Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-614

Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2004, páginas 1056 a 1067 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-614
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/19/1739

TEXTO ORIGINAL

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica significativamente el régimen de tributación de los biocarburantes en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Por una parte, se mantiene la vigente exención establecida en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien estrictamente limitada a los biocarburantes utilizados en el marco de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. Por otra parte, se establece un nuevo tipo especial cero aplicable a todos los biocarburantes sin que tal beneficio fiscal quede condicionado a que su utilización se produzca en el marco de los referidos proyectos piloto.

La aplicación del nuevo tipo especial cero requiere concretar, por vía reglamentaria, determinados aspectos relativos al control de los establecimientos donde los biocarburantes se obtengan o comercialicen. Asimismo, el referido nuevo marco legal, unido a la experiencia en la aplicación de la exención del artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, aconseja la modificación de algunas de las condiciones y requisitos reglamentariamente establecidos para aquella aplicación.

Por otra parte, la reducción introducida por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el tipo impositivo del gas licuado de petróleo utilizado como carburante de uso general aconseja establecer un marco flexible para la aplicación de dicho tipo en las entregas de ese producto por determinados detallistas.

Asimismo, resulta necesario fijar las condiciones en las que habrá de procederse al marcado con vinagre del alcohol que se emplee en la elaboración de vinagre conforme a lo establecido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Igualmente, la experiencia en la aplicación del Reglamento de los Impuestos Especiales aconseja la modificación de ciertos aspectos del régimen de las fábricas de cerveza.

En otro orden de cosas, la experiencia y la práctica en el tratamiento de los soportes magnéticos que son presentados en las oficinas gestoras y, en su caso, en el centro gestor y la evolución de la tecnología asociada a internet han evidenciado las ventajas de este último medio de presentación en relación con el primero, pues no sólo conlleva una disminución de los costes indirectos, al evitar desplazamientos innecesarios a las oficinas gestoras, sino que permite una mayor agilidad y eficacia al facilitar la detección y rectificación inmediata de los errores que pudieran contener. Ello aconseja la modificación de los preceptos correspondientes del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para sustituir la presentación de declaraciones y documentos mediante soporte magnético por su presentación electrónica, informática o telemática.

Finalmente, procede actualizar determinados contenidos y referencias en el Reglamento de los Impuestos Especiales que habían resultado desajustadas como consecuencia de modificaciones introducidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en aquél.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

 

Artículo primero. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

"6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.

b) Matrícula del vehículo, así como el número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.

c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados."

Dos. Se añade un apartado 9 al artículo 6 con la siguiente redacción:

"9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del biocarburante.

A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.

No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve meses."

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 11.2, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:

1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.

4.º Productos intermedios: 150.000 litros.

5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

6.º Cerveza: 150.000 litros.

7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación ni para la autorización de depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.

10.º No obstante lo establecido en los párrafos 2.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.º y 9.o, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:

Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos."

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.

No obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a la que hace referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.

Los datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.

No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos."

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que se refiere el citado apar tado podrá ser sustituida por la presentación de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su recepción."

Siete. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 53. Exención por obtención de vinagre.

1. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.

2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por ciento de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.

4. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas están sujetos al régimen de intervención establecido en el artículo 48.

5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.

6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.

7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito mediante el que se comunique la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará por los medios y en los plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.

Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.

La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en éstos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.

8. En todos los establecimientos elaboradores de vinagre se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido."

Ocho. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

"Artículo 55. Devolución por inadecuación para consumo humano.

La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el artículo 22.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de las bebidas solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran aquéllas. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las bebidas.

b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido o, en su caso, el grado plato adquirido.

c) Causa por la cual las citadas bebidas han dejado de ser adecuadas para ser comercializadas para el consumo humano.

d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las bebidas, y f) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse, que podrá ser una zona delimitada considerada como fuera de fábrica de cualquiera de las fábricas pertenecientes al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.b).

2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, y autorizará, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver.

De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de ésta.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la destrucción tenga lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo comunicará a los servicios de intervención con al menos 72 horas de antelación respecto del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno control administrativo. En este caso, la devolución podrá efectuarse, una vez acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el período impositivo en el que tenga lugar la destrucción."

Nueve. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.

1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:

a) Primeras materias.

b) Mostos.

c) Cervezas en elaboración.

d) Cervezas a granel.

e) Cerveza envasada.

f) Cerveza almacenada.

2. En cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior, la información mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:

a) Existencias iniciales.

b) Entradas.

c) Total cargo.

d) Salidas.

e) Mermas.

f) Total data.

g) Existencias finales.

3. En relación con los datos que deben consignarse en cada una de las secciones relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg reales, con indicación de su procedencia.

En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos. Para aquellos que tengan contenido en extracto, se anotarán, además, los kilos-extracto contenidos.

b) Mostos. En el cargo se hará constar el total de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y el contenido de kilos-extracto.

c) Cervezas en elaboración. En el cargo se anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado en fermentación, con indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará, con igual separación por epígrafes, la cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato medio.

d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y con indicación de su grado plato medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo detalle, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.

e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por epígrafes del impuesto. En la data se anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de fábrica con separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y la envasada en otro tipo de envases.

f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida de fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.

