La integración de España en la Unión Europea, la reforma de la PAC y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial de Comercio están dando lugar a procesos acelerados de cambios tecnológicos, económicos y sociales en el sector agroalimentario y en la sociedad rural. El asociacionismo económico es un instrumento adecuado para incorporar las innovaciones tecnológicas a las explotaciones agrarias y mejorar la racionalización de los procesos de producción, transformación y comercialización. Ha de atenderse, además, a la creciente demanda social sobre prácticas agrarias respetuosas con el medio ambiente y la seguridad alimentaria como resultado del modelo agrario multifuncional, cuya complejidad de gestión se facilita mediante la vertebración en empresas características de la economía social. Por otra parte, las entidades asociativas deberán mejorar su dimensión empresarial y realizar un esfuerzo sostenido en la información en sus cuadros directivos, técnicos y trabajadores especializados, así como en el plano de la divulgación técnica y fomento de la participación de sus socios. Igualmente, es objetivo prioritario consolidar el tejido social del medio rural mediante el relevo generacional y la ocupación de la mujer en la toma de decisiones de la empresa agraria y en los puestos directivos de las entidades cooperativas. El objetivo de esta norma es el de establecer las bases reguladoras de la concesión de subvenciones cuya finalidad última es capacitar a nuestro sector empresarial agrícola para poder hacer frente al desafío de la competitividad. Para ello, se busca fomentar el asociacionismo agrario creando estructuras empresariales de mayor dimensión que faciliten la cooperación interterritorial y la economía en red para integrar a las entidades asociativas, implantando los servicios y los medios adecuados para mejorar su eficiencia y rentabilidad. Estas subvenciones son gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la consignación de las partidas presupuestarias correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Con ellas, se fomentará la integración de entidades asociativas agrarias cuyo ámbito de actuación sea supraautonómico. Su gestión centralizada resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las subvenciones dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional. También se pretende consolidar el tejido social del medio rural mediante el relevo generacional y sobre todo, mediante una mayor participación de la mujer en la toma de decisiones de la empresa agraria y en los puestos directivos de las entidades cooperativas, objetivo este último contemplado en el Acuerdo de Consejo de Ministros el 4 de marzo de 2005, por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres. En este sentido, la presente Orden establece, como medida de discriminación positiva, en su artículo 7 el incremento del porcentaje de la ayuda hasta el 100% de los gastos cuando el consejo rector de la entidad fusionada o integrada esté compuesto por igual número de mujeres que de hombres, así como cuando la dirección de la entidad resultante sea desempeñada por una mujer con contrato indefinido. La norma contempla igualmente en su artículo 9, la promoción de la participación de mujeres en las entidades beneficiarias como criterio de selección-valoración de solicitudes. Este régimen de ayudas se realiza en el marco del apartado 10 (Ayudas a las Agrupaciones de Productores) de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02). El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre su compatibilidad con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Tratado constitutivo de la Unión Europea. En la tramitación de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Por la presente Orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo objeto es el fomento de la integración cooperativa de entidades asociativas agrarias de nivel suprautonómico, de modo que se facilite la cooperación interterritorial y la economía en red.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán beneficiarse de las subvenciones reguladas en esta disposición las Sociedades Cooperativas Agrarias, Grupos Cooperativos, Cooperativas de primer, segundo y ulterior grado formadas principalmente por Cooperativas Agrarias, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Interés Económico participadas mayoritariamente por cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, cuyo ámbito sea superior al de una Comunidad Autónoma y que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que las entidades o personas físicas se integren para aumentar su dimensión o adquirir sinergias que repercutan en mejorar las rentas de los agricultores y acercar los productos rurales a los consumidores.
En el caso de personas físicas, el valor de renta deberá ser superior al de la renta agraria de referencia. b) Que se trate de entidades ya constituidas a la entrada en vigor de la respectiva Orden de convocatoria en las que se integren otras entidades asociativas agrarias antes del día 30 de octubre. c) Que las entidades de integración se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, siempre que éstas formalicen su constitución antes del día 30 de octubre. d) Que las entidades hayan sido beneficiarias de las órdenes de integración cooperativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el pasado, siempre que no se hayan superado los límites temporales y cuantitativos de la ayuda establecidos en el apartado 10 sobre ayudas a las Agrupaciones de Productores, de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02).
