El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y se dictó en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia. Ésta la constituyen la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio, «relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos» y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
El citado Real Decreto ha experimentado numerosas modificaciones en su Anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de aumentar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente.
El Anexo I parte 1 de dicho Real Decreto incluye los distintos puntos que se refieren a determinadas sustancias o preparados peligrosos, indicándose las limitaciones que las afectan.
La última inclusión de nuevos puntos fue la de los números 42 y 43, que se aprobó por la Orden PRE/730/2003, de 25 de marzo, que incorporó a nuestro derecho interno las Directivas 2002/45/CE y 2002/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, modifica por vigésima cuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y regula el éter de pentabromodifenilo y el éter de octabromodifenilo.
Estos compuestos se usan como pirorretardantes y se ha demostrado su peligrosidad para el medio ambiente, pudiendo además existir exposición infantil a través de la leche materna. Las limitaciones propuestas son consecuencia de su reciente evaluación de riesgos a nivel comunitario, y tienen por objeto proteger la salud y el medio ambiente.
La presente Orden, que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, dispongo:
Se añaden al Anexo I parte 1, del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, los puntos 44 (éter de pentabromodifenilo) y 45 (éter de octabromodifenilo), que figuran en el Anexo de la presente Orden con sus correspondientes limitaciones.
Las sustancias y los preparados peligrosos, así como los artículos que las contengan, que se indican en los puntos 44 y 45 del Anexo podrán seguir comercializándose y utilizándose, conforme a la normativa actual vigente, hasta el 15 de agosto de 2004.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de febrero de 2004.
ARENAS BOCANEGRA
Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.
Denominación de las sustancias de los grupos de sustancias o de preparados |
Limitaciones comunes a los puntos 44 y 45 |
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n.º 44 (éter de pentabromodifenilo) (éter de difenilo, derivado pentabromado) C12 H5 Br5 O. | 1. No podrá ponerse en el mercado o emplearse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en concentraciones superiores al 0,1 % en masa. |
n.º 45 (éter de octabromodifenilo) (éter de difenilo, derivado octabromado) C12 H2 Br8 O. | 2. No podrán ponerse en el mercado los artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorresistentes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en masa. |
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