojamiento

Artículo 213.

El Servicio de Alojamiento tiene por finalidad proporcionar alojamiento digno, preferentemente al alumnado, así como al profesorado y personal de administración y servicios de la Universidad. Deberá promover iniciativas tendentes a diversificar y ampliar las ofertas de alojamiento a la comunidad universitaria.

Artículo 214.

La Comisión de Alojamiento estará compuesta por el Vicerrector de Alumnado, que la presidirá, el responsable del Servicio de Alojamiento, seis representantes del Consejo de Gobierno (dos miembros de entre los Decanos y Directores de Centro, dos pertenecientes a los representantes del Claustro, uno de los cuales debe ser alumno, y otros dos de entre los miembros designados por el rector), un representante del Consejo Social y los Directores y subdirectores de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias, actuando como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario que preste sus servicios en Gestión de Alojamiento.

Artículo 215.

Compete a la Comisión del Servicio de Alojamiento:

1. Coordinar y servir de órgano consultorio al Consejo de Gobierno en lo relativo a Colegios Mayores y Residencias.

2. Hacer respetar la autonomía de cada Centro, así como los propios reglamentos de régimen interno.

3. Informar preceptivamente al Consejo de Gobierno acerca de:

a) Los precios que se deban pagar en relación de costes y de acuerdo con las circunstancias del alumnado.

b) Los criterios de admisión y renovación de las plazas de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias y criterios de ayuda y cuantías.

c) El estado de los Colegios, como los resultados de listados de ocupación consecuencia de aquellos criterios.

Los Colegios Mayores y Residencias Universitarias

Artículo 216.

1. Los Colegios Mayores y Residencias Universitarias son centros integrados en la Universidad de La Laguna y adscritos al Servicio de Alojamiento. Proporcionan residencia y servicios previstos en sus reglamentos de régimen interno, promueven la formación cultural, científica y social de sus residentes y proyectan su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. Tienen como uno de sus fines prioritarios facilitar el acceso y la continuación en la Universidad del alumnado con mayores dificultades económicas, que además cumplan el resto de condiciones definidas por los criterios de baremación aprobados por el Consejo de Gobierno. A estos efectos, se establecerá un sistema de contraprestaciones económicas que permita exenciones totales o parciales, de acuerdo con la legislación vigente a dichos alumnos.

3. En período lectivo estarán destinados al estudiantado.

4. En todo caso se respetará la autonomía de cada centro, así como sus propios Reglamentos de Régimen Interno.

Artículo 217.

1. Los Colegios Mayores y Residencias desarrollan sus funciones en régimen de democracia, autonomía y coordinación entre ellos.

2. En los términos de los presentes Estatutos, dicha autonomía comprende:

a) La elaboración de sus reglamentos de régimen interno y demás normas de funcionamiento que habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

b) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno.

c) Aprobar la distribución de los fondos expresamente asignados a cada uno de ellos para sus actividades por las Direcciones de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias con cargo a los presupuestos de la Universidad.

d) Cualquier otra competencia necesaria para el desarrollo de sus funciones y actividades que establezca su reglamento de régimen interno.

Artículo 218.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar el importe de los precios que han de pagar los colegiales y residentes.

2. Los precios públicos que han de satisfacer los usuarios de los Colegios Mayores y Residencias Universitarias se adecuarán a las prestaciones que ofrezca cada uno de ellos. De conformidad con lo que establezca la legislación en materia de tasas y precios públicos, tales precios a satisfacer podrán no cubrir en su importe los costes económicos originados por la prestación del servicio en atención al fin prioritario a que hace referencia el artículo 216.2 de los presentes Estatutos.

3. En el caso de que los Colegios Mayores y Residencias Universitarias no presten los servicios completos que se ofertan a los colegiales y residentes, el coste de estos servicios será devuelto a los residentes hasta que el servicio en cuestión sea realizado correctamente (llámense comedores con servicio de cocina, lavanderías, etc.).

Artículo 219.

Una vez agotada la convocatoria ordinaria y extraordinaria, la Universidad de La Laguna podrá disponer de las plazas que resultaran vacantes a efectos de los acuerdos o convenios establecidos. Quienes accedan a estas plazas libres, o tengan la condición de transeúntes, estarán sometidos a la normativa disciplinaria y condiciones estipuladas por la Comisión del Servicio de Alojamiento y aprobadas en Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV

Otros servicios

El Servicio de Deportes

Artículo 220.

