El Reglamento (CEE) n.º 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación racional y responsable de dichos recursos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros, a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa comunitaria, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
La regulación de la pesca con este tipo de arte se encuentra contenida en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional. La necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas hacen aconsejable la adopción de este real decreto, que regula las características técnicas de los buques de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional, la regulación del esfuerzo pesquero y la prohibición de comercialización del cebo vivo.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas interesadas, así como los sectores afectados. Asimismo, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas de ordenación de los buques de cerco que ejercen su actividad pesquera en el caladero nacional por fuera de aguas interiores, a efectos de conseguir la óptima adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros.
1. Los buques autorizados para el ejercicio de la pesca de cerco en las diferentes zonas del caladero nacional deberán tener la eslora mínima siguiente:
a) Caladero del Cantábrico y Noroeste: 15 metros de eslora entre perpendiculares, o 18 metros de eslora total.
b) Caladero del Mediterráneo: nueve metros de eslora total.
c) Caladero del Golfo de Cádiz: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
d) Caladero de Canarias: nueve metros de eslora entre perpendiculares, u 11 metros de eslora total.
2. En el caladero del Mediterráneo la potencia máxima propulsora de los buques de cerco no será superior a 450 caballos de vapor.
1. El período autorizado para ejercer la pesca con arte de cerco será de cinco días por semana para cada buque.
2. En todo caso, el periodo de descanso semanal será de 48 horas continuadas.
Se prohíbe la comercialización del cebo vivo capturado como carnada por los buques cerqueros de la pesquería de túnidos.
Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
No obstante lo establecido en el artículo 2 de este real decreto, aquellos buques con eslora inferior a la indicada en él que, a su entrada en vigor, estén autorizados para la pesca con artes de cerco podrán continuar su actividad durante su vida útil y, en su caso, ser sustituidos por buques que se ajusten a las características técnicas establecidas en este real decreto.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional.
Lo dispuesto en este real decreto constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero y se dicta al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución.
Se exceptúan de lo anterior los artículos 3.1 y 4 que, al amparo del citado precepto constitucional, se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid