El artículo 41 de la Constitución Española establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, principio de universalidad que, sin embargo, no ha sido realizado en términos absolutos, existiendo todavía colectivos fuera del Sistema de Seguridad Social.
La inclusión de los seglares, misioneros y cooperantes de instituciones religiosas y de organizaciones no gubernamentales en el Sistema de Seguridad Social ha sido una aspiración constante de estos colectivos, expresada a través de reiteradas peticiones ante los órganos institucionales de la Seguridad Social.
Parece oportuno considerar la pretensión indicada, teniendo en cuenta que las características del trabajo y la situación de dichos colectivos ofrecen una serie de rasgos comunes con el concepto y situación de los emigrantes cuando aquéllos se trasladan fuera de nuestro país con el fin de establecerse en otro extranjero para realizar la labor que les está encomendada, con la consiguiente similitud de orden jurídico con la situación de los emigrantes prevista en el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de emigrantes e hijos de emigrantes. Ello unido a las previsiones de la disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social, hace aconsejable hacer uso de la disposición final de dicho Real Decreto para aplicar su regulación y sus normas de desarrollo a estos colectivos y, en definitiva, posibilitar su inclusión en el ámbito protector del Sistema de Seguridad Social por la vía del convenio especial, en la modalidad prevista en el artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
Por otra parte, respecto de la letra a) del apartado 2.1 del artículo 6 de la citada Orden TAS/2865/2003, que señala como una de las bases de cotización a elegir por el suscriptor de convenio especial la base máxima del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado, se han advertido ya en la etapa de vacación de la misma lagunas en su regulación, para el caso en que esa base máxima se pretendiere aplicar en convenios especiales suscritos después de la extinción de las prestaciones por desempleo contributivo o después de transcurrir más de noventa días desde el cese en el trabajo. Por ello que se considera necesario completar su regulación al respecto en esta Orden por economía normativa.
Asimismo se subsanan los errores materiales advertidos en la letra a) del apartado 1 de su artículo 14, suprimiendo el inciso final de su párrafo primero, así como en el apartado 1 del artículo 22, para que se haga referencia expresa al Régimen de encuadramiento en el que no existan grupos de cotización por categorías profesionales, y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, en el que resulta inadecuada la remisión al apartado 1.1.
Finalmente se determina la fecha de efectos de las novaciones de los convenios celebrados al amparo de la normativa anterior a la Orden que se modifica.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, ha tenido a bien disponer:
Artículo único. Modificación de los apartados 2.1.a) del artículo 6 ; 1.a) del artículo 14; 1 del artículo 22; párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, y adición de un nuevo apartado, 1.3, al artículo 15 y de un nuevo párrafo a la disposición transitoria de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2.1 del artículo 6, que queda redactada en los términos siguientes:
"a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el Régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.
A opción del interesado que la hubiere elegido, esa base máxima podrá incrementarse en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional a efectos de conformar la base de cotización para el convenio especial a que se refiere este apartado."
Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los términos siguientes:
"a) Ser español que ostenta la condición de empleado o funcionario de organismos internacionales intergubernamentales."
Tres. Se adiciona un nuevo apartado, 1.3, al artículo 15, con la siguiente redacción:
"1.3 Los seglares, misioneros y cooperantes, dependientes de la Conferencia Episcopal, Diócesis, Órdenes, Congregaciones y otras Instituciones religiosas así como de organizaciones no gubernamentales, que tengan nacionalidad española y que sean enviados por sus respectivas organizaciones o instituciones a los países extranjeros, sin mediar relación laboral con éstas, los cuales, en los supuestos a que se refieren los apartados precedentes, tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial."
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:
"1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones de desempleo podrán suscribir convenio especial para completar la cotización derivada del contrato a tiempo parcial hasta la base mínima de cotización establecida con carácter general para su categoría profesional o en el Régimen de encuadramiento, o hasta la base a que se refiere la letra b) del apartado 2.1 del artículo 6 de esta Orden si fuere superior."
Cinco. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:
"Será asimismo aplicable a esta modalidad del convenio especial lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo."
Seis. Se adiciona un segundo párrafo en la disposición transitoria, con la siguiente redacción:
"El nuevo convenio surtirá efectos a partir del día primero del mes en que se hubiere solicitado la suscripción del mismo."
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2004.
Madrid, 12 de marzo de 2004.
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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