2. Si en alguno de los supuestos establecidos en el apartado anterior interviene una entidad que no tenga carácter exclusivamente agroalimentario, la entidad integradora solo podrá ser beneficiaria de estas ayudas en el caso de que, al menos, dos terceras partes de las entidades que la compongan tengan carácter exclusivamente agrario o cuando la actividad de la agrupación sea mayoritariamente rural o agroalimentaria.
Artículo 3. Condiciones para la percepción de las ayudas.
Los beneficiarios descritos en el artículo 2 deberán cumplir las siguientes condiciones para la percepción de estas ayudas: a) Deberán acreditar que los socios que las integran se comprometen a: Mantenerse en la agrupación al menos cinco años desde el establecimiento o fusión de la misma y notificar su retirada con un mínimo de doce meses de antelación.
Cumplir de forma obligatoria las normas comunes establecidas por la agrupación para las producciones o actividades cooperativas
b) Todas las entidades deberán acreditar que tienen un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, cuantificando el número de socios y el volumen de actividad por cada una de éstas.
Artículo 4. Solicitud de la subvención.
Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán en el Registro general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud de la subvención se presentará en el plazo que establecerá la orden de convocatoria.
Artículo 5. Gastos subvencionables.
1. En ningún caso se concederán ayudas para actividades o gastos que se hayan realizado con anterioridad al ejercicio presupuestario de la convocatoria, siendo subvencionables los gastos considerados en este artículo que se hayan realizado durante todo el año.
2. Podrán ser subvencionables las siguientes medidas:
a) Gastos generados por la fusión o integración, que incluirán los siguientes: Los de constitución, en caso de entidades de nueva formación,
los de auditoría, los gastos de constitución e implantación, los de asesoramiento de socios rectores y técnicos y los de estudios de financiación, viabilidad y comercialización.
b) Los gastos de gestión anuales que se generen durante los cinco primeros años de funcionamiento de la entidad procedente de la fusión o de la integración. En este supuesto, se podrán contemplar, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las ayudas al alquiler de locales apropiados para almacenes y oficinas, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas, así como medios y dispositivos informáticos para la telecomunicación, los costes administrativos, incluidos los del personal, asesoramiento jurídico y fiscal, los costes fijos y otros gastos legales y administrativos soportados en la fase inicial.
Los gastos contemplados en esta letra no serán subvencionables cuando se hayan obtenido ayudas para los mismos a través de las subvenciones previstas por las respectivas organizaciones comunes de mercado para el funcionamiento de las agrupaciones de productores. c) Cuando la integración se realice en una entidad ya existente, se podrán subvencionar los gastos mencionados en el apartado b) de este artículo, en la cuantía que se correspondan con la actividad y el volumen de negocio derivado de la integración.
3. No se concederán ayudas para cubrir gastos que ya fueron subvencionados anteriormente y que no son de lanzamiento o arranque.
4. Las entidades garantizarán que las ayudas solicitadas para la puesta en marcha de entidades asociativas de integración sólo se destinarán a los gastos efectivamente vinculados al lanzamiento y a los gastos de constitución y registro de la entidad resultante, siempre que las agrupaciones que componen la entidad resultante no se hayan beneficiado de ayudas al inicio o comienzo, para los mismos gastos. Si algunas de las entidades recibieron previamente ayudas al lanzamiento, sólo se podrá conceder una ayuda a la entidad jurídica resultante fruto de la concentración o integración por fusión o absorción, si el volumen de actividades de la entidad resultante es superior al 30 por cien del volumen de actividad de la agrupación o la entidad que participa en la concentración y que ya recibió una ayuda, y si estos gastos se refieren enteramente a nuevas actividades. Además, la ayuda deberá referirse solamente al aumento del volumen de actividad o a gastos vinculados a las nuevas actividades del grupo. 5. En ningún caso, los gastos subvencionables podrán ser de un valor superior al normal de mercado.