Tanto en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con separación por epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.

4. El detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se refiere el apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se encuentren en el establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o registros deberán efectuarse de modo que posibiliten la realización de recuentos por los servicios de intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.

5. Los libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a los que se refiere el apartado 4 comprenderán la información que se expresa a continuación:

a) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia. Aquellas que tengan contenido en extracto figuran separadamente especificando el peso, el contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.

b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto frío pasado a fermentación, su densidad, grado plato, contenido en kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto.

c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su caso, el volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato.

En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán separadamente, con indicación de su grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de cerveza que se pretenda obtener.

En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato o de su dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.

d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada salida de maduración con separación por epí grafes e indicación de su grado plato, y, con igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.

e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida envasada en barriles de la envasada en otros envases.

f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad."

Diez. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: sobre el total cargo trimestral, el dos por ciento de los kilos-extracto contenidos en los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por ciento sobre el peso neto para las demás.

b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por ciento del total cargo.

c) En la elaboración de cerveza:

1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por ciento del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por ciento en los supuestos de doble filtrado.

2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el seis por ciento del total cargo trimestral.

Este porcentaje se eleva al siete por ciento para los supuestos de doble filtrado.

d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por ciento del volumen de cerveza almacenado.

e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles, y el 3,5 por ciento para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural.

f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 0,5 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases.

g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por ciento del volumen de cerveza que se transporta.

2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo."

Once. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.

1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.

2. Los comprobantes de entrega constarán del número de ejemplares necesarios para el suministrador y el proveedor, más un ejemplar reservado para la oficina gestora. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del documento y fecha del suministro.

b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del suministrador y del proveedor.

c) Aeropuerto de avituallamiento.

d) Designación de la compañía aérea o persona privada propietaria de la aeronave, con indicación de su nacionalidad.

e) Código y matrícula de la aeronave.

f) Número de vuelo.

g) Aeropuertos de procedencia y destino.

h) Clase de combustible suministrado y cantidad.

i) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el contador o los contadores totalizadores antes y después del suministro.

j) Observaciones y firma del suministrador.

k) Observaciones y ``recibí a bordo'' del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.

l) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o de la aduana.

Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, y el suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.

3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.

4. Los ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los suministros efectuados en cada trimestre natural se conservarán en las oficinas aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de intervención, hasta el final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, y podrán destruirse pasada dicha fecha.

5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los sujetos pasivos a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.

6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega, número de vuelo, clase y cantidad de carburante suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, no se registrarán los datos relativos al número del vuelo, pero se añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación de todos o algunos de los ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega correspondientes a los avituallamientos efectuados en un trimestre, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo indicado en este apartado para la presentación de la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos."

Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente manera:

"5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. Dicha información recogerá separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3."

Trece. Se modifica el artículo 105, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.

1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en este artículo, a cuyo efecto se entenderá por ``biocarburantes'' los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con otros carburantes.

A los efectos de lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere este artículo.

La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.

2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:

a) Acreditación del carácter experimental del proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.

b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar, así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.

c) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).

d) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.

e) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para el cual se solicita la aplicación de la exención.

f) Duración del proyecto, que no podrá exceder del plazo señalado en el apartado 3.

Además, el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.

3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la expedición, en su caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.

4. Cuando el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa modificación química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante.

El biocarburante se enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en este reglamento.

5. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:

a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto

del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.

b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.

c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).

6. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:

a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b) Con independencia de lo previsto en el párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.

c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.

7. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.

8. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.

9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis."

Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 107, que quedan redactados de la siguiente manera:

"2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.

3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado."

Quince. Se modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:

a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión ``queroseno'' se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3, y a cambio los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de establecimientos detallistas en los que se efectúen ventas de GLP con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 como del tipo impositivo del epígrafe 1.7, se observarán las siguientes reglas:

a) El envío del GLP al establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.

b) El establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del GLP recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para recibirlo con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.

c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6, los titulares de los establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.

d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5."

Dieciséis. En la sección 1.a del capítulo VII del título I, que pasa a denominarse "Exenciones y tipos reducidos y especiales", se añade un artículo 108 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 108 bis. Aplicación del tipo especial para los biocarburantes.

1. La aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.

2. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.

3. Cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una aplicación correcta de las siguientes reglas:

a) El biocarburante se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen suspensivo.

b) La contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.

c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este apartado.

En los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea titular una misma persona.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo único contenido en biocarburante sea el bioetanol empleado en la obtención del aditivo ETBE (etil ter-butil eter) con el que está formulada, que sea introducida en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial respecto del referido bioetanol podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:

a) Definiciones. Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4, se establecen las siguientes definiciones:

1.º Base a tipo impositivo especial: conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es el volumen de bioetanol que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica el tipo impositivo especial contemplado en dicho artículo. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.

2.º Depósito fiscal logístico: el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no adquiere la propiedad de los productos que recibe ni transmite la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:

Que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos.

