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Documento BOE-A-2005-12880

Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2005, páginas 26632 a 26643 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2005-12880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2005/06/30/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo octavo.uno.15 de la Ley Orgánica número 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Esa competencia exclusiva sobre el transporte intracomunitario incluye la competencia para regular el transporte urbano según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La presente Ley se dicta al amparo de la mencionada competencia estatutaria. Su aprobación es tanto más necesaria si se tiene en cuenta que hasta fechas relativamente recientes, la Comunidad Autónoma de La Rioja, al igual que las restantes Comunidades Autónomas, exceptuada en un primer momento Cataluña, se había abstenido de legislar en esta materia. En efecto se aplicaba de forma supletoria la legislación estatal y, concretamente, la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres; no obstante los artículos de esta Ley que regulaban el transporte urbano, del 113 al 118, han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 118, de 27 de junio de 1996. Ello ha hecho necesario indudablemente, que el Parlamento de La Rioja apruebe el correspondiente texto legal para evitar la existencia de lagunas legales y garantizar la seguridad jurídica. Además se ha considerado preciso dar respuesta legal a algunas cuestiones que no se encontraban reguladas en la legislación anterior; así por ejemplo se detectan en esta Comunidad situaciones en que existe entre dos Municipios adyacentes una débil demanda que no justifica la creación de un servicio interurbano pero que debe ser atendida.

Desde otro punto de vista hay que decir que la presente Ley extiende las competencias municipales sobre los transportes públicos de pasajeros que transcurran íntegramente por los respectivos términos municipales eliminando las limitaciones existentes en la anterior legislación. En cuanto a los servicios, la competencia municipal se extiende tanto a las diversas clases de transportes regulares como a los discrecionales aunque es evidente que en el ámbito municipal tienen una importancia secundaria determinados servicios regulares, como los especiales y los de carácter temporal, y los transportes discrecionales en vehículos de más de nueve plazas son casi inexistentes. En cambio tienen capital importancia, y se han regulado con mayor extensión, los transportes públicos regulares permanentes de uso general y los servicios de taxi.

La presente Ley se estructura en su articulado en cuatro Títulos, a los que se suma una disposición adicional única, dos transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a las materias reguladas, el Título I es el relativo a disposiciones generales, que se compone de tres capítulos. El Capítulo I trata del objeto de la Ley, definiciones y principios básicos. El Capítulo II se refiere a las competencias municipales, cooperación y coordinación entre administraciones. El Capítulo III regula la financiación, requisitos y títulos habilitantes para la realización de los transportes urbanos de viajeros.

El Título II, relativo a los transportes regulares, se distribuye en dos capítulos, el primero referido a los transportes regulares permanentes de uso general y el segundo a otros transportes regulares.

En su contenido la regulación del transporte regular permanente de uso general ha seguido en parte la pauta marcada por la legislación de transporte interurbano; sin embargo se han establecido las especificidades que se han considerado necesarias. Así por ejemplo se ha facultado a los Ayuntamientos para otorgar títulos habilitantes de ámbito local referidos a vehículo concreto y con independencia del número de vehículos de la empresa y de las plazas sumadas por los mismos. De análoga forma se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios.

El Título III, dedicado a los transportes discrecionales, regula en dos capítulos el transporte realizado en vehículos de más de nueve plazas y el realizado en vehículos turismo.

Se ha regulado el servicio del taxi con cierta extensión prestando especial atención a los puntos que generan una demanda que afecte a varios Municipios.

El Título IV regula el régimen sancionador, en cuatro capítulos referidos a normas generales, inspección, tipificación de las infracciones y las sanciones. Se ha establecido una regulación completa que afecta también el servicio de taxi; se ha tenido en cuenta, en efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional crecientemente rigurosa en cuanto al respeto del principio de legalidad en la tipificación de las infracciones y en las sanciones.

Finalmente, como fórmula de cierre de la regulación legal, la Disposición Final Primera ha previsto la aplicación de la legislación del transporte interurbano en todo lo no previsto en la presente Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley, definiciones y principios básicos
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación del transporte público urbano por carretera desarrollado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Además de lo anterior la presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de cooperación en materia de transporte urbano y de coordinación entre servicios de transporte urbano e interurbano.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por:

a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.

b) Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.

c) Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica directamente vinculado al desarrollo de sus actividades.

d) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

e) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos.

g) Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado.

h) Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.

i) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

j) Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.

k) Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal.