El Servicio de Deportes está destinado a facilitar la práctica del deporte a todos los miembros de la comunidad universitaria. Comprende todas las instalaciones deportivas de la Universidad, así como el personal adscrito al mismo. Deberá facilitar el acceso prioritario de los miembros de la Universidad a la práctica deportiva, sin perjuicio de otros usos que, para la captación de recursos, puedan dársele a dichas instalaciones.

El Servicio de Información y Orientación

Artículo 221.

1. El Servicio de Información y Orientación tiene por finalidad informar, asesorar y orientar al estudiantado y a la comunidad universitaria en general en temas relacionados con la formación y la vida universitaria. Su estructura tenderá a ser descentralizada por campus.

2. También facilitará a los estudiantes y titulados de la Universidad información relativa a la inserción en la vida activa en colaboración con las instituciones competentes.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

Artículo 222.

El servicio de prevención de riesgos laborales tendrá como funciones aquellas que vienen establecidas en el Reglamento de los servicios de prevención. La Universidad se dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo la actividad preventiva.

A través de este servicio la Universidad garantizará que sus actividades incluyan la consideración apropiada a la seguridad y a la salud, velando por el cumplimiento de la legislación sobre Medio Ambiente y prevención de riesgos laborales.

El Servicio de Mantenimiento

Artículo 223.

El Servicio de Mantenimiento de la Universidad tiene como finalidad esencial la conservación y mantenimiento del patrimonio de la Universidad.

Otros servicios

Artículo 224.

La Universidad organizará directamente, o convendrá con entidades públicas o privadas, la creación de comedores universitarios en los distintos campus. El Vicerrector correspondiente, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Universidad, supervisará el funcionamiento de todos los comedores, atenderá las reclamaciones, velará por sus condiciones higiénico-sanitarias, el control de precios y elevará informes al Consejo de Gobierno.

Artículo 225.

La Universidad de La Laguna propiciará mediante la creación de servicios propios o con la firma de convenios, contratos o acuerdos con entidades públicas o privadas, las siguientes prestaciones de servicios a la Comunidad Universitaria:

a) La adecuada asistencia sanitaria y las condiciones higiénico-sanitarias en la Universidad.

b) Las atenciones de guardería.

c) La información y asistencia jurídica.

d) La reprografía.

e) La formación en el uso de otros idiomas mediante una adecuada programación de cursos.

f) Transportes universitarios o subvenciones al mismo.

Artículo 226.

La Universidad organizará un Gabinete de Prensa al servicio de los distintos sectores de la comunidad universitaria, adecuadamente dotado de personal de administración y servicios, cuya misión será dar a conocer las distintas actividades de la Universidad de La Laguna a la propia comunidad universitaria y a la sociedad en general. Sin perjuicio de otros medios, se dotará de un Boletín en el que se publiquen las resoluciones de sus órganos colegiados y unipersonales, así como todas aquellas informaciones que se establezcan en el reglamento de organización y funcionamiento del Gabinete.

TÍTULO VIII

Del régimen económico y financiero

CAPÍTULO I

El patrimonio y la financiación

El patrimonio

Artículo 227.

1. El patrimonio de la Universidad de La Laguna está constituido por el conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a los fondos de investigación, salvo aquel que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Es responsabilidad de toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción conforme a la legislación vigente.

Artículo 228.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y ajustándose a las normas generales que rijan en esta materia.

3. En lo relativo a patentes, derechos de autor y similares, el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, desarrollará la reglamentación adecuada.

Artículo 229.

1. Todos los bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio de la Universidad deberán ser inventariados.

2. Corresponde al Gerente de la Universidad la elaboración y actualización anual del inventario, depositándolo en la Secretaría General para su consulta por los interesados.

3. Corresponde al Secretario General la inscripción, en los registros públicos, de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

4. En el inventario se hará mención de los bienes que formando parte del patrimonio histórico-artístico nacional, estén afectos al cumplimiento de las funciones o actividades de la Universidad.

5. El Consejo de Gobierno determinará

reglamentariamente la forma en la cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables y obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad y los procedimientos de enajenación. Dicho reglamento será autorizado por el Consejo Social.

Artículo 230.

1.

2.

3.

La financiación

Artículo 231.

1. La gestión económica responderá a criterios de racionalidad, transparencia y eficacia.

2. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

3. El presupuesto es el documento en el que se cuantifican de forma conjunta y sistemática las obligaciones que como máximo puede contraer la Universidad y los derechos que se prevea liquidar en el ejercicio correspondiente.

4. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto. En él figurará una valoración económica de las actividades que realizarán los distintos centros y servicios.

5. La estructura del presupuesto se ajustará, además, a las normas que con carácter general estén previstas en la legislación vigente a los efectos de la normalización contable.

6. El estado de ingresos deberá recoger todos los extremos enumerados en la legislación vigente. En particular, reflejará las subvenciones consignadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y los procedentes de otras administraciones, los ingresos derivados de las tasas y precios públicos, los derivados de los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, los derivados de los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, los derivados de las operaciones de crédito, los remanentes de Tesorería y los derivados de los precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades formativas organizadas por la Universidad.

7. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión, y se expresará por la propia naturaleza del gasto y por los diversos programas a los que atienda. Al estado de gastos corrientes, se añadirá las relaciones de puestos de trabajo del personal docente y de administración y servicios, especificando la totalidad de los costes de cada una de ellas.

CAPÍTULO II

La gestión económica y presupuestaria

El presupuesto y la programación plurianual

Artículo 232.

1. El anteproyecto de presupuesto será elaborado por el Gerente.

2. El proyecto de presupuesto elaborado por el Consejo de Gobierno será presentado al Consejo Social para su aprobación antes del inicio del ejercicio presupuestario. Si no fuera posible, deberá ser necesariamente presentado durante el primer trimestre del mismo.

3. El Gerente dará cuenta trimestralmente, ante el Consejo de Gobierno, del grado de ejecución del presupuesto.

Artículo 233.

1. Las transferencias de créditos entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital tendrán que ser acordadas por el Consejo de Gobierno, que podrá delegar en el órgano correspondiente.

2. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo tendrán que ser acordadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. Todas las modificaciones presupuestarias se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente y deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno u órgano en quien delegue.

Artículo 234.

1. Corresponde al Rector de la Universidad de La Laguna la aprobación de gastos y la ordenación de pagos.

2. Los anticipos a justificar deberán someterse a lo que, al respecto, reglamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 235.

1. Los órganos de gobierno de la Universidad realizarán en cada curso académico un estudio sobre las necesidades reales de sus centros y servicios con el fin de recabar de los poderes públicos los créditos necesarios para atender a las mismas y, en su caso, para que se incluyan las inversiones requeridas en la programación plurianual o en sus sucesivas actualizaciones.

2. El Consejo de Gobierno, oído el Claustro, podrá elaborar las directrices para la programación plurianual.

3. Corresponderá al Consejo Social la aprobación de la programación plurianual que le presentará el Consejo de Gobierno.

4. La aprobación del Plan Plurianual faculta al Rector para formalizar los convenios y contratos-programa encaminados a su cumplimiento, debiendo darse cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

Artículo 236.

1. La Universidad creará un fondo para la solidaridad y la cooperación internacional cuyo fin será la investigación y la educación para el desarrollo y financiar proyectos de cooperación con universidades o centros educativos de los países en vías de desarrollo.

2. Dicho fondo se dotará a partir de las aportaciones voluntarias de los miembros de la comunidad universitaria, de donaciones de personas físicas o jurídicas, de subvenciones públicas y, en la medida de sus disponibilidades, de las aportaciones que la Universidad pueda realizar al respecto.

El control interno

Artículo 237.

1. La Memoria Económica Anual es el documento a través del cual la Universidad de La Laguna rinde cuentas de la gestión económica realizada a los órganos internos y a las administraciones competentes.

2. Contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe sobre la situación patrimonial y otro de la gestión económica y financiera de los recursos.

3. La elaboración de la Memoria Económica Anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que la someterá al Consejo de Gobierno y al Claustro para su conocimiento y aprobación de la gestión económica realizada. Posteriormente será presentada al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 238.

La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. A tal efecto se constituirá la Intervención que, dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, fiscalizará las operaciones de las que resulten efectos económicos. La organización de dicho órgano se fijará por el Consejo de Gobierno.

La contratación

Artículo 239.

1. El Rector es el órgano competente de la Universidad de La Laguna para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

2. La contratación de obras, suministros, consultorías y asistencia, servicios y demás contratos administrativos, se ajustarán a lo previsto en la legislación contractual vigente.

Artículo 240.

En los casos previstos en la legislación de contratos se constituirá la correspondiente Mesa de Contratación, cuyos componentes serán nombrados por el órgano competente conforme a la normativa vigente en la materia, garantizándose en todo caso la presencia de un representante de los centros, departamentos o servicios afectados.

