La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.
El artículo 10 de la citada ley se refiere a la financiación de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que son responsabilidad financiera de las comunidades autónomas, conforme a los acuerdos de transferencias y el actual sistema de financiación autonómica, señalando en su apartado 3 que la inclusión de una nueva prestación en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo que pueda suponer, que se elevará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su análisis en el contexto del principio de lealtad institucional, en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la creación de un órgano colegiado interministerial que informará preceptivamente aquellos asuntos que tengan trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, informe que presentará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y que será trasladado al Consejo de Política Fiscal y Financiera que propondrá, en su caso, las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud.
El objeto de este real decreto es la creación del órgano colegiado interministerial a que se refiere la citada disposición final segunda, la determinación de sus funciones, composición y funcionamiento.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
DISPONGO:
Se crea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Comisión interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. La Comisión estará presidida por el Ministro de Sanidad y Consumo o persona en quien delegue.
2. Serán vocales de la Comisión:
a) El Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.
b) El Secretario General de Sanidad.
c) El Director General de Farmacia y Productos Sanitarios.
d) El Director General de Salud Pública.
e) El Director General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección.
f) El Director General de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
g) El Director General de Recursos Humanos y Servicios Económico Presupuestarios.
h) El Director del Instituto de Salud «Carlos III».
i) Un representante con rango, al menos, de director general, de cada uno de los Ministerios siguientes: Justicia, Defensa, Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales, Administraciones Públicas, Economía y Ciencia y Tecnología.
3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección.
4. Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones de la Comisión los titulares de otros órganos de la Administración General del Estado, así como aquellas otras personas cuya presencia pueda considerarse ocasionalmente de interés para el desarrollo de la labor de la Comisión, que podrán participar en calidad de expertos, con voz pero sin voto.
1. Corresponde a la Comisión interministerial, sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la Comisión Financiera de la Seguridad Social y la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, el informe, con carácter preceptivo, sobre:
a) Los proyectos de disposiciones de la Administración General del Estado en materia de sanidad, de asistencia sanitaria o de farmacia y productos sanitarios que tengan trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas para este.
b) El impacto económico de la cartera de servicios correspondiente al catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y el de sus actualizaciones.
c) La inclusión de una nueva prestación en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, sobre la base de la memoria económica relativa a la valoración del impacto positivo o negativo que pueda suponer.
d) La memoria económica de los planes integrales de salud.
e) La actualización de los procesos hospitalarios así como sus costes medidos en términos de grupos de diagnósticos relacionados (GDR), a efectos de su utilización para la distribución del Fondo de cohesión sanitaria.
2. Son también funciones de la Comisión interministerial:
a) Con carácter previo a la emisión del informe al que se refiere el apartado anterior, la evaluación de los fondos destinados por cada comunidad autónoma al área asistencial correspondiente en los ejercicios presupuestarios previos, conforme a los criterios y datos que el Ministerio de Sanidad y Consumo estime relevantes en cada caso, entre los que se incluirán los facilitados por las comunidades autónomas.
b) El seguimiento del gasto sanitario consolidado y su ejecución por los agentes que integran el Sistema Nacional de Salud, así como informar sobre la evolución de la financiación que las comunidades autónomas destinan a los servicios de asistencia sanitaria, en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, sin perjuicio de las competencias en esta materia del Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. Asimismo, corresponde a la Comisión informar sobre cualquier otra actuación que esté en directa relación con aquellos asuntos que tengan trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o que tengan implicaciones económicas significativas para este.
1. La Comisión será convocada por su presidente con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines y, al menos, dos veces al año, ajustando su funcionamiento a lo previsto en materia de órganos colegiados en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Comisión podrá crear los grupos de trabajo que estime oportunos, con la composición y funcionamiento que, en cada caso, se determine.
3. Los informes emitidos por la Comisión serán presentados, por su presidente, en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará los informes al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid