El Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, reguló las vías transitorias de acceso a dicho título para los licenciados en Psicología que, con anterioridad a su entrada en vigor, hubieran ejercido en dicho ámbito. El procedimiento para hacer efectivas dichas previsiones se reguló tres años y medio más tarde, a través de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que estableció en su artículo 8 un plazo de presentación de solicitudes que concluyó el 19 de febrero de 2003.
La experiencia adquirida durante la tramitación de las instancias presentadas al amparo de la orden ministerial antes citada, así como las peticiones dirigidas a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia desde diversas instancias de las Administraciones sanitarias y organizaciones colegiales de psicólogos, han permitido constatar la existencia de un significativo número de estos licenciados que han iniciado su ejercicio profesional en el ámbito de la Psicología Clínica antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y sin embargo han completado el periodo de ejercicio profesional requerido en cada caso con posterioridad a dicha fecha, lo que les impide acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de las disposiciones transitorias antes mencionadas, aun cuando siguieran ejerciendo su profesión en dicho ámbito.
Para corregir esta situación e incorporar algunos supuestos no previstos en la normativa anterior, se dicta este real decreto mediante el que se amplía el periodo computable para cumplir el tiempo de ejercicio profesional requerido por las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, y se abre, asimismo, un nuevo plazo de presentación de solicitudes que permita acceder al mencionado título de especialista a quienes se encuentren en la situación antes descrita, así como a todos aquellos que por razones diversas no presentaron su solicitud en el plazo previsto en el artículo 8 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.
En la elaboración de este real decreto han sido oídos los sectores afectados y han emitido informe la Comisión Nacional de Psicología Clínica y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 2005,
DISPONGO:
1. Para poder acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, se requerirá que el periodo de ejercicio profesional exigido en ésta se hubiera iniciado dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de dicho real decreto, que podrá completarse hasta el mínimo exigido en dicha disposición, con periodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
2. Para poder acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, se requerirá que el periodo de ejercicio profesional exigido en cada una de ellas se haya iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, que podrá completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con periodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Se abre un nuevo plazo de presentación de solicitudes para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias primera.2, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre. Dicho plazo será de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Quienes presenten la solicitud al amparo de lo previsto en este real decreto se atendrán al procedimiento regulado en la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.
Dicho procedimiento se adecuará, en cuanto al plazo de presentación de solicitudes y al cómputo del ejercicio profesional requerido en cada caso, a las modificaciones introducidas por este real decreto.
A la documentación requerida por dicha orden podrá añadirse la que los solicitantes consideren oportuna para completar la acreditación de los requisitos exigidos en cada supuesto.
La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, para emitir los informes propuesta a los que se refiere el artículo 9 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, respecto a las solicitudes formuladas al amparo de las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, computará los méritos profesionales y formativos alegados y acreditados a través del historial profesional de cada aspirante, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Dicho cómputo es aplicable tanto a las solicitudes ya presentadas como consecuencia de lo previsto en la mencionada orden como a las nuevas que se presenten en el plazo establecido en el artículo 2 de este real decreto, a cuyos efectos los interesados podrán aportar cuanta documentación complementaria estimen pertinente para acreditar nuevos méritos formativos o profesionales.
El Ministerio de Educación y Ciencia podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para agilizar los procedimientos regulados en este real decreto.
1. Excepcionalmente, podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias primera.2, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, los licenciados universitarios superiores diplomados en las extinguidas escuelas universitarias de Psicología, siempre que acrediten haberse colegiado en el plazo previsto en la disposición transitoria de la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos.
Lo previsto en el párrafo anterior en ningún caso implica modificación de la titulación requerida para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre.
En los títulos de especialista que se expidan al amparo de lo previsto en el apartado 1 se hará una referencia expresa a esta disposición adicional.
2. También podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, los licenciados en Psicología o poseedores de título homologado o declarado equivalente a él, pertenecientes a los cuerpos docentes de catedráticos o profesores titulares de escuelas universitarias.
Las solicitudes formuladas al amparo de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que todavía no hubieran sido resueltas expresamente por el Ministro de Educación y Ciencia proseguirán su tramitación según lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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