La autorización del Consejo de Gobierno por mayoría cualificada de tres quintos será preceptiva para suscribir contratos relativos a inversiones con duración superior a un año y para los que se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros. El Consejo Social será informado del resultado de dichas contrataciones.

TÍTULO IX

La reforma de los Estatutos

Artículo 241.

1. La iniciativa para la reforma de los presentes Estatutos corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado por los tres quintos de sus miembros.

b) A una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. Los proyectos de reforma de los presentes Estatutos serán presentados al Claustro acompañados de una exposición de motivos que especifique la extensión y el sentido de la modificación que se pretende.

3. La aprobación de un proyecto de reforma de los presentes Estatutos requerirá la mayoría absoluta del Claustro y su ratificación por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 242.

Si la vigencia de los presentes Estatutos se viere afectada por la entrada en vigor de las normas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá procederse a su reforma sin perjuicio de la inmediata aplicabilidad de tales normas. Corresponde al Consejo de Gobierno someter al Claustro el correspondiente proyecto de reforma para su aprobación, que velará, asimismo, por la preservación de la autonomía que la Constitución y las Leyes reconocen y garantizan a la Universidad.

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno regulará, con arreglo a criterios objetivos, el número máximo de vicedecanos o subdirectores que puedan nombrarse.

Disposición adicional segunda.

Los fondos documentales existentes en los Departamentos pasarán a engrosar los fondos de aquellas bibliotecas centralizadas que, según criterios técnicos, les sean afines y previo informe preceptivo de los Departamentos afectados.

Disposición adicional tercera.

La Universidad de La Laguna creará el Archivo Universitario bajo la dependencia funcional de la Secretaría General.

Disposición adicional cuarta.

El personal de instituciones sanitarias

concertadas con la Universidad de La Laguna que ejerza funciones como profesor asociado, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y las disposiciones que las desarrollan, no será contabilizado a efectos de constitución de Departamentos. Su participación en los órganos de gobierno y representación será regulada por el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional quinta.

La Universidad procurará, en aras de un mejor aprovechamiento de la docencia e investigación sanitaria, la utilización a tal efecto de todos los centros sanitarios del Archipiélago Canario, en la medida en que tal utilización se ajuste a las disposiciones legales.

Disposición adicional sexta.

El Fondo de Canarias de la Biblioteca Universitaria, como parte fundamental del patrimonio de la Universidad y del pueblo canario, tendrá una partida económica específica en el presupuesto de la Universidad de La Laguna destinada a la conservación y mantenimiento de sus colecciones.

Disposición adicional séptima.

Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá percibir beca o remuneración alguna en concepto de representación de su sector.

Disposición adicional octava.

La Universidad fomentará el uso de materiales ecológicos y reciclables, así como la utilización racional de las energías contaminantes.

Disposición adicional novena.

La Universidad de la Laguna velará porque aquellas empresas que presten servicios en la misma en régimen de concesión de servicios cumplan con la normativa aplicable en materia socio-laboral, tributaria y de seguridad e higiene en el trabajo.

Disposición adicional décima.

En la medida de sus posibilidades, la Universidad de La Laguna creará un Servicio de Atención Social para todos los miembros de la comunidad universitaria.

Formarán parte de la relación de puestos de trabajo del mismo Trabajadores Sociales y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Atención a cualquier problemática social que presente cualquier miembro de la comunidad universitaria.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades de los miembros de la comunidad universitaria que presentan algún tipo de discapacidad.

c) Apoyo a estudiantes en situación de emergencia social y evaluación de sus necesidades.

d) Gestión de ayudas para aquellos miembros de la comunidad universitaria con necesidades educativas especiales y/o problemática social.

e) Informar sobre los diferentes recursos sociales existentes en la Universidad de La Laguna, así como de la red pública.

f) Gestionar y/o derivar las demandas sociales planteadas por los miembros de la comunidad universitaria.

g) Elaboración de informes sociales por iniciativa propia, si lo requiere la situación planteada por los usuarios, o cuando lo soliciten los responsables de los diferentes servicios de la Universidad.

h) Desarrollo y evaluación de programas sociales que garanticen la mejora de la calidad de vida de los miembros de la comunidad universitaria.

i) Aquellas otras actividades que se establezcan y tengan un fin social.

Disposición transitoria primera.

El Claustro universitario se disolverá en el mes de octubre del año en el que entren en vigor los presentes Estatutos y se procederá a convocar nuevas elecciones.

Disposición transitoria segunda.

