El Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, entró en vigor el 21 de noviembre de 1976.
El Acuerdo y sus anejos se han enmendado y actualizado periódicamente desde su entrada en vigor por el Grupo de trabajo sobre transportes de mercancías perecederas (WP.11) del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa. El texto que sigue comprende el Acuerdo propiamente dicho y sus anejos, con las modificaciones introducidas el 7 de noviembre de 2003.
Aplicación territorial:
El ATP es un Acuerdo entre Estados, sin que exista una autoridad central responsable de su aplicación. En la práctica, los controles son efectuados por las Partes contratantes y el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo puede dar origen a acciones legales contra los infractores por las autoridades nacionales, de conformidad con su legislación interna. El propio ATP no establece sanción alguna. A la fecha de la presente publicación, las Partes contratantes son: Alemania, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Kazajstán, Lituania, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Reino Unido, Serbia y Montenegro, Suecia, Uzbekistán.
El ATP se aplica a las operaciones de transporte que se desarrollan en el territorio de al menos dos de las Partes contratantes arriba mencionadas. Además, una serie de países han adoptado el ATP como base de su legislación nacional. Información práctica adicional:
Toda consulta relativa a la aplicación ATP debe dirigirse a la autoridad competente que corresponda. Puede encontrarse también información adicional en el sitio web de la División de Transportes de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, en la página siguiente: http://www.unece.org/trans/main/wp11/atp.html
Esta información, actualizada de forma regular, se refiere a:
El estado del Acuerdo.
Las notificaciones del depositario (por ejemplo, nuevas Partes contratantes, enmiendas o correcciones). Información en materia de publicación (correcciones, publicación de nuevas enmiendas). Lista e información detallada de las autoridades competentes y de las estaciones de ensayo.
Con el fin de facilitar la consulta, la secretaría reproduce a continuación una tabla con las referencias de las enmiendas al ATP que han entrado en vigor desde la última edición (E/ECE/810-E/ECE/TRANS/563/Rev.1), así como la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.
Parte del texto |
Documento de referencia |
Fecha de entrada en vigor |
Artículo 5. |
TRANS/WP.11/192; Anejo 2 CN.309.1997.TREATIES-2 |
30 abril 1999 (c.n.799.1998.treaties-7). |
Artículo 10. |
TRANS/WP.11/186; párrafo 18 C.N.309.1997.TREATIES-2. |
30 abril 1999 (C.N.799.1998.TREATIES-7). |
Artículo 18. |
TRANS/WP.11/188; Anejo 7 C.N.397.1994-TREATIES-4. |
24 febrero 1996 (C.N.341.1995.TREATIES-4). |
Anejo 1. |
||
Párrafos 1 a 5. |
TRANS/WP.11/186; Anejo 5 C.N:450.1993.TREATIES-3. |
30 diciembre 1994 (C.N. 195.1994.TREATIES-2). |
Párrafo 5. |
C.N.213.1996.TREATIES-3. |
12 julio 1997 (C.N.54.1997.TREATIES-1). |
Anejo 1. Apéndice 1. |
||
Párrafo 1. |
TRANS/WP.11/180; Anejo 1 C.N.9.1990.TREATIES-1. |
13 diciembre 1991 (C.N.130.1991.TREATIES-1). |
Párrafo 2 a). |
TRANS/WP.11/204; Anejo 2 C.N.106.2002.TREATIES-1. |
7 noviembre 2003 (C.N.363.2003.TEATRIES-4). |
Párrafo 4. |
TRANS/WP.11/180; Anejo 1 C.N.9.1990.TREATIES-1. |
13 diciembre 1991 (CN.130.1991.TREATIES-1). |
