La expansión de los mercados pesqueros españoles, la irrupción en los circuitos comerciales de especies no conocidas como consecuencia de la búsqueda de nuevos caladeros y el aumento de los intercambios comerciales con otros países, han dado como resultado la comercialización de una gran profusión de especies provenientes de todo el mundo cuya identificación se hace necesario llevar a cabo con el mayor rigor posible.
Está identificación, entronca con el desarrollo de uno de los objetivos prioritarios de la Unión Europea, como es el de lograr una mayor transparencia en los mercados pesqueros y a su vez ofrecer una adecuada información al consumidor final en lo que se refiere a la identidad del producto que va a consumir.
El Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados, habilita en su disposición final primera a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y Sanidad y Consumo, para la creación de un órgano colegiado en el que podrán participar las Comunidades Autónomas.
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula con carácter general, en sus artículos 38, 39 y 40, cómo deben crearse y demás requisitos los organismos colegiados, integrados en la Administración General del Estado o sus organismos públicos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. Se crea la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especies Pesqueras en España, como órgano colegiado para el estudio y propuesta de las denominaciones comerciales de especies pesqueras admitidas en España.
2. Dicha comisión se adscribe a la Secretaria General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 2. Funciones.
Son funciones de la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especie Pesqueras en España:
1. Unificar en una sola, las diferentes denominaciones comerciales con las que se conoce una especie pesquera en los mercados españoles, dándole a aquella la consideración de propuesta de denominación comercial oficial en todo el territorio español adecuando a dicha denominación su correspondiente denominación científica. Ello, sin perjuicio de las denominaciones aceptadas para las diferentes Comunidades Autónomas.
2. Estudiar, y en su caso aceptar, como denominaciones comerciales definitivas, aquellas denominaciones comerciales admitidas provisionalmente durante, al menos, un periodo de cinco meses desde la fecha de atribución de dicha denominación provisional, al poner un nuevo producto en el mercado.
3. Proponer a la Secretaría General de Pesca Marítima, la inclusión de las denominaciones comerciales de las nuevas especies que se comercialicen en el mercado español en el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras.
4. Revisar anualmente el contenido del listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras al objeto de proponer los cambios necesarios. Asimismo, podrán establecerse, por la Comisión, revisiones en períodos inferiores al previsto en el presente apartado.
5. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo necesarios para el buen funcionamiento de dicha Comisión.
Artículo 3. Composición.
1. La Comisión estará presidida por el Subdirector General de Comercialización Pesquera.
2. Serán Vocales de la Comisión:
a) Un representante de la Secretaría General de Pesca Marítima.
b) Un representante de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
c) Un representante del Instituto Nacional de Consumo.
d) Un representante del Instituto Español de Oceanografía.
e) Un representante de cada Comunidad Autónoma.
f) Un representante de la Conferencia Sectorial de Consumo.
g) Cuatro representantes del Sector Pesquero:
Un representante de la industria de transformación o industrias de elaboración.
Un representante del sector comercializador.
Un representante del sector extractivo.
Un representante de la distribución.
h) Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios.
i) Un representante del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM).
j) Un representante de la Secretaría de Estado de Comercio.
3. Actuará como Secretario un representante de la Secretaría General de Pesca Marítima.
4. Todos los miembros de la Comisión tendrán voz y voto, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
Artículo 4. Funcionamiento.
1. La Comisión de Denominación Comerciales de Especies Pesqueras en España actuará en Pleno o a través de los grupos de trabajo que se constituyan.
2. La Comisión se reunirá, al menos, con carácter ordinario una vez al año, y será necesaria para su constitución, como mínimo, la presencia del presidente y del secretario y la de la mitad de sus miembros, Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a petición de alguno de sus componentes. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su coordinador.
3. Podrán incorporarse a las sesiones de la Comisión y de los grupos de trabajo, a invitación de su Presidente o a propuesta de los vocales de la Comisión o de los miembros de los grupos de trabajo, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de ella expertos en las materias que vayan a ser objeto de estudio en las sesiones, con voz pero sin voto.
4. La Comisión se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la comisión podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.
Disposición adicional primera. Constitución.
La Comisión para el estudio de las denominaciones comerciales de especies pesqueras celebrará su sesión constitutiva en el plazo máximo de 45 días, contados desde la entrada en vigor de la presente Orden.
Disposición adicional segunda. Repercusión económica.
La creación y funcionamiento de la comisión no supondrá incremento del gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de marzo de 2004.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y consumo.
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