Por el Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones e incendios acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. En el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley se prevé que serán objeto de indemnización los daños causados por las mencionadas adversidades climáticas en aquellas explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2004, hayan sufrido daños no cubiertos por las órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento. De modo excepcional, se considera lo más adecuado centralizar la gestión de las ayudas previstas en la presente orden, dada la urgencia necesaria para la valoración de los daños producidos, lo que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios. La disposición final primera del Real Decreto-Ley 6/2004, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:
Las actuaciones previstas en la presente orden serán de aplicación a las explotaciones afectadas por las inundaciones y los incendios situadas en el ámbito territorial establecido en la Orden INT/3425/2004, de 7 de octubre.
1. Serán objeto de indemnización los daños ocurridos en las explotaciones agrarias y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios, hayan sufrido pérdidas por daños en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados, como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la primera quincena del mes de septiembre de 2004 y de los incendios registrados en los meses de julio y agosto del mismo año, y se encuentren en los municipios a que se refiere el artículo 1. No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas de los siniestros, no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones, siempre y cuando el agricultor hubiese contratado el seguro correspondiente a producciones de la misma línea de aseguramiento en el ejercicio anterior. También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones, o fases de cultivo, no amparadas en el vigente Plan de Seguros Agrarios, excepto que éstas estuviesen garantizadas por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados. En el caso de la apicultura la indemnización incluirá las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas que no sean compensadas por las pólizas de seguro formalizadas por los productores, más una compensación, en concepto de menor producción en las próximas campañas, con una cuantía máxima, por ambos conceptos, de 48 euros/colmena quemada. 2. Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en los términos municipales indicados en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 ó 30 por ciento de la producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto. 3. Dada la naturaleza de estas indemnizaciones, para la aplicación de la presente orden no se exigirá el requisito contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el Anexo y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden. A dicha solicitud deberán acompañarse fotocopias cotejadas del Documento Nacional de Identidad y del Número de Identificación Fiscal del asegurado solicitante. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como del Documento Nacional de Identidad y copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.
Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona:
1. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación relativas a la misma producción.
2. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. 3. Para las producciones no amparadas en el vigente Plan Anual de Seguros Agrarios se indemnizará el valor de la reposición o, en su caso, las pérdidas registradas en la producción afectada, aplicando los criterios de valoración establecidos en el sistema de seguros agrarios combinados. 4. En el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro contratado. 5. Para las producciones no amparadas en el sistema de seguros agrarios combinados se tendrá en cuenta la posible indemnización que haya podido percibir por estos mismos daños, a través de otras pólizas de seguros. 6. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados y una franquicia absoluta del 20 por ciento.
1. La tramitación de las solicitudes presentadas se llevará a cabo por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). 2. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de ENESA, que pondrá fin a la vía administrativa. Dicha resolución será notificada al interesado en un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente orden. 3. El pago de las indemnizaciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente orden.
Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria, para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.
Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer cada comunidad autónoma para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño.
El importe máximo de las indemnizaciones reguladas en la presente orden será de 2 millones de euros. En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios, calculadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores supere la citada cantidad, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas. La financiación de las indemnizaciones y los gastos derivados de la tramitación y valoración de los daños serán abonados con cargo a los presupuestos de ENESA.
A las ayudas previstas en la presente orden les serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de octubre, en cuanto no se oponga a lo establecido en aquella Ley.
Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente orden.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, la Administración General del Estado podrá celebrar con otras Administraciones públicas convenios de colaboración, con la finalidad de coordinar la aplicación de las actuaciones previstas en la presente orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 2004.
ESPINOSA MANGANA
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