Párrafo 4 (c). |
TRANS/WP.11/204; Anejo 2 C.N.106.2002.TREATIES-1 |
7 noviembre 2003 (C.N.363.2003.TREATIES-4). |
Anejo 1, Apéndice 2. |
||
Párrafo 6. |
TRANS/WP.11/184; Anejo 1 C.N.416.1994-TREATIES-7. |
22 febrero 1996 (C.N.340.1995-TREATIES-3). |
Párrafo 8. |
C.N.416.1994-TREATIES-7. |
22 febrero 1996 (C.N.340.1995-TREATIES-3). |
Párrafo 10 |
TRANS/WP.11/184; Anejo 1 C.N.416.1994-TREATIES-7. |
22 febrero 1996 (C.N.340.1995-TREATIES-3). |
Párrafo 12. |
TRANS/WP.11/184; Anejo 1 C.N.85.1992.TREATIES-2. |
15 junio 1993 (C.N.469.1992.TREATIES-5). |
Párrafo 18. |
TRANS/WP.11/184; Anejo 1 C.N.416.1994-TREATIES-7. |
22 febrero 1996 (C.N.340.1995-TREATIES-3). |
Párrafo 27. |
TRANS/WP.11/184; Anejo 1 C.N.85.1992.TREATIES-2. |
15 junio 1993 (C.N.469.1992.TEATRIES-5). |
Párrafo 29 c) ii). |
TRANS/WP.11/202; Anejo 2 C.N.63.2001.TREATIES-1. |
15 noviembre 2002 (C.N.651.2002.TEATRIES-2). |
Párrafo 49 a). |
TRANS/WP.11/186; Anejo 5 C.N.450.1993.TREATIES-3. |
30 diciembre 1994 (C.N.195.1994.TREATIES-2). |
Párrafo 49 b). |
TRANS/WP.11/188; Anejo 5 C.N.397.1994-TREATIES-4. |
24 febrero 1996 (C.N.341.1995.TREATIES-4). |
Párrafo 52. |
TRANS/WP.11/182; Anejo 3 (C.N.190.1991.TRATIES-2). |
18 julio 1993 (C.N.100.1993.TEATRIS-1). |
Párrafo 54 a). |
TRANS/WP.11/202; Anejo 2 C.N.63.2001.TREATIES-1. |
15 noviembre 2002 (C.N.651.2002.TREATIES-2). |
Párrafo 55 i). |
TRANS/WP.11/202; Anejo 2 C.N.63.2001.TREATIES-1. |
15 noviembre 2002 (C.N.651.2002.TREATIES-2). |
Párrafo 55. |
TRANS/WP.11/182; Anejo 3 (C.N.190.1991.TREATIES-2). |
18 julio 1993 (C.N.100.1993. TREATIES-1). |
Párrafo 58 ii). |
TRANS/WP.11/188; Anejo 5 C.N.397.1994.TREATIES-4. |
24 febrero 1996 (C.N.341.1995.TREATIES-4). |
Párrafo 59. |
TRANS/WP.11/182; Anejo 3 (C.N.190.1991.TREATIES-2). |
18 julio 1993 (C.N.100.1993. TREATIES-1). |
Párrafo 60. |
TRANS/WP.11/182; Anejo 3 (C.N.190.1991.TREATIES-2). |
18 julio 1993 (C.N.100.1993. TREATIES-1). |
Modelos (cambios editoriales) |
TRANS/GE.11/33; Anejo 2 C.N.9.1990.TREATIES-1. |
13 diciembre 1991 (C.N.130.1991. TREATIES-1). |
Modelos 2A, 2B, 4A, 4B, 4C, 5 y 6. |
TRANS/WP.11/194; Anejo 2 C.N.309.1997.TREATIES-2. CN.34.1998.TREATIES-1 (reeditado). |
30 abril 1999 (C.N.799.1998. TREATIES-7). |
Modelo 10. |
TRANS/WP.11/202; Anejo 2 C.N.63.2001.TREATIES-1. |
15 noviembre 2002 (C.N.651.2002.TREATIES-2). |
Anejo 1, apéndice 3. |
TRANS/WP.11/202; Anejo 2 C.N.63.2001.TREATIES-1. |
15 noviembre 2002 (C.N.651.2002.TREATIES-2). |
Anejo 1, apéndice 4. |
TRANS/WP.11/200; Anejo 2 C.N.70.2000.TREATIES-2. TRANS/WP.11/198; Anejo 2 C.N.919.1998.TREATIES-6. |
11 febrero 2001 (C.N.536.2000.TREATIES-3). 27 abril 2001 (C.N.1001.2000.TREATIES-4). |
Anejo 2, párrafo 1. |
TRANS/WP.11/188; Anejo 2 C.N.414.1994.TREATIES-6. |
13 febrero 1996 (C.N.339.1995.TREATIES-1). |
Anejo 2, apéndice 1. |
TRANS/WP.11/188; Anejo 3 C.N.414.1994.TREATIES-6. |
13 febrero 1996 (C.N.339.1995.TREATIES-1). |
Anejo 2, apéndice 2. |
TRANS/WP.11/188; Anejo 4 C.N.414.1994.TREATIES-6. C.N.71.1996.TREATRIES-1 TRANS/WP.11/92, párrafos 19-23 |
13 febrero 1996 (C.N.339.1995.TREATIES-1). (C.N.71.1996.TREATIES-1). |
Anejo 3, último párrafo. |
TRANS/WP.11/188; Anejo 2 C.N.414.1994.TREATRIES-6. |
14 noviembre 1996 (C.N.156.1996.TREATIES-2). |
Formas de operar para medir el coeficiente K. Control de la isotermia de los vehículos en servicio. Disposiciones transitorias aplicables a los vehículos nuevos.
