Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-9350

Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 20 de mayo de 2004, páginas 19047 a 19049 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2004-9350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/05/07/1036

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, incorporó al ordenamiento interno español la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, que estableció, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, criterios uniformes de seguridad para los buques de pasaje que realicen servicios entre puertos nacionales, cualquiera que sea la bandera que enarbolen.

El Real Decreto 1423/2002, de 27 de diciembre, modificó el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, para incorporar al derecho interno la Directiva 2002/25/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE.

La Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, ha modificado nuevamente la Directiva 98/18/CE, con la inclusión de nuevos artículos y un nuevo anexo y modificando la redacción de otros artículos, con la finalidad de aplicar medidas adecuadas para garantizar el acceso, en condiciones seguras, de las personas con movilidad reducida a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad.

Este real decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2003/24/CE, introduciendo, por tanto, las pertinentes modificaciones en el citado Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

El Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añaden los párrafos e bis), h bis) y t) al artículo 3, con la siguiente redacción:

«e bis) «Buques de pasaje de transbordo rodado»: un buque que transporta más de 12 pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el anexo I.

h bis) «Antigüedad»: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega.

t) «Personas con movilidad reducida»: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, bien sea esta física, orgánica, cognitiva, sensorial o múltiple, y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.»

Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«2. La Dirección General de la Marina Mercante:

a) Establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo jurisdicción española a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1.

b) Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet del Ministerio de Fomento http://www.mfom.es.»

Tres. Se añaden los artículos 6 bis y 6 ter, que tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Prescripciones de estabilidad y retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado.

1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clases A, B y C con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004 cumplirán lo dispuesto en la normativa reguladora de las prescripciones específicas aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.

2. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clases A y B con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004 cumplirán lo dispuesto en la normativa reguladora de las prescripciones específicas aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado a más tardar el 1 de octubre de 2010, a menos que se hayan puesto fuera de servicio en esa fecha o en una fecha posterior en que alcancen una antigüedad de 30 años, y en cualquier caso el 1 de octubre de 2015 a más tardar.

Artículo 6 ter. Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida.

1. La Dirección General de la Marina Mercante velará por que se adopten las medidas apropiadas, basándose, en la medida de lo factible, en las directrices del anexo III, para que las personas con movilidad reducida puedan tener acceso y estancia cómodas y seguras a todos los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y a todas las naves de pasaje de gran velocidad, utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004.

2. La Dirección General de la Marina Mercante consultará a las organizaciones representativas de las personas con movilidad reducida y cooperarán con ellas en lo relativo a la aplicación de las directrices incluidas en el anexo III.

3. A efectos de la modificación de los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y de las naves de pasaje de gran velocidad utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004, la Dirección General de la Marina Mercante aplicará las directrices del anexo III en la medida en que sea razonable y práctico desde el punto de vista económico.

La Dirección General de la Marina Mercante, previa consulta a las organizaciones más representativas de personas con movilidad reducida, elaborará un plan de acción nacional sobre las modalidades de aplicación de las directrices a dichas naves y buques.»

Cuatro. Se añade como anexo III el que figura en el anexo de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a los cambios derivados de la normativa internacional en la materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 30 de septiembre de 2004.

Dado en Madrid, a 7 de mayo de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANEXO
«ANEXO III
Directrices de las prescripciones de seguridad aplicables por los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad para las personas con movilidad reducida

(Según lo contemplado en el artículo 6 ter)

Para la aplicación de las directrices de este anexo, la Dirección General de la Marina Mercante se regirá por la Circular 735 (MSC/735) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, de 24 de junio de 1996, titulada «Recomendación sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las necesidades de las personas de edad avanzada o con discapacidad».

1. Acceso al buque. Los buques estarán construidos y equipados de forma que una persona con movilidad reducida pueda embarcar y desembarcar segura y fácilmente, así como transitar entre cubiertas, sin necesidad de asistencia o mediante rampas o ascensores. Las indicaciones para llegar a dicho acceso se colocarán en los demás accesos al buque y en otros lugares apropiados en todo el buque.

2. Letreros. Los letreros colocados en el buque con el fin de ayudar a los pasajeros serán suficientemente accesibles y fáciles de leer para las personas con movilidad reducida (incluyendo las personas con minusvalías sensoriales) y se situarán en puntos clave.

En los casos en los que las personas con movilidad reducida deban seguir en el buque una ruta diferente al resto de pasaje, en especial los que deban moverse en sillas de ruedas, dicha ruta o rutas deberá encontrarse debidamente señalizada con rótulos visibles, colocados, además de en otros lugares en los que se considere necesario, en las partes bajas de los pasillos y vías de evacuación.

3. Medios de comunicación de mensajes. El explotador del buque dispondrá a bordo de los medios necesarios para comunicar visual y verbalmente a las personas con distintas formas de movilidad reducida mensajes relativos, por ejemplo, a retrasos, cambios de programa y servicios a bordo.

4. Alarma. El sistema y los pulsadores de alarma deberán diseñarse de manera que sean accesibles a todos los pasajeros con movilidad reducida, incluyendo las personas con minusvalías sensoriales o problemas de aprendizaje, y alerten a dichos pasajeros.

5. Prescripciones adicionales para garantizar la movilidad dentro del buque. Las barandillas, los corredores y los pasillos, los accesos y las puertas permitirán el movimiento de una persona en silla de ruedas. Los ascensores, las cubiertas para vehículos, los salones de pasajeros, los alojamientos y los servicios estarán diseñados de forma que sean razonable y proporcionadamente accesibles a las personas.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 4 y AÑADE los arts. 6 bis, 6 ter y el anexo III al REAL DECRETO1247/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-16941).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/24/CE, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80720).
Materias
  • Buques
  • Discapacidad
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transporte de viajeros
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid