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Documento BOE-A-2005-11924

Aplicación Provisional del Acuerdo Marco entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa sobre los programas educativos, lingüísticos y culturales en los Centros Escolares de los dos Estados, hecho en Madrid el 16 de mayo de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 2005, páginas 24633 a 24634 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-11924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/05/16/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Reino de España, por una parte y el Gobierno de la República francesa, por otra parte en lo sucesivo denominados las Partes,

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica de 7 de febrero de 1969,

Reiterando la importancia que supone para cada uno de los dos países el conocimiento de la lengua y la cultura del otro y su voluntad de garantizar su, promoción en sus respectivos territorios, Deseosos de reforzar su colaboración con vistas a aplicar y desarrollar, desde este momento, los llamados «Programas educativos, lingüísticos y culturales» en los centros escolares que se encuentran en sus territorios, Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República francesa reconocen que la actividad que se desarrolla en los centros escolares tiene una particular importancia para la cooperación cultural y educativa entre los dos paises.

Artículo 2.

Con el fin de favorecer el conocimiento y la difusión de las lenguas y culturas respectivas, en el marco de la enseñanza a nivel escolar, cada una de las Partes podrá contribuir al establecimiento de Programas educativos, lingüísticos y culturales objeto específico del presente Acuerdo en los centros escolares de la otra Parte.

Capítulo II
Programas educativos, lingüísticos y culturales de aprendizaje y perfeccionamiento de la enseñanza de las lenguas y culturas españolas y francesas
Artículo 3.

Con vistas a promover el conocimiento y dominio de la lengua y la cultura españolas y de la lengua y la cultura francesas, respectivamente, cada Parte podrá solicitar a las autoridades educativas del otro país, responsables de la administración y gestión de sus centros escolares, el establecimiento de esos programas a nivel de la enseñanza escolar.

Esos programas se caracterizarán por un volumen horario reforzado de las enseñanzas de la lengua y de la cultura del otro país, así como por la enseñanza en esa lengua, total o parcialmente, de una o varias asignaturas. En todos los casos, se respetarán los objetivos y programas establecidos para el nivel de estudios correspondiente en el país en que se encuentren los centros escolares.

Artículo 4.

Los Programas educativos, lingüísticos y culturales de aprendizaje y perfeccionamiento de la lengua y la cultura francesas en los centros escolares dependientes de las Comunidades Autónomas del Reino de España serán objeto de acuerdos administrativos específicos directamente firmados por las administraciones educativas de estas últimas con el Servicio Cultural de la Embajada de Francia en España y/o los «Rectorats des Académies». Se informará a la Comisión Bilateral de Seguimiento prevista en el presente Acuerdo, y se remitirá una comunicación previa por vía diplomática.

Los Programas educativos, lingüísticos y culturales de aprendizaje y perfeccionamiento de la lengua y la cultura españolas en los centros escolares franceses que se pudieran establecer en el marco del presente Acuerdo, a solicitud de las autoridades educativas españolas o por iniciativa de las autoridades educativas francesas, serán objeto de acuerdos administrativos específicos entre el Ministerio de Educación y Ciencia de España y el Ministerio francés de la Educación Nacional, de la Enseñanza Superior y de la Investigación. Se informará previamente a la Comisión Bilateral de Seguimiento prevista en el presente Acuerdo, y se remitirá una comunicación previa por vía diplomática

Artículo 5.

Sin perjuicio del apoyo y del desarrollo de los programas que pudieran promoverse mediante acuerdos administrativos específicos con las Comunidades Autónomas, las Partes contribuirán a la aplicación de esos programas en los centros escolares correspondientes, en particular: a) participando en la formación permanente de los profesores que imparten las enseñanzas objeto del presente Acuerdo;

b) aportando el material didáctico y la documentación específica a los centros escolares que acogen los programas a que se refiere el presente Acuerdo; c) desarrollando proyectos de intercambio entre alumnos y profesores de cada país.

Capítulo III
Secciones internacionales de lengua española en los centros escolares franceses
Artículo 6.

El programa de secciones internacionales de lengua española en los centros escolares franceses ofrece un conocimiento avanzado de la lengua, la literatura, la historia y la geografía españolas, según un currículo específico establecido de mutuo acuerdo entre la Parte española y la Parte francesa, a los niveles correspondientes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

La Parte española contribuirá al funcionamiento de esas secciones nombrando y remunerando a profesores destinados a enseñar la lengua, la literatura, la geografía y la historia españolas, y a participar en el examen final de los alumnos. Uno de esos profesores se hará cargo de la coordinación de los profesores españoles de la sección, de conformidad con la legislación española. Los profesores de esas secciones, excluidos los mencionados en el párrafo anterior, serán nombrados y remunerados por el Ministerio francés de la Educación Nacional, de la Enseñanza Superior y de la Investigación.

CapÍtulo IV
Otras modalidades de cooperación educativa
Artículo 7.

Ambas Partes podrán ampliar las modalidades de apoyo a la enseñanza de sus lenguas y culturas respectivas previstas en los artículos precedentes, o modificarlas o establecer otras, en los centros escolares de la otra Parte, mediante negociaciones en el marco de la Comisión Bilateral de Seguimiento.

Cada Parte estudiará la viabilidad de una eventual integración de los currículos en los respectivos niveles educativos de la enseñanza secundaria (Sexto de Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en España, Collège y Lycée en Francia) para las asignaturas de lengua, literatura, geografía e historia en particular, con el fin de crear exámenes de fin de estudios secundarios binacionales que permitan una doble certificación. A esos efectos, se crea una Comisión ad hoc de representantes del Ministerio español de Educación y Ciencia y del Ministerio francés de la Educación Nacional, de la Enseñanza Superior y de la Investigación.

Capítulo V
Comisión Bilateral de Seguimiento
Artículo 8.

Se crea una Comisión Bilateral para garantizar el seguimiento del presente Acuerdo. La Parte española estará compuesta por tres representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Ministerio de Educación y Ciencia. La Parte francesa estará compuesta por un número igual de representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Ministerio de la Educación Nacional, de la Enseñanza Superior y de la Investigación.

La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año. Se hará cargo de la coordinación, seguimiento y evaluación de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Deberá conocer los convenios administrativos específicos y velará por que su aplicación se lleve a cabo respetando el espíritu y el contenido del presente Acuerdo.

Capítulo VI
Solución de controversias
Artículo 9.

Las controversias derivadas de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consulta y negociación entre las Partes.

Capítulo VII
Disposiciones finales
Artículo 10.

El presente Acuerdo, que se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, se concierta por un plazo indeterminado y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se informen recíprocamente del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas.

Cada Parte podrá denunciarlo por escrito con un preaviso de seis meses notificado por vía diplomática.

Hecho en Madrid el 16 de mayo de 2005, en doble ejemplar, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Gobierno del Reino de España, M.ª Jesús San Segundo Gómez de Cadiñanos, Ministra de Educación y Ciencia.-Por el Gobierno de la República Francesa, François Fillon, Ministro de la Educación Nacional, de la Enseñanza Superior y de la Investigación.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 16 de mayo de 2005, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/2005
  • Fecha de publicación: 11/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2009
  • Aplicación provisional desde el 16 de mayo de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de junio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 20 de agosto de 2009, en BOE núm. 268, de 4 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12660).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 1 y 2 del Convenio de 7 de febrero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1476).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centros de enseñanza españoles en el extranjero
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Cooperación educativa
  • Francia

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