Formas de operar para determinar la eficacia de los dispositivos térmicos de los vehículos. Vehículos refrigerantes. Vehículos frigoríficos. Vehículos caloríficos.
Actas de los ensayos.
Instrumentos de medida que deberán utilizarse. Requisitos del ensayo. Forma de operar. Precauciones que deberán adoptarse. Control. Acta de ensayo.
Modelo n.º 1 A.
Modelo n.º 1 B. Modelo n.º 2 A. Modelo n.º 2 B. Modelo n.º 3. Modelo n.º 4 A. Modelo n.º 4 B. Modelo n.º 4 C. Modelo n.º 5. Modelo n.º 6. Modelo n.º 7. Modelo n.º 8. Modelo n.º 9. Modelo n.º 10.
Marcas de identificación que deberán ponerse en los vehículos especiales.
Anejo 2.
Elección del equipo y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos ultracongelados. Anejo 2, apéndice 1. Control de la temperatura ambiente para el transporte de mercancías perecederas ultracongeladas. Anejo 2, apéndice 2. Procedimiento relativo al muestreo y medición de las temperaturas para el transporte de mercancías perecederas refrigeradas, congeladas y ultracongeladas. Anejo 3. Condiciones de temperatura para el transporte de algunos productos que no están ultracongelados ni congelados.
Las Partes contratantes: Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios internacionales, Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a promover la expansión del comercio de mercancías perecederas, Han convenido en lo siguiente:
Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo podrán designarse como vehículos «isotermos», «refrigerantes», «frigoríficos» o «caloríficos» los que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del presente acuerdo.
Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y compruebe la conformidad con las normas de los vehículos mencionados en el artículo 1 del presente acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las certificaciones de conformidad que se expidan, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de un país que no sea Parte contratante.
1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por carretera o por una combinación de ambos,
De mercancías ultracongeladas y congeladas;
De mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando no estén ultracongeladas ni congeladas,
Cuando el lugar donde la mercancía o el vehículo que la contiene es cargado sobre vehículo ferroviario o de carretera, y el lugar donde la mercancía o el vehículo que la contiene es descargado de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte contratante.
En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido terrestre deberá considerarse aisladamente. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se trasladen en los vehículos utilizados para los recorridos terrestres, sin transbordo de mercancías, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean efectuadas entre dos de estas operaciones. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes contratantes podrán no someter a las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.
1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellos vehículos a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 al presente Acuerdo. La elección y utilización de este equipo deberán ser tales que resulte posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta o a otras necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la entrada en vigor el presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan. 2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,
a) nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;
b) toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o de profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las condiciones que resuelva fijar.
3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.
4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante, la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,
En el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el transportista,
En los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con características térmicas, sin transbordo de mercancías, a condición de que estas operaciones vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.
1. Cada Parte contratante tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas generales adoptadas a tal efecto.
2. Si una Parte contratante verificase una infracción cometida por una persona residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la infracción verificada y sobre la sanción impuesta.
Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a los vehículos especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán comunicados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.
La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación de transporte.
1. Los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,
a) firmándolo;
b) ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él.
2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971 inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión. 4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la misma. Las nuevas Partes contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18. 2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después del depósito de ratificación o adhesión de dicho Estado.
