Las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles se encuentran actualmente determinadas por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, parcialmente modificado por el Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal. Las previsiones del Real Decreto 270/2000 deben ser objeto de desarrollo normativo en relación con los pilotos de las aeronaves civiles, incluidos los de helicópteros, a fin de regular los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados de tales pilotos, las atribuciones que comporta su posesión y condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo.
En la disposición final primera del propio Real Decreto 270/2000 se habilita al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, para dictar las disposiciones por las que se adopten los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) relativos a las materias que constituyan su objeto.
Al amparo de esta previsión por Orden del Ministro de Fomento de 21 de marzo de 2000, modificada parcialmente por Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, se adoptaron los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, quedando pendiente la adopción de los equivalentes para los pilotos de los helicópteros civiles.
Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han sido acordados los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo de los helicópteros civiles (en adelante, JAR-FCL 2), que tratan de las licencias de los pilotos de helicóptero y que se atienen en su contenido y estructura al Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, añadiéndole elementos procedimentales, y otros, tomados de la experiencia y reglamentaciones de los Estados participantes en las mencionadas Autoridades.
Por todo lo anterior, mediante esta orden se adoptan, dándoles naturaleza de norma jurídica interna, las reglas JAR-FCL de la Sección 1 del JAR-FCL 2 (Licencias para la Tripulación de Vuelo ‒helicóptero‒) que regulan las condiciones para el ejercicio de las atribuciones de los pilotos de los helicópteros civiles y que figuran en el anexo de la propia orden.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Constituye el objeto de esta orden la adopción de las reglas JAR-FCL 2 (Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo ‒helicóptero‒) que figuran en su Anexo, a los efectos de la regulación de los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados de los pilotos de los helicópteros civiles, las atribuciones que comporta su posesión y condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo.
2. Se aplicará a los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones siguientes:
2.1 Títulos y licencias:
2.1.1 Piloto Privado (helicóptero) [PPL (H)].
2.1.2 Piloto Comercial (helicóptero) [PCL (H)].
2.1.3 Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero) [ATPL (H)].
2.2 Habilitaciones:
2.2.1 De tipo para cada helicóptero.
2.2.2 De vuelo instrumental (IR).
2.2.3 De instructor de vuelo [FI (H)], de instructor de habilitación de tipo [TRI (H)], y de instructor de habilitación de vuelo instrumental [IRI (H)].
2.2.4 De piloto agroforestal ‒helicóptero‒.
2.3 Autorizaciones:
2.3.1 De alumno piloto (helicóptero), distinguiendo entre alumno piloto privado, alumno piloto de vuelo instrumental y alumno piloto profesional al exclusivo efecto del certificado médico exigible para su otorgamiento.
2.3.2 De instructor de vuelo sintético [SFI (H)].
2.3.3 De examinador de vuelo [FE (H)], de examinador de habilitación de tipo [TRE (H)], de examinador de habilitación de vuelo instrumental [IRE (H)], de examinador de vuelo sintético [SFE (H)] y de examinador de habilitación de instructor [FIE (H)].
Los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones especificados en el artículo anterior, las atribuciones que comporta su posesión y las condiciones de ejercicio de las mismas, así como las condiciones relativas a los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo, son los que se establecen en los artículos y disposiciones de esta orden y en las reglas JAR-FCL 2 [Licencias para la Tripulación de Vuelo (helicóptero)] que figuran en el anexo de la misma.
No obstante lo dispuesto en la regla JAR-FCL 2.010 (a) (1) y demás reglas conexas, podrán actuar como piloto en los helicópteros civiles con matrícula española quienes estén en posesión de una licencia, habilitación, autorización o aprobación emitidas por la Dirección General de Aviación Civil o válidas y eficaces en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
1. Lo establecido en la regla JAR-FCL 2.015 (a), sobre la aceptación de licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados emitidos por los Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), será aplicable siempre que tales Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-FCL y recíprocamente permitan que, en virtud de los expedidos en España de conformidad con los mismos, se ejerzan idénticas atribuciones en las aeronaves con su matrícula.
2. No obstante lo dispuesto en la regla JAR-FCL 2.015, respecto de la aceptación de licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por otros Estados, la aceptación o validación de las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas, sin sujeción a los requisitos JAR-FCL, por los Estados miembros de la Unión Europea, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 270/2000.
1. La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiera, suspender cautelarmente y, en su caso, revocar, previa audiencia del interesado, cualquier licencia, habilitación, autorización, aprobación o certificado mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad aérea debidamente acreditada.
2. En estos casos, si la licencia, habilitación, autorización, aprobación o certificado ha sido emitido de acuerdo con los requisitos JAR-FCL por otro Estado, la Dirección General de Aviación Civil informará al Estado emisor de los mismos y a la Dirección de Licencias de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA).