Que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular.

Que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del bioetanol en aquél y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina aditivada y del bioetanol contenido en ella.

3.º Cargo de bioetanol del período: la suma de las cantidades de bioetanol que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de bioetanol introducidas en aquél durante dicho período.

4.º Fabricante o introductor: el fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en el depósito fiscal logístico.

5.º Porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE: el porcentaje que, para cada período impositivo y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de bioetanol en el conjunto de las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE introducidas en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de éste. Se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.

6.º Salidas con pago del impuesto: las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.

b) Recepción de la gasolina sin plomo que contiene bioetanol.

1.º La gasolina sin plomo aditivada con ETBE que contiene el bioetanol será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la cuenta de gasolina sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, sin perjuicio de la anotación separada que proceda en función de su octanaje.

2.º Dicha gasolina sin plomo se recibirá en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de bioetanol. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.

3.º La cantidad de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo recibida será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin plomo fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.

c) Determinación de la base a tipo especial de cada período.

1.º La base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol del período, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.

2.º Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base a tipo especial estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.

En este caso, no obstante, podrá integrarse en la base a tipo especial el volumen de bioetanol que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas sin plomo que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.

d) Envío de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o a fábricas.

1.º En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo directamente enviadas en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.

2.º La gasolina sin plomo a la que se impute el bioetanol será recibida en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3.d) o en el párrafo b) de este apartado 4. Las cantidades de gasolina sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a éstos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.

3.º Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.º anterior.

e) Cuantía máxima. A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de bioetanol que comprende la base a tipo especial y del volumen de bioetanol imputado a envíos de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de bioetanol del período.

f) Orden de las salidas del depósito fiscal logístico. A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo y para cada fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal logístico se producen en el siguiente orden:

1.º Salidas con pago del impuesto.

2.º Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.

3.º Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.

g) Existencia final de bioetanol. En el caso previsto en el párrafo c).2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de bioetanol del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol igual al resultado de restar, del cargo de bioetanol del período, las cantidades de bioetanol imputadas, por el orden establecido en el párrafo f), a las gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.

h) Repercusión del impuesto. La repercusión del impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.

i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la gasolina sin plomo formulada con el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro del depósito fiscal logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo especial respecto de estos últimos se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el apartado 3.

5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los siguientes establecimientos:

a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b) Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química también tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos.

c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.

6. Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.

7. Salvo en los casos de envíos en los que se aplique el procedimiento especial previsto en el apartado 4, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.

8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.

El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).

El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor."

Diecisiete. Se modifica el apartado 8 del artículo 110, que queda redactado de la siguiente manera:

"8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor, por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, la devolución del impuesto, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre.

La solicitud contendrá los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los

apartados 3 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En la citada solicitud se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior."

Dieciocho. Se deroga el párrafo b) del artículo 118.1.

Diecinueve. Se modifica el artículo 132, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 132. Control de actividades e instalaciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 46.2, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas a control conforme a lo previsto en el artículo 46.1."

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos de este real decreto, se realizará mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los párrafos siguientes:

a) La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de débito o de compras a que se refiere el artículo 5.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

b) La Misión de cada país, o el representante del organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante ``nota verbal'', una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado ministerio trasladará dicha solicitud, junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.

c) El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, y comunicará tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de su matrícula y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.

d) Las Misiones de cada Estado notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refiere el párrafo b), siguiéndose el procedimiento establecido en él. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.

e) Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro de un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la ultimación del trimestre, relación comprensiva de los siguientes datos:

1.º Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.

2.º Matrícula del vehículo, así como número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.

3.º Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.

f) El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, y ordenará el pago del importe que deba devolverse a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes ; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución.

g) La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde."

Disposición adicional única. Actualización de referencias.

Las referencias al párrafo a) del artículo 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, contenidas en los artículos 7.2.b) y 80 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deben entenderse efectuadas al artículo 43 de dicha ley.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para proyectos piloto relativos a biocarburantes.

No obstante lo dispuesto en el apartado trece del artículo primero de este real decreto, en los casos en que resulte aplicable el régimen contemplado en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la aplicación de la exención regulada en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en

el artículo 105.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, según su redacción vigente al día 31 de diciembre de 2002, a cuyo efecto se entenderá que se producen declaraciones liquidaciones negativas cuando las cuotas que resulten de la certificación excedan de las devengadas, en el período impositivo de que se trate, por el sujeto pasivo que pretende aplicar la exención al amparo de dicha certificación. Los establecimientos en que se fabriquen los biocarburantes tendrán la consideración de fábricas de hidrocarburos, con independencia de que, por la naturaleza del producto obtenido, les pueda corresponder, además, otra calificación.

Cuando el biocarburante afectado por esta disposición transitoria sea alcohol etílico (bioetanol), será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/2003
  • Fecha de publicación: 13/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2004
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 118.1d), MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el 108 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
  • MODIFICA el art. 11.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24368).
Materias
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto sobre la Electricidad
  • Impuestos Especiales
  • Misiones Diplomáticas
  • Notificaciones telemáticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid