La Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, ha derogado la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros, y ha modificado sustancialmente las normas sobre la materia. El apartado 1.d) de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico buena parte de la normativa comunitaria reguladora de la solvencia de las entidades de crédito, atribuye al Banco de España la potestad de definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el mismo y sus normas de desarrollo. Además, diversas normas de la Orden de 30 de diciembre de 1992, que desarrolla aquel Real Decreto, y de este mismo, facultan al Banco de España para establecer disposiciones de desarrollo y la aplicación de aquéllas. La Circular 5/1993, de 26 de marzo, que ahora se modifica, supuso la culminación del desarrollo de la normativa sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades de crédito. En concreto, la citada Circular define los conceptos contables que han de computar a efectos del cálculo de la solvencia de las entidades de crédito y sus grupos consolidables, sobre la base de las normas de valoración y presentación de estados financieros contenidas en la Circular 4/1991. La importante reforma de las normas para la formulación de las cuentas anuales acometida por la Circular 4/2004 justifica la revisión de la Circular 5/1993, sin que ello suponga alterar ni la actual definición de recursos propios computables ni, en lo sustancial, la base contable de cálculo de los riesgos. Así, con independencia de su clasificación contable como pasivo financiero o como patrimonio neto, se determina qué instrumentos son computables como recursos propios y se introducen ajustes para pasar del patrimonio neto contable a la definición de capital regulatorio, evitando así el computo de elementos que no cumplen con los requisitos de disponibilidad total para absorción de pérdidas y permanencia exigidos por la legislación aplicable. Por el lado de los riesgos, se precisa su valoración y/o los ajustes a la misma para pasar, en su caso, de los importes contenidos en los estados financieros individuales o consolidados reservados a la base de cálculo de los requerimientos de recursos propios. Con ello, se trata de evitar una modificación en el nivel de los requerimientos, bien porque contablemente se reflejen nuevos riesgos que no deben soportar requerimientos adicionales de capital, o porque las nuevas normas de valoración incrementen o disminuyan su importe contable. Así, por ejemplo, importes que antes se reflejaban inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, ahora se activan y periodifican a lo largo de la vida de la operación; y operaciones que antes eran baja necesaria en balance, ahora solo pueden serlo en determinadas circunstancias o parcialmente. En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:
1. En la norma segunda, se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 4 y al apartado 9:
«4.b) Todas las filiales (es decir, entidades dependientes), nacionales o extranjeras, de dichas entidades de crédito que sean consolidables por razón de su actividad.» «9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. En el caso de los grupos y subgrupos que tengan la estructura prevista en la letra c) del apartado 2 de esta norma, se aplicará lo previsto en la norma quincuagésima de dicha CBE 4/2004. Se aplicará el método de integración proporcional a las participaciones en entidades financieras y sociedades instrumentales a que se refiere el cuarto párrafo del apartado 3 de esta norma, aunque se hubiesen contabilizado por el método de participación en los estados financieros públicos.»
2. En la norma octava, se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1, y se introduce una nueva letra f bis) en ese mismo apartado; y se modifican los apartados 2, 4, 5 y 8, con la siguiente redacción:
«1.a) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por èsta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, con independencia de que se contabilicen o no como capital con naturaleza de pasivo financiero, de acuerdo con lo previsto en los apartados 19 y 20 de la norma vigésima primera y en el apartado 13 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla. Su duración será indefinida. Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de cooperativas de crédito.» «1.b) Las reservas efectivas y expresas, incluso el fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación. Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004; las resultantes de primas de emisión desembolsadas, y las procedentes de reservas de revalorización reclasificadas a la cuenta de ''resto de reservas'' de la CBE 4/2004, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la misma. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio anterior que se prevea aplicar a reservas, siempre que: Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad. Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad. Se acredite que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito. Estos resultados podrán incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.» «1.c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como "resto de reservas" de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004.» «1.d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 y reclasificados como reservas de acuerdo con su disposición transitoria primera, apartado 30.» «1.f bis) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero de acuerdo con la norma quincuagésima cuarta de la CBE 4/2004.» «2. Los elementos recogidos en las letras a), f), f bis), g) y h) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, debiéndose deducir tanto los dividendos pasivos exigidos como los no exigidos.» «4. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el apartado 1 de esta norma que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado: a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidable que reúnan las condiciones previstas en los apartados siguientes de esta norma, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, y aunque se contabilicen como capital con naturaleza de pasivo financiero, excluido el importe de los resultados del ejercicio atribuidos a la minoría y de la parte que se les atribuya en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que no deban ser tenidos en cuenta a los efectos de la presente Circular. b) Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.» «5. A efectos de los límites establecidos en la norma undécima, y sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el número 4 del artículo 22 del Real Decreto, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), f) y g) del apartado 1 de esta norma, según se indica a continuación: a) El elemento b) del apartado 1 de esta norma comprenderá, salvo en la parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, las participaciones representativas de acciones ordinarias, y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que reúnan las siguientes condiciones de emisión: Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en las mismas condiciones que sus acciones ordinarias. Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad emisora, previa autorización del Banco de España. En caso de déficit de los recursos propios de la entidad emisora o de su grupo consolidable, los dividendos deberán soportar las limitaciones que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima primera. No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la entidad emisora presente pérdidas en sus resultados anuales, o en el período inferior que establezca el folleto o contrato de emisión, y mientras tal situación se mantenga. b) El elemento f) del apartado 1 de esta norma comprenderá: La parte que corresponda a reservas de regularización, actualización o revalorización de activos y de las participaciones representativas de las acciones mencionadas en la letra a) precedente. Las participaciones representativas de las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas. Las participaciones representativas de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, no incluidas en la letra a) precedente, que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad emisora, sin necesidad de proceder a su disolución, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario, y, al mismo tiempo: No otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, en los términos previstos en el cuarto guión de la letra precedente, y su plazo original de emisión no sea inferior al previsto en el primer guión de la letra g) del apartado 1, relativo a las financiaciones subordinadas; o Tengan duración indeterminada y prevean el diferimiento del pago de dividendos en el caso de pérdidas. c) El elemento g) comprenderá las restantes acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que reúnan requisitos equivalentes a los establecidos para las financiaciones subordinadas en la letra g) del apartado 1 de esta norma.» «8. Los contratos o folletos de emisión de las participaciones preferentes, de las acciones sin voto emitidas por entidades españolas, de las financiaciones subordinadas y de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras serán verificados por el Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios y su asignación a los elementos de los mismos que corresponda. En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, pueda haber realizado la autoridad supervisora de dicho país. El Departamento de Instituciones Financieras del Banco de España verificará, igualmente, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6 y 7 precedentes.»
3. En la norma novena, se da la siguiente redacción a las letras a) e i) del apartado 1 y al apartado 2:
«1.a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital, o de activos no corrientes en venta, así como de los ajustes por valoración por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004. También se asimilarán a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.» «1.i) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria respecto de los exigidos según las normas contables, ahora denominados en estas ''correcciones de valor por deterioro de los activos que deban dotarse con cargo a pérdidas y ganancias'', salvo que estén autorizados en virtud de un calendario de cobertura general o específico. Dicha deducción se efectuará sin perjuicio de la obligación de cobertura de los déficit.» «2. Las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda, teniendo en cuenta, a efectos de dicho valor, cuando proceda, los criterios establecidos en el apartado 3 de la norma decimosexta sobre los ajustes por valoración allí mencionados. Exclusivamente a efectos de esta norma, en el caso de valoración por el método de la participación se deducirán de esa valoración los resultados de la ''Entidad'' imputables a la filial o asociada, en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla.»
