La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, deroga la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras. El principal objetivo de la nueva Orden es el de potenciar la calidad técnica y formal de las valoraciones, aumentando su transparencia, adaptando el cálculo del valor de tasación a diversas modificaciones legales (1) y fomentando la responsabilidad de las entidades de tasación en la identificación y aplicación de los parámetros técnicos más relevantes para las valoraciones. Al efecto destaca, en el ámbito de las valoraciones con finalidad hipotecaria, la introducción explícita del concepto «valor hipotecario», definido como tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes, y excluyendo los elementos especulativos.
La disposición adicional tercera de la nueva Orden establece que las sociedades y servicios de tasación comunicarán al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que el mismo establezca, información sobre las «primas de riesgo» y «márgenes de beneficio del promotor», a que se refieren los artículos 38.3 y 41 de dicha Orden, que vengan utilizando en su actividad, así como sobre cualquier otro parámetro técnico de carácter general que vengan utilizando regularmente en su práctica profesional para la aplicación de los diferentes métodos de tasación, y que el Banco de España considere relevante en orden a asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa de valoración.
(1) Entre otras, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el RD 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el RD 845/1999, de 21 de mayo, de modificación parcial del RD 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.
Para desarrollar lo previsto en dicha disposición adicional y para, entre otras cosas, mejorar y ampliar la información estadística que se viene recibiendo, es necesario modificar la Circular 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España. Pese a la derogación de la referida Orden de 30 de noviembre de 1994, no se ha considerado necesario modificar la norma tercera 6 bis de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, de normas de contabilidad y modelos de estados financieros de las entidades de crédito, en el sentido de sustituir la referencia a dicha Orden, toda vez que la nueva Orden deroga a aquélla.
En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España, previo informe preceptivo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha dispuesto:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España por las sociedades y servicios de tasación homologados:
1. En la norma primera, a la letra b) del número 2 se le da la siguiente redacción:
«b) Con antelación al día 15 del tercer mes posterior al cierre de cada trimestre natural se remitirán al Banco de España los estados III y XI, y de cada semestre natural los estados IV a VIII y X. La información se presentará con datos acumulados al cierre del periodo, salvo los estados III, X y XI, que incluirán información sobre las tasaciones realizadas en el correspondiente periodo.»
2. En la norma segunda, al segundo párrafo del número 2 se da la siguiente redacción:
«Con antelación al día 15 del tercer mes posterior al cierre de cada trimestre natural se remitirán al Banco de España los estados III y XI y, de cada semestre natural, los estados IV a VIII y X. La información se presentará con datos acumulados al cierre del periodo, salvo los estados III, X y XI, que incluirán información sobre las tasaciones realizadas en el correspondiente periodo.»
3. En la norma tercera, se da la siguiente redacción al número 1:
«1. A efectos estadísticos, en la elaboración de los estados III a VI, X y XI se considerará que una unidad de tasación es cada uno de los expedientes de valoración realizados por una sociedad o servicio de tasación que constituya un informe y certificado de tasación individualizado; no obstante, cuando en dichos informe y certificado se incluya la valoración independiente de varias fincas registrales se tendrán tantas unidades de tasación como fincas registrales, a menos que éstas constituyan un edificio completo.»
4. En la norma tercera, se da la siguiente redacción al número 2:
«2. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentados, de cualquiera de los estados rendidos mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, la Oficina de Documentación y Central de Riesgos podrá autorizar la presentación de todos o algunos de los estados en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmados por el presidente, consejero delegado o director general.»
5. En la norma tercera, se introduce un nuevo número 3, con la siguiente redacción:
«3. En los estados a rendir al Banco de España, las unidades monetarias se expresarán en miles de euros redondeadas. El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza.»
6. Se introduce una norma cuarta, titulada Difusión de la información, con la siguiente redacción:
«La información recibida de las entidades de tasación con arreglo al estado X se comunicará, una vez agregada, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se distribuirá entre las propias sociedades y servicios de tasación.»
Se modifican los estados I a IX contenidos en el anexo de la Circular n.º 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España por las sociedades y servicios de tasación homologados, añadiéndose los nuevos estados III-2, IX-2, IX-3, X y XI, siendo su formato el que se recoge como anexo a esta circular.
La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la entrada en vigor el 9 de octubre de 2003 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
No obstante, las sociedades y servicios de tasación remitirán los estados trimestrales, III y XI, por primera vez, con la información referida al segundo trimestre de 2004.
Madrid, 19 de diciembre de 2003.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
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