La falta de armonización de la estructura del número de accisas que cada Estado miembro atribuye a sus operadores en el ámbito de sus competencias, denominado en nuestro ordenamiento jurídico Código de Actividad y Establecimiento (CAE), era la causa de un importante número de problemas en el funcionamiento de la base de datos SEED (System of Exchange of Excise Data), prevista en el artículo 15 bis de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales y suponía un impedimento a la implantación en la Comunidad del sistema de informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales, aprobado por Decisión n.º 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003. Por ello, el Comité de Impuestos Especiales de la Comisión Europea ha acordado una armonización del «número de impuestos especiales» a nivel de 13 caracteres, de los que los dos primeros han de ser el código ISO del país y los restantes, un código de serie alfanumérico de 11 caracteres determinado por las respectivas autoridades nacionales. La nueva estructura armonizada ha sido incorporada a nuestra normativa por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 1 de febrero), que da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de Impuestos Especiales. Dicho artículo establece que el Código de Actividad y Establecimiento constará de 13 caracteres y desarrolla su distribución. Esta nueva estructura armonizada hace necesario modificar los modelos 504 y 505 de Solicitud de Autorización de Recepción de Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea y de Autorización de Recepción de Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea aprobados, respectivamente, por las Ordenes de 2 de febrero de 1999 (BOE de 4 de febrero) y de 12 de julio de 1993 (BOE de 22 de julio), en los que el Código de Actividad y Establecimiento del representante fiscal figura con ocho caracteres. De igual modo, la experiencia, la eficacia del control y la mejora de la información aconsejan incluir el campo correspondiente al Código de Actividad y Establecimiento en todas las declaraciones-liquidaciones de impuestos especiales de fabricación aprobadas por Orden de 2 de febrero de 1999. Por lo que se refiere a las habilitaciones normativas, el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento del lugar, forma, plazos e impresos en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria exigible por los impuestos especiales. Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Impuestos Especiales atribuye competencias al Ministro para aprobar los modelos de solicitud y autorización de recepción. Este consecuencia y haciendo uso de las atribuciones que tengo conferidas dispongo:
El modelo 505 de Autorización de Recepción de Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea, aprobado en el Anexo13 de la Orden de 12 de julio de 1993, se sustituye por el modelo recogido en el Anexo 8 de la presente Orden.
2.1 El modelo 504 de Solicitud de Autorización de Recepción de Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea, aprobado en el Anexo 17 de la Orden de 2 de febrero de 1999, se sustituye por el modelo del Anexo 7 de la presente Orden.
2.2 Los modelos de declaración-liquidación de los Impuestos Especiales sobre la Electricidad, Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco que figuran en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Orden de 2 de febrero de 1999, quedan sustituidos por los modelos de los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los documentos y declaraciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de julio de 2005.
Madrid, 29 de junio de 2005.
Solbes Mira
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