4. En la norma decimotercera, se modifica el párrafo segundo de la letra f) del apartado 1.I; se introduce un segundo párrafo en la letra b) apartado 1.III; se añade un último guión en la letra c) del apartado 1.IV; y se modifican los apartados 2, 3, 7, 13, 14 y 15; todo ello con la siguiente redacción:
«1.I.f) [...] Estos activos soportarán una ponderación del 100% cuando el país a que pertenezca la administración central o el banco central correspondiente esté clasificado en el grupo 4, 5 o 6 del anejo IX, apartado II.B.10, de la CBE 4/2004, y la causa de tal clasificación sea la posibilidad de que sean ineficaces las acciones legales contra el prestatario o último obligado al pago por razones de soberanía.» «1.III.b) [...] No se clasificarán conforme a esta letra los valores cuyos derechos de crédito tengan carácter subordinado respecto a otros acreedores del emisor.» «1.IV.c) [...] Los activos fiscales diferidos cuyo plazo de recuperabilidad estimado sea superior a los 10 años.» «2. Atendiendo a su naturaleza, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en el apartado 1 anterior, los siguientes saldos: a) Derivados de cobertura, sin perjuicio de su consideración a efectos de la norma decimoquinta o de la sección quinta de esta Circular. b) Dividendos pasivos exigidos a los accionistas. c) Comisiones por garantías financieras. d) Ajustes a activos financieros por macrocoberturas. e) Activos fiscales, siempre que el plazo previsible de recuperación no exceda de 10 años. f) Los contratos de seguros vinculados a pensiones que, cumpliendo las restantes condiciones para ser considerados activos del plan, conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta, apartado 7, de la CBE 4/2004, se hayan contabilizado en el activo de la ''Entidad'' exclusivamente por tener como contraparte a una entidad aseguradora con el carácter de parte vinculada.» «3. Los activos representativos de créditos comprenderán todos los importes dispuestos, u otros saldos deudores, por las diferentes clases de créditos o préstamos concedidos a la clientela, incluso los préstamos de valores, así como los valores representativos de deuda, de acuerdo con el apartado 1.d) de la norma quincuagésima tercera de la CBE 4/2004. Ello aunque figuraran en balance por su importe neto, de acuerdo con la norma decimosexta de la CBE 4/2004.» «7. Los activos con factor de ponderación del 20%, que deban calificarse como dudososm de acuerdo con el anejo IX, apartado II. A).7, de la CBE 4/2004, se ponderarán con un porcentaje del 100%, sea cual sea su contraparte.» «13. Los préstamos de valores concedidos, que, de acuerdo con la CBE 4/2004, se registran en cuentas de orden, se ponderarán conforme a lo establecido en el apartado 1 de la presente norma, atendiendo a la naturaleza del deudor de la operación, o, en su caso, a la del emisor del activo sobre el que gire la misma, si este estuviese clasificado en un grupo de mayor riesgo.» «14. Los devengos de productos no vencidos estarán sometidos a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se aplicará una ponderación del 100%. Las cuentas activas de periodificación para las que no se haya establecido un tratamiento particular se ponderarán al 100%.» «15. Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito se integrarán en los grupos de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren en los recursos propios de la entidad.»
5. En la norma decimocuarta, se da la siguiente redacción al título; a las letras a) y b) del apartado 2.I y a la letra a) del apartado 2.IV; y se suprimen la letra b) del apartado 2.IV y el apartado 4.
«Norma Decimocuarta.-Ponderación de las cuentas de orden: riesgos contingentes y compromisos contingentes» «2.I.a) Disponibles, en el sentido de la letra b) del apartado 3 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, con duración inicial igual o inferior a un año, o a plazos superiores si la entidad puede cancelarlos unilateral y libremente en cualquier mo-mento. No se incluirán en este grupo los disponibles que correspondan a préstamos para la construcción de todo tipo de obras, salvo cuando la entidad pueda cancelarlos unilateral y libremente en cualquier momento.» «2.I.b) Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el primer párrafo de la letra precedente.» «2.IV.a) Avales u otras garantías financieras por créditos dinerarios.»