Artículo 6. Cuantía y límite de las ayudas.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 5.2 a), las ayudas podrán sufragar hasta el cincuenta por ciento de los gastos derivados del proceso de fusión o integración y tendrán una cuantía máxima de cien mil euros.
2. Cuando el consejo rector de la entidad fusionada o integrada esté compuesto por igual número de mujeres que de hombres, los porcentajes máximos de ayuda podrán alcanzar el cien por cien de los gastos, manteniéndose los límites sobre las cuantías máximas señaladas en el apartado anterior. Igualmente, si la dirección de la entidad resultante es desempeñada por una mujer con contrato indefinido o contrato de alta dirección, la ayuda podrá alcanzar el cien por cien del gasto. 3. Los porcentajes máximos de ayuda destinada a los gastos derivados de los procesos de fusión o integración podrán alcanzar hasta el setenta por ciento de dichos gastos, manteniéndose los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo por lo que se refiere a las cuantías máximas, cuando afecte a entidades domiciliadas en el territorio de las Comunidades Autónomas insulares. 4. Cuando, al menos, las dos terceras partes del consejo rector haya realizado estudios sobre gestión de las empresas cooperativas en un centro oficial o privado reconocido o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el límite de la ayuda se incrementará un diez por ciento, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el cien por cien del gasto realizado, ni las cuantías máximas establecidas. 5. En el supuesto de que las entidades de segundo y primer grado se disuelvan para constituirse en una entidad de primer grado, el importe de la ayuda se calculará computando el número de personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios y que forman la entidad resultante, sin superar la cantidad de 10.000 euros por socio. 6. Cuando se integren en una entidad de primer grado personas jurídicas o físicas de al menos cinco Comunidades Autónomas con más de 50 socios o 6 millones de euros de volumen de negocio y cuya actividad sea la producción agroalimentaria o la diversificación de la economía rural, para formar una nueva entidad asociativa comercializadora, para el cálculo del importe de la ayuda se computará el número de socios de la entidad resultante, sin superar la cantidad de 10.000 euros por socio. 7. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 5.2, las ayudas no podrán sobrepasar la cantidad de 600.000 euros por entidad beneficiaria y se otorgarán de manera decreciente durante cinco anualidades, desde un máximo de un cien por cien de los gastos para la primera, hasta un veinte por ciento al final de la quinta sin superar el cinco por ciento del volumen de negocio de la entidad integradora. 8. No podrá concederse ayuda alguna después de transcurridos cinco años, ni tampoco a partir del séptimo año siguiente al de reconocimiento de la entidad resultante como organización de productores.
Artículo 7. Compatibilidad.
Las ayudas reguladas en esta Orden serán compatibles con cualquier otra clase de ayudas económicas que concedan las Administraciones Públicas, siempre que no superen los límites establecidos por las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C28/02).
El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
Artículo 8. Criterios de valoración.
1. Las solicitudes de subvención se valorarán conforme a los siguientes criterios, expresados por orden de prioridad: 1.º Promoción de la participación de la mujer, de los jóvenes y de los discapacitados.
2.º Desarrollo de actividades de constitución, animación, promoción, asesoramiento y organización, tendentes a mejorar por este orden:
a) La dimensión económica y social de las entidades asociativas agrarias, creando, promoviendo y asesorando sobre la fusión, integración o colaboración económica de las mismas, y, en su caso, con otras entidades de fines similares.
b) La promoción del consumo y de la utilización en común de medios y servicios, así como la creación de centros de consumo y de suministro. c) El desarrollo del asociacionismo como instrumento de comercialización de productos del medio rural, de mejora del consumo, de las estructuras de las explotaciones agrarias forestales y del medio rural, mediante:
La mejora de la viabilidad económica de las explotaciones, a través de la fusión total o parcial de entidades, del funcionamiento de organismos de transmisión de explotaciones de agricultores que cesen en la actividad agraria, de acuerdos de uso de superficies comunales (pastos, rastrojeras, montes vecinales y otras similares) y de terrenos infrautilizados de propietarios ausentes u otras actuaciones que posibiliten dicha mejora.