Se modifica el anexo de la Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, que modificó la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptaron los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, en los siguientes términos:
Uno. Se añade a la regla JAR-FCL 1.330, sobre Instructor de vuelo FI (A)-Atribuciones y requisitos, una letra g) con la siguiente redacción:
«g) la emisión de una habilitación de piloto agroforestal (A), siempre y cuando el instructor sea titular de una habilitación de piloto agroforestal (A) sin limitaciones y haya realizado al menos 200 horas de vuelo como piloto agroforestal de avión.»
Dos. Se añade a la regla JAR-FCL 1.435, sobre Examinador de vuelo FE (A)-Atribuciones y requisitos, una letra c) con la siguiente redacción:
«c) la prueba de pericia para la emisión de una habilitación de piloto agroforestal (A), siempre y cuando el examinador sea titular de una habilitación de piloto agroforestal (A) sin limitaciones y haya completado no menos de 1.000 horas de tiempo de vuelo como piloto de avión, de las cuales no menos de 500 horas en operaciones agroforestales que incluyan 250 horas de instrucción.»
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para facilitar la incorporación de aquellos que se encuentren, en el momento de entrada en vigor de esta orden, en cualquier fase de su proceso de formación al nuevo sistema formativo que la misma establece.
En particular, mediante resolución de dicha Dirección General se determinarán las equivalencias entre la formación iniciada de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles y la exigida en la presente orden, a fin de que los órganos competentes puedan resolver sobre la formación y experiencia que se reconoce a los interesados y las que todavía tengan pendiente de acreditar.
1. Los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados emitidos antes de la entrada en vigor de esta orden, seguirán siendo válidos con las mismas atribuciones, habilitaciones y, si las hubiere, limitaciones, con que fueron otorgados.
2. No obstante, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, lo que en ella se dispone será de aplicación para la revalidación y renovación de todos los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones. Hasta ese momento se seguirá aplicando la normativa vigente hasta la entrada en vigor de esta orden.
3. Excepcionalmente, a quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 270/2000, se les otorgará un certificado médico, en función de la licencia, habilitación o autorización de que se trate, que les permita continuar ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por aquélla de la que sean poseedores con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición, siempre que continúen cumpliendo los requisitos médicos exigidos entonces.
4. Por otra parte, los poseedores de un título, licencia o habilitación emitidos antes de la entrada en vigor de esta orden, podrán solicitar la expedición de la licencia o habilitación equivalente a la suya de las nuevas que se otorguen de conformidad con lo que se establece en la misma. Para obtenerla deberán cumplir los requisitos que se establecen en el Apéndice 1 a la regla JAR-FCL 2.005, que figura en el Anexo a esta orden.
1. Los examinadores titulares de una autorización anterior a la entrada en vigor de esta orden podrán continuar ejerciendo las funciones que tenían atribuidas y, previa acreditación ante la Dirección General de Aviación Civil del conocimiento de la normativa contenida en esta orden, además las que deriven de lo dispuesto en la misma, por un plazo máximo de tres años.
2. Con posterioridad a ese plazo, la renovación de su autorización quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la regla JAR-FCL 2.425, que figura en el Anexo a esta orden.
1. Hasta que se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de otras reglas JAR a las que se remiten las reglas JAR-FCL 2 que figuran en el anexo a esta orden, tales remisiones se entenderán hechas a las normas vigentes en España sobre las materias que regulan.
2. Cuando con posterioridad a esta orden entren en vigor normas de derecho comunitario directamente aplicables o normas españolas que incorporen directivas comunitarias que regulen las mismas materias, tales remisiones se entenderán hechas a estas normas.
Al objeto de desarrollar la previsión contenida en la regla JAR-FCL 2.020 que figura en el anexo a esta orden, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, se regulará la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como militar profesional piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles.
En tanto no entre en vigor la norma prevista en el párrafo anterior de esta disposición, a efectos de la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Anexo a la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y quinta, quedan derogados los epígrafes 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 del Anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.
2. Los restantes epígrafes de los Capítulos I, II y III del Anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles todavía vigentes y que no se derogan expresamente por esta orden, seguirán estando en vigor exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten al Piloto de Planeador, al Piloto de Globo Libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo.
La Dirección General de Aviación Civil (la Autoridad en las reglas JAR-FCL) adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de esta orden y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas para la aplicación e interpretación uniforme de las reglas JAR-FCL 2 y a fin de conseguir el mayor grado de garantía de la seguridad aérea.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de noviembre de 2004.
ÁLVAREZ ARZA
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