6. En la norma decimoquinta, se modifica el primer apartado, la letra b) del apartado 4 y la letra a) del apartado 5, con la siguiente redacción:
«1. Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés, de cambio y sobre oro citadas en los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo de contraparte, las "Entidades" a las que no resulte de aplicación la sección quinta de esta Circular podrán optar por el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el apartado 4 de esta norma, o por el sistema de riesgo original, recogido en el apartado 5 de la misma. No obstante, cuando una "Entidad" haya optado por el sistema de valoración a precios de mercado, solo podrá volver a utilizar el sistema de riesgo original previa autorización expresa de los Servicios de Inspección del Banco de España. Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con instrumentos financieros constituidos por derivados de crédito integrados en la cartera de negociación conforme a lo previsto en la norma vigésima, se utilizará, exclusivamente, el sistema de valoración a precios de mercado conforme se prevé a continuación. Las "Entidades" a las que resulte de aplicación la sección quinta de esta Circular deberán aplicar, en todo caso, el sistema de valoración a precios de mercado, recogido en el apartado 4 de esta norma. Para ponderar las cuentas de orden relacionadas con acciones, metales preciosos, excepto oro, mercaderías citadas en el párrafo cuarto del apartado 2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo de contraparte, todas las "Entidades" deberán aplicar el sistema de valoración a precios de mercado, de acuerdo con el apartado 4 de esta norma.» «4.b) En segundo lugar, a fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se multiplicará el importe nominal o nocional de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, por los porcentajes siguientes, en función del vencimiento residual:
Vencimiento residual |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
Contratos sobre acciones |
Contratos sobre metales preciosos, excepto oro |
Contratos sobre mercaderías, salvo metales preciosos |
Un año o menos. |
0 |
1 |
6 |
7 |
10 |
De uno a cinco años. |
0,5 |
5 |
8 |
7 |
12 |
Más de cinco años. |
1,5 |
7,5 |
10 |
8 |
15 |
Si el importe nominal o nocional de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, no constituye una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, deberá ajustarse dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato. En los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que queden pendientes en el momento de cálculo, conforme a lo estipulado en el contrato. En los contratos que prevean la liquidación de las posiciones resultantes en sucesivas fechas de pago y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, se considerará como vencimiento residual el período restante hasta la próxima fecha en que se modificarán las condiciones. En el caso de los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje a aplicar no será inferior al 0,5%. Para calcular el riesgo potencial de crédito futuro de los derivados de crédito (sean de las denominadas permutas de rentabilidad total -total return swaps- o permutas de cobertura por incumplimiento crediticio -credit default swaps-), la cantidad nominal del instrumento se multiplica por los siguientes porcentajes: 5% en los casos en que la obligación del subyacente sea de una contraparte que estuviera sujeta, en su calidad crediticia, a un coeficiente inferior al 8% a efectos de lo previsto respecto al riesgo específico de las posiciones en renta fija de la cartera de negociación en el apartado 3 de la norma vigésima segunda. 10% en los restantes casos. En los casos en que el derivado de crédito cubra varias obligaciones subyacentes, el porcentaje aplicable vendrá determinado por la obligación de la contraparte con la calidad crediticia más baja (el riesgo específico más alto) en el caso de que la cobertura atienda a la obligación que primero se incumpla (First-to-default), a la segunda obligación con la contraparte de calidad crediticia más baja en el caso de que la cobertura gire sobre la obligación que se incumpla en segundo lugar (Second-to-default), y así sucesivamente para el caso de otras coberturas análogas.» «5.a) En primer lugar, al nominal de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, se aplicarán los porcentajes que se expresan a continuación, en función del vencimiento original del compromiso:
Vencimiento original |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
|
Un año o menos |
0,5 |
2 |
|
Más de un año y menos de dos |
1 |
5 |
|
Por cada año adicional |
1 |
3 |
Si el nominal de cada instrumento, según se define en la CBE 4/2004, no constituye una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, deberá ajustarse dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.
7. En la norma decimosexta, se da la siguiente redacción al apartado 3:
«3. Para el cálculo del coeficiente de solvencia, los activos y cuentas de orden se computarán por su valor en libros, según se define en la norma duodécima de la CBE 4/2004, y de acuerdo con lo previsto en la norma sexagésima cuarta de la mencionada CBE, tomando en todo caso como base los importes recogidos en estados reservados, individuales y consolidados, a que se refiere el Título II de la citada CBE y sin tener en cuenta, a efectos de dicho valor, en su caso, los ajustes por valoración relacionados con: a) operaciones de microcobertura con reflejo en el patrimonio neto; b) activos a valor razonable, salvo los referidos a cualquier tipo de activos cuando los ajustes se hayan reconocido a través de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por su parte, los ajustes por valoraciones relacionados con: a) costes de transacción: no se sumarán al valor del activo; b) comisiones: no se deducirán del valor del activo; y c) intereses devengados: se tratarán conforme a lo previsto en el apartado 14 de la norma decimotercera. Además, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La cobertura genérica calculada de acuerdo con el anejo IX de la CBE 4/2004 se deducirá proporcionalmente de los riesgos que hubieran servido de base para su cálculo. b) Las coberturas del riesgo de insolvencia asignadas a las operaciones recogidas en la norma decimoquinta se deducirán, hasta donde alcance, del importe de tales riesgos, calculado de acuerdo con lo establecido en dicha norma. c) La deducción de las acciones, aportaciones u otros valores computables establecida en la letra d) del apartado 1 de la norma novena compensará las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras de aquéllas. d) Los déficit en las coberturas específicas por deterioro de valor de los activos financieros deducidos de los recursos propios con arreglo a la letra i) del apartado 1 de la norma novena compensarán los activos de riesgo a cuya falta de provisión respondan. e) La parte de los recursos propios que se hubiera deducido de los de los grupos consolidables de entidades financieras, conforme al apartado 3 de la norma novena, compensará las participaciones en entidades no financieras de la entidad dominante del grupo.»
