La Disposición transitoria octava de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, establece un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor de dicha norma para la obtención de determinados certificados que no tenían un antecedente normativo.
La experiencia a lo largo de este periodo ha demostrado la dificultad de homologación de los Centros que debían impartir las enseñanzas tendentes a la obtención de tales certificados, debido a la complejidad de contar con personal especializado como profesorado, así como a problemas presupuestarios para hacer frente a la instalación de los medios necesarios para el desarrollo de dichas enseñanzas.
Todo lo anterior motiva la necesidad de prolongar el plazo para la obtención de los certificados de modo que no se produzca una interrupción no deseada en el enrole de los marinos que debieran poseer tales acreditaciones.
Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20 de la Constitución, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de Marina Mercante, en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, dispongo:
El período a que hace referencia la Disposición transitoria octava de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 2004.
ÁLVAREZ ARZA
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