1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.
1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días después de la recepción de dicha notificación por el Secretario General o, si en esa fecha el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor. 2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.
1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio. 2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas que designe un árbitro único a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen. 3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente será vinculante para las Partes contratantes en litigio.
1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse al mismo, podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo. Las demás Partes contratantes no quedarán obligadas por estos párrafos con respecto a cualquier Parte contratante que hubiese formulado dicha reserva.
2. Toda Parte contratante que hubiese formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 3. Con excepción de la reserva prevista en el párrafo 1 del presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Acuerdo.
1. Una vez que el presente Acuerdo haya permanecido en vigor durante un período de tres años, cualquier Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia con objeto de revisar el mismo. El Secretario General notificará dicha petición a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses desde la notificación dirigida por él, un tercio como mínimo de las Partes contratantes le comunican su asentimiento a tal petición. 2. En caso de que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General lo notificará a todas las Partes contratantes invitándoles a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que la conferencia examine. El Secretario General comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia. 3. El Secretario General invitará a toda conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hubiesen llegado a ser Partes contratantes con arreglo al párrafo 2 del citado artículo 9.
1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de enmienda será comunicado al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes contratantes y dará conocimiento del mismo a los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.
El Secretario General podrá igualmente proponer las enmiendas al presente Acuerdo o a sus anejos que le hayan sido comunicadas por el Grupo de trabajo de transportes de mercancías perecederas del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa. 2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario General del proyecto de enmienda, toda Parte contratante podrá dar a conocer al Secretario General:
a) que tiene una objeción a la enmienda propuesta;
b) o que, aun teniendo la intención de aceptar el proyecto, en su país todavía no se reúnen las condiciones necesarias para dicha aceptación.
3. Mientras una Parte contratante que hubiese dirigido la comunicación prevista en el anterior párrafo 2 b) del presente artículo no haya notificado al Secretario General su aceptación, podrá presentar una objeción a la enmienda propuesta dentro de un plazo de nueve meses a partir de la expiración del plazo de seis meses previsto para la comunicación inicial.
4. Si se formulase una objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará no aceptada y quedará sin efecto. 5. Si no se hubiese formulado ninguna objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha siguiente:
a) cuando ninguna Parte contratante haya dirigido una comunicación al Secretario General conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo;
b) cuando al menos una Parte contratante haya dirigido una comunicación al Secretario General con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:
la fecha en la que todas las Partes contratantes que hubieran dirigido una comunicación hayan notificado al Secretario General su aceptación del proyecto de enmienda, habiendo, sin embargo, de referirse esta fecha a la expiración del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo si todas las aceptaciones hubieran sido notificadas antes de dicha expiración;
la expiración del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hubiese considerado aceptada.
7. El Secretario General informará lo antes posible a todas las Partes contratantes de si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda conforme al párrafo 2 a) del presente artículo y de si una o varias Partes contratantes le han dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo. En el caso de que una o varias Partes contratantes le hubiesen dirigido tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes contratantes de si la Parte o las Partes contratantes que hayan dirigido tal comunicación formulan una objeción contra el proyecto de enmienda o si lo aceptan. 8. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, los anejos y apéndices del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes contratantes. Si la administración de una Parte contratante hubiese declarado que su derecho nacional le obliga a subordinar su aprobación a la obtención de una autorización especial a tal efecto o a la aprobación de un órgano legislativo, el consentimiento a la modificación del anejo por la Parte contratante de que se trate no se considerará otorgado hasta el momento en que dicha Parte contratante haya notificado al Secretario General que se ha obtenido la autorización o aprobación requerida. El acuerdo entre las administraciones competentes podrá prever que, durante un período transitorio, los antiguos anejos permanezcan en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con los nuevos anejos. El Secretario General fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos textos que resulten de tales modificaciones.
Además de las notificaciones previstas en los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hayan llegado a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Acuerdo:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 9;
b) las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor según el artículo 11; c) las denuncias en virtud del artículo 12; d) la terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 13; e) las notificaciones recibidas conforme a los artículos 10 y 14; f) las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 16; g) la entrada en vigor de cualquier enmienda según el artículo 18.
Después del 31 de mayo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Ginebra, el primero de septiembre de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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