8. En la norma decimoséptima, se da la siguiente redacción a las letras a) y c) del apartado I.2, y a los apartados I.3 y I.5:
«I.2.a) Todos los saldos activos y pasivos, incluidas las cuentas de periodificación, que, de acuerdo con la CBE 4/2004, se contabilizan en moneda extranjera, recogidos en el balance patrimonial. A estos efectos, las cuentas representativas del patrimonio neto de la entidad se considerarán cifradas en la moneda funcional. Las posiciones de contado en oro, de acuerdo con la norma decimoctava de la CBE 4/2004.» «I.2.c) Las opciones compradas o emitidas sobre divisas o sobre oro, computadas por el resultado de multiplicar el importe subyacente por el factor que mide la variación en su precio como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta). También se incluirán, por su valor en el balance reservado, de acuerdo con la CBE 4/2004, las restantes opciones compradas nominadas en divisas.» «I.3. La posición en la moneda funcional se calculará por la contrapartida del conjunto de sus posiciones netas en divisas.» «I.5. Las posiciones netas en divisas se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio de cierre, según se define en la norma decimoctava de la CBE 4/2004. Antes de realizar este cálculo, cuando la entidad de crédito se integre en un grupo o subgrupo consolidado de entidades de crédito, sus participaciones en cualesquiera entidades consolidadas, global o proporcionalmente, así como las que luzcan valoradas por puesta en equivalencia en ese grupo o subgrupo consolidado, se valorarán todas ellas, en su divisa respectiva, por puesta en equivalencia. La posición neta en oro se convertirá a euros, de acuerdo con lo señalado en la norma decimoctava de la CBE 4/2004.»
9. En la norma vigésima, se modifica la redacción de las letras a), b), d), f), g) y h) del apartado 1; el último párrafo del apartado 2; la letra a) y primer párrafo de la letra b) del apartado 3, y el apartado 5:
«1.a) Los instrumentos de deuda y de capital incluidos a efectos de su valoración en la cartera de negociación, de acuerdo con la norma vigésima segunda de la CBE 4/2004, exceptuados los valores deducidos de los recursos propios, las posiciones en mercaderías y los compromisos sobre dichos elementos que la ''Entidad'' mantenga para revenderlas o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta. No podrán incluirse en la cartera de negociación, o deberán excluirse, en su caso: los valores destinados a cubrir las cesiones a cuentas financieras; los valores dados en garantía durante un plazo superior a seis meses y siempre que no estén directamente relacionados con otros elementos incluidos en la cartera.» «1.b) Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de activos incluidos en la letra a) anterior.» «1.d) Los instrumentos financieros, tal y como se definen en el artículo 2 de la Ley de Mercado de Valores, sobre valores, mercaderías, tipos de interés y de cambio u otros subyacentes, incluso los conocidos como derivados de crédito, negociados en mercados organizados, según se definen en el apartado 3 de la norma decimoquinta de esta Circular, realizados con la finalidad de beneficiarse a corto plazo de las modificaciones en los precios o tipos de interés, o como cobertura de otros elementos que forman parte de esta cartera de negociación.» «1.f) Los aseguramientos de emisiones de valores que vayan a ser negociados en mercados reconocidos oficialmente, y de los que quepa presumir que la ˝Entidad˝ los adquiere con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta.» «1.g) Las operaciones pendientes de liquidar relativas a instrumentos de deuda y de capital, instrumentos financieros, materias primas, a los préstamos de valores y materias primas y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos incluidos en las letras anteriores.» «1.h) Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantías y activos similares directamente relacionados con elementos incluidos en las letras anteriores.» «2. [...] A los mismos efectos, se entenderá por actividad total la suma, a la fecha de la última declaración efectuada ante el Banco de España del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos incorporados a la cartera de negociación, de acuerdo con las letras b) y c) del apartado anterior, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la denominación ''compromisos y riesgo por pensiones'', ''operaciones por cuenta de terceros'' y ''otras cuentas de orden'', del balance individual o consolidado reservado'». «3. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación serán la suma de: a) Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en instrumentos de deuda, incluidos instrumentos convertibles, de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima segunda. b) Los necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de posiciones en instrumentos de capital, de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima tercera.» «5. Los requerimientos de recursos propios necesarios para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación por el mantenimiento de: a) posiciones en mercaderías: se calcularán, junto con los de las clasificadas como de inversión, de acuerdo con lo previsto en la norma vigésima cuarta bis; b) posiciones en derivados de crédito: se incluirán entre las posiciones en renta fija y se sujetarán a los requerimientos previstos para ellas, sin perjuicio de que el Banco de España pueda adaptar analógicamente dichas exigencias en función de la naturaleza específica de un determinado instrumento.»