1. El Claustro y el Consejo de Gobierno deberán revisar y adaptar, de conformidad con los presentes Estatutos, sus reglamentos de régimen interno dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de los Estatutos.

2. Los demás órganos y servicios de la Universidad deberán revisar y adaptar, conforme a los presentes Estatutos, sus Reglamentos elevando la correspondiente propuesta de modificación al Consejo de Gobierno en el plazo de doce meses desde la aprobación de los mismos.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno dictará para los distintos ámbitos reglamentos generales que, con carácter provisional serán de aplicación a los centros, órganos, y servicios que no hubiesen elevado a Consejo de Gobierno su propuesta de reglamento.

Disposición transitoria tercera.

1. Extinguida la Escala Subalterna de la Universidad de La Laguna, los trabajadores pertenecientes a la misma a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán en ella hasta su jubilación o integración en otra Escala.

Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta Escala se incorporarán a los correspondientes de la relación de puestos de trabajo del personal laboral.

2. Extinguida la Escala de Auxiliar Administrativo de la Universidad de La Laguna, los trabajadores pertenecientes a la misma a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán en ella hasta su jubilación o integración en otra Escala. Los créditos procedentes de las vacantes producidas en la Escala de Auxiliar Administrativo se incorporarán a los correspondientes de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario.

Disposición transitoria cuarta.

El Consejo de Gobierno deberá elaborar en un plazo inferior a un año, a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los criterios generales a efectos de asignación de las tareas docentes a que se refiere el artículo 162 a).

Disposición transitoria quinta.

Salvo modificación que habrá de ser aprobada por el Claustro, a propuesta de Consejo de Gobierno, para las asignaturas del primer cuatrimestre existirán tres convocatorias de exámenes finales que tendrán lugar en febrero, junio-julio y septiembre. Para las asignaturas anuales y del segundo cuatrimestre existirán tres convocatorias de exámenes finales que tendrán lugar en junio-julio, septiembre y diciembre.

Disposición transitoria sexta.

La Universidad de La Laguna, para los planes de estudio en extinción, admitirá la ampliación de matrícula para aquellos alumnos que en la convocatoria extraordinaria de diciembre superen las asignaturas necesarias para pasar a un curso superior.

Disposición transitoria séptima.

La presentación a la actual convocatoria extraordinaria de diciembre de las asignaturas de los planes de estudio en extinción estará condicionada al hecho de haber estado el alumno matriculado el curso anterior en dicha asignatura. Las Juntas de Centro podrán solicitar al Consejo de Gobierno la modificación de las fechas en que se realizan estas convocatorias respetando, en todo caso, las fijadas para la entrega de actas.

Disposición transitoria octava.

La modificación de plazas del actual Centro de Comunicaciones y Tecnología de la Información recogida en las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal de administración y servicios no podrá realizarse sin la previa negociación con los órganos de representación del personal.

Disposición transitoria novena.

En el caso de la realización de concursos públicos para la provisión de plazas relacionados con la conversión del profesorado contratado entre las figuras contractuales establecidas por la Ley Orgánica de Universidades, la baremación deberá reconocer e incluir como méritos especialmente relevantes, la antigüedad en el desempeño de las funciones docentes universitarias y la docencia específica en el perfil docente de la plaza a concurso.

Disposición transitoria décima.

Una vez que el Claustro elabore los estatutos, y previo control de legalidad, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Si existieran reparos de legalidad, el Gobierno de Canarias devolverá los Estatutos a la Universidad conjuntamente con una lista de los artículos reparados y el motivo del reparo.

El Rector, en un plazo máximo de treinta días naturales desde la recepción de la citada lista, convocará un Claustro con el único objeto de habilitar un procedimiento para que se subsanen los reparos de legalidad y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de Canarias.

Disposición transitoria undécima.

Una vez aprobados los presentes Estatutos, la Secretaría General de la Universidad de La Laguna convocará una Junta de Estudiantes de carácter provisional, cuya misión será la elaboración del Estatuto del Estudiantado.

Su composición será:

Dos miembros de cada delegación de alumnos.

Dos representantes de cada Colegio Mayor o Residencia Universitaria.

Y el 50% restante serán estudiantes claustrales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar y aprobar las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando legal o estatutariamente se atribuya a otros órganos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/2004
  • Fecha de publicación: 11/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2004
  • Publicada en el BOC núm. 143, de 26 de julio de 2004.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 230/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5499).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Canarias
  • Universidad de la Laguna

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