El uso en común de maquinaria y medios de producción utilizables en trabajos de conservación de las infraestructuras y del patrimonio natural y cultural. La organización en común de actividades productivas, tales como la explotación de variedades y razas autóctonas, la producción ecológica, la lucha biológica, los servicios de sanidad vegetal y animal, el pastoreo o cualquier otra acción asociativa que signifique una mejora de las estructuras productivas, del medio ambiente y del medio rural.
3.º Actividades tendentes a mejorar la sanidad, la calidad y la trazabilidad de los productos finales, así como los aspectos relacionados con el medio ambiente.
4.º Prevención de riesgos laborales. 5.º Utilidad general de las actuaciones para las que se conceden las ayudas y grado de aplicación y difusión en los sectores afectados. 6.º Actuaciones que, por el interés y necesidad demostrada, no puedan ser atendidas por otras líneas de ayuda.
2. En el supuesto de no existir disponibilidad de crédito en la aplicación presupuestaria para satisfacer a todas las solicitudes y en caso de resultar una o más solicitudes con igual valoración, la cuantía de la ayuda podrá prorratearse.
Artículo 9. Procedimiento de concesión.
1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección General de Economía Social de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los términos previstos por los artículos 22 al 26 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de valoración constituida de la siguiente forma:
Presidente: Subdirector General de Economía Social.
Secretaria: Subdirectora General Adjunta de Economía Social. Vocales: Un Jefe del Área de la Subdirección General de Economía Social; Jefe del Servicio de Promoción Cooperativa.
3. Tras el examen y evaluación de las solicitudes por el órgano instructor, la comisión de valoración, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8, emitirá informe y concretará los resultados de la evaluación. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional que notificará a los interesados, con la cuantía propuesta, a los que concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
4. Tras el examen de las alegaciones, en su caso, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva, que elevará al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quién dictará por sí o por delegación, la resolución que corresponda. 5. La resolución se notificará a los interesados en el plazo de 10 días a partir de que el acto haya sido dictado. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación durante un plazo no inferior a quince días y un extracto de la misma se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 10. Plazo máximo para resolver y notificar la resolución.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la publicación de la Orden de convocatoria.
Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud, por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
Artículo 11. Justificación de los gastos y pago de las subvenciones.
1. La liquidación de la ayuda se realizará previa presentación de los justificantes de gastos y del cumplimiento de los compromisos y obligaciones, pudiéndose realizar pagos parciales sobre gastos justificados.
2. En todo caso, los beneficiarios de las subvenciones deberán justificar la realización de los objetivos previstos ante la Subdirección General de Economía Social de la Dirección General de Desarrollo Rural antes del 1 de noviembre, mediante la presentación de un informe final y memoria de resultados, firmados por el responsable de los trabajos ante la Administración. Asimismo, presentarán las facturas originales de los gastos, que acrediten que éstos se corresponden con las actividades subvencionables y que su importe ha sido abonado. 3. Comprobada la justificación de dichos gastos y requisitos, se procederá al pago de la subvención, previa comprobación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la realización de las actividades programadas para la consecución de los objetivos presentados en la solicitud.
Artículo 12. Modificación de la resolución.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas con la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Artículo 13. Reintegro.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el Artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Artículo 14. Control de las ayudas.
Los beneficiarios de las presentes ayudas quedan obligados a someterse a las actuaciones de comprobación efectuadas por la Subdirección General de Economía Social de la Dirección General de Desarrollo Rural, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones concedidas, así como a las previstas en la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas.
El beneficiario deberá facilitar toda la información pertinente sobre otras ayudas similares que haya recibido.
Disposición adicional primera. Financiación de las ayudas.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en la presente Orden con cargo a los créditos disponibles en la aplicación presupuestaria que para dicha finalidad se determine en los Presupuestos Generales del Estado y el importe total de las mismas estará limitado por las disponibilidades de crédito.
Disposición adicional segunda. Condición suspensiva.
El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre su compatibilidad con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Tratado constitutivo de la Unión Europea.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo del Artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de julio de 2005.
ESPINOSA MANGANA
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