10. En la norma vigésima cuarta bis se da la siguiente redacción al apartado 3:
«3. El precio de contado de cada una de las mercaderías se expresará en la moneda de referencia, convirtiéndose, en su caso, a la moneda funcional y posteriormente a la de presentación, de acuerdo con la norma decimoctava de la CBE 4/2004.»
11. En la norma vigésima novena se da la siguiente redacción al apartado 2:
«2. A estos efectos, las inmovilizaciones materiales incluirán: a) Los activos materiales, en el sentido de la norma vigésima sexta de la CBE 4/2004. Incluso los adquiridos a crédito y los recuperados de arrendamientos financieros. b) Los activos materiales clasificados como activos no corrientes en venta, de acuerdo con la norma trigésima cuarta de la CBE 4/2004. c) Los derechos sobre bienes tomados en arrendamiento financiero, actualmente incluidos entre los activos materiales, con arreglo a la CBE 4/2004. d) Las inmovilizaciones utilizadas por las ''Entidades'', cuando sean propiedad de una entidad no consolidable de su grupo económico. La inclusión se realizará hasta donde alcancen las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios que las entidades consolidables del grupo tengan o hayan concedido a las entidades propietarias de los bienes, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta en la deducción de los recursos propios prevista en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 de la norma novena.»
12. En la norma trigésima tercera, se da la siguiente redacción al apartado 2:
«2. Las ''Entidades'' elaborarán los estados referidos, conciliándolos, cuando proceda, con el modelo de balance consolidado reservado establecido en la CBE 4/2004. Cuando se trate de declaraciones correspondientes a entidades de crédito individuales a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, la elaboración de los estados se realizará a partir de su balance reservado.»
Se introducen las siguientes modificaciones en los modelos de los estados que se recogen en el anejo 1 de la CBE 5/1993:
1. En el Estado R.2 se añade una nueva línea 1.3 bis, con el siguiente título: «Participaciones preferentes artículo 7.1 de la Ley 13/1985».
2. El Estado R.3 se sustituye por el que figura como anejo a la presente Circular. Además, el Banco de España, a través de sus servicios de inspección, podrá exigir a los grupos consolidados de entidades de crédito el desglose del nuevo Estado R.3 por grandes categorías de activos o de áreas de negocio, cuando el volumen o la complejidad de los riesgos del grupo en esas áreas así lo aconsejen. 3. En el Estado R.5 se suprimen las páginas 5 a 8, inclusive, dedicadas actualmente a desglosar las «posiciones netas en un mismo instrumento consideradas en instrumentos diferentes» y a detallar el cálculo de de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación, de contraparte y de crédito, quedando con el formato que figura como anejo. 4. En el Estado R.7, las filas 1.1 y 1.3 tendrán la siguiente redacción:
«1.1. Inmovilizado (excepto lo incluido en 1.2 y 1.3).»
«1.3. Inmovilizaciones relativas a Obra Social (solo cajas de ahorros y cooperativas de crédito).»
Los departamentos de Instituciones Financieras y de Información Financiera y CIR facilitarán a las entidades obligadas a cumplimentarlos las instrucciones necesarias para la confección de los estados, atendiendo a las variaciones en los saldos contables derivados de la nueva CBE 4/2004 y a las precisiones contenidas al respecto en la presente Circular.
Las «Entidades» dispondrán de un plazo, que terminará el 1 de octubre de 2005, para remitir al Banco de España los estados correspondientes al primer semestre de 2005, con arreglo a los nuevos formatos y criterios establecidos en la presente Circular.
Entrada en vigor:
La presente Circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 30 de junio de 2005.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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