Artículo 3. Principios básicos.

Como principios básicos de la organización del transporte urbano se establecen los siguientes:

a) Satisfacción de las necesidades de movilidad de la población con el mínimo coste económico y social.

b) Eficacia y racionalidad en el empleo de los medios y recursos disponibles.

c) Respeto a la autonomía municipal en la gestión de sus servicios de transporte.

d) Garantizar la accesibilidad a los vehículos para colectivos de personas discapacitadas o con necesidades especiales.

e) Coordinación y cooperación entre las distintas administraciones públicas para lograr un mejor servicio a los ciudadanos.

CAPÍTULO II
Competencias municipales. Cooperación y coordinación
Artículo 4. Competencias municipales.

1. Los municipios son competentes para la ordenación normativa, gestión, inspección y sanción del transporte público de viajeros que se lleve a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

2. El transporte público de viajeros comprende las siguientes modalidades:

a) El transporte público regular, permanente y temporal, de uso general y especial.

b) El transporte público discrecional de viajeros en vehículos de diez o más plazas.

c) El transporte público en vehículos autotaxis.

3. En los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica, los municipios podrán establecer y gestionar Estaciones de viajeros, destinadas a concentrar las salidas y llegadas al núcleo de población de los vehículos de transporte público.

4. Las estaciones de viajeros serán de obligatoria utilización por los servicios de transporte público interurbano permanentes y temporales de uso general.

5. En relación con los transportes de viajeros competencia de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, con los transportes privados y con los de mercancías, los municipios son competentes en los aspectos relativos a su repercusión en la ordenación del tráfico en las vías urbanas.

Artículo 5. Cooperación entre Administraciones.

1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico o social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Comunidad Autónoma, en coordinación y con la cooperación de los municipios afectados, podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.

2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, con capacidad para satisfacer a través de su propio servicio de transporte público las nuevas necesidades en la forma que se determine en el correspondiente Convenio, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades públicas a que se refiere el apartado anterior, o en su caso, en los órganos de seguimiento, vigilancia y control que se prevean, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 6. Coordinación.

1. Cuando los servicios de transporte municipal afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes municipios se ejercerán de forma coordinada con las de la Comunidad Autónoma.

2. El establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, precisará la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio estuviera autorizado a tomar y dejar pasajeros, aún cuando estén situadas en distintos municipios.

3. La autorización o concesión de servicios de transporte público coincidentes con otros preexistentes determinará la obligación de compensar a los titulares de estos últimos cuando se vea afectado el equilibrio económico de su explotación.

La responsabilidad de dicha compensación recaerá, salvo acuerdo interadministrativo en contrario, en la Administración Pública que otorgue la nueva autorización o concesión o apruebe la modificación que dé lugar a la concurrencia.

4. En los servicios de transporte interurbano, la determinación de los puntos de parada que hayan de establecerse sobre suelo urbano, así como su modificación deberá efectuarse, previo informe o propuesta vinculante del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión y en el tráfico urbano. De forma excepcional, cuando el interés de los usuarios así lo justifique y la incidencia sobre el tráfico urbano no sea considerable a juicio del Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma podrá establecer o modificar paradas, previo informe vinculante del Ayuntamiento respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de estaciones de autobuses.

En los municipios en que exista Estación de viajeros y servicio de Transporte Urbano no cabe, con carácter general, que el transporte interurbano establezca puntos de parada en suelo urbano. Esta posibilidad debe quedar restringida exclusivamente a determinadas circunstancias especiales de interés público.

CAPÍTULO III
Financiación, requisitos, títulos habilitantes
Artículo 7. Financiación.

1. Los Ayuntamientos propondrán el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con sujeción a la normativa general sobre precios.

2. La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestadoras.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

3. Las Administraciones competentes para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y licencias previstas en esta Ley habilitarán los recursos financieros y mecanismos de financiación oportunos para promover cuando sea necesario, la reestructuración de los transportes públicos de viajeros en sus respectivos territorios.

4. Las tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo que la Administración competente determine y de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 8. Requisitos.

Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o persona jurídica debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional y capacidad económica.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.

e) Cumplir, las condiciones específicas establecidas en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

f) Los que determine la normativa municipal.

Artículo 9. Títulos habilitantes.

El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes; dichos títulos podrán otorgarse con independencia del número de vehículos de que disponga la empresa y del número de plazas que sumen éstos.

En cuanto al régimen jurídico y criterios de concesión de los mismos, serán de aplicación las normas vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen estos títulos, y subsidiariamente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su normativa de desarrollo.

TÍTULO II
Transportes regulares
CAPÍTULO I
Transportes regulares permanentes de uso general
Artículo 10. Reserva a los Ayuntamientos. Régimen jurídico.

1. Los transportes públicos urbanos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, debiendo ser admitidas todas aquellas personas que deseen utilizarlos y que cumplan las condiciones establecidas.

2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior se regirá en lo no previsto en la presente Ley, por la legislación de contratación administrativa y de régimen local.

Artículo 11. Establecimiento del servicio.

1. Los servicios regulares permanentes de uso general de carácter urbano se establecerán por Acuerdo del Pleno Municipal, en el que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.

2. El Acuerdo de establecimiento se adoptará por el Ayuntamiento teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

Artículo 12. Formas de gestión.

1. Como regla general los servicios regulares permanentes de uso general se gestionarán de forma indirecta mediante concesión. En el caso de que la explotación del servicio haya de ser deficitaria será el Ayuntamiento, como regla general, el que retribuya al concesionario por unidad de oferta producida, por viajeros transportados o por una fórmula mixta; no obstante, cuando haya motivos que lo justifiquen podrá retribuirse al concesionario vía tarifas y subvenciones.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando existan motivos que lo justifiquen el Ayuntamiento podrá acordar que la explotación del servicio se realice a través de cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Coincidencias entre servicios urbanos e interurbanos.

No existirán prohibiciones de coincidencia para el establecimiento de servicios regulares permanentes o temporales de viajeros de competencia municipal.

Artículo 14. Procedimiento de adjudicación. Pliego de condiciones.

1. Las concesiones se adjudicarán por procedimiento abierto, mediante concurso.

2. El proyecto de prestación servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas aprobado por el Ayuntamiento, el cual incluirá los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, la retribución a percibir de la Administración, en su caso, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.

3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.

4. La duración de las concesiones se establecerá en el pliego de condiciones, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los bienes afectos. Dicha duración la determinará el Ayuntamiento de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Cuando finalice el plazo concesional, sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.

Artículo 15. Criterios de adjudicación.

1. En el pliego de condiciones del concurso se establecerán, debidamente ponderados y por orden decreciente, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como las tarifas, el número de expediciones, de vehículos y de plazas ofertadas para la prestación del servicio, características de los vehículos y antigüedad de los mismos u otras mejoras.

2. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas desproporcionadas o temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas, y su continuidad.

El carácter desproporcionado o temerario de las ofertas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

Artículo 16. Las condiciones de prestación y su modificación.

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio.

2. El municipio podrá aprobar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.

Artículo 17. Unificación de concesiones.

1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el municipio podrá de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa.

Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y cuyo plazo de duración, salvo en el supuesto contemplado en el número 3 del presente artículo, se fijará en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen y de los tráficos respectivos; el plazo resultante de la aplicación de tales factores podrá aumentarse hasta un veinte por ciento.

2. Cuando las concesiones que han de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo de unificación implicará la adjudicación directa en su favor de la concesión unificada.

3. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas:

a) El municipio invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o alguno de ellos.

b) De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de las concesiones que se unifiquen.

4. Si la concesión no llegara a adjudicarse por los procedimientos previstos en los números anteriores, se celebrará un nuevo concurso sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes, y conforme a las condiciones generales establecidas en la presente Ley.

5. Los antiguos titulares que no resulten adjudicatarios de la nueva concesión así como aquellos a los cuales la modificación de la concesión produzca perjuicios, serán indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

Artículo 18. Extinción de las concesiones.

Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:

a) Transcurso del tiempo por el que hubieran sido otorgadas.

b) Incumplimiento de las condiciones esenciales, en los términos del artículo 40 de esta Ley.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria.

d) Declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.

e) Rescate del servicio por la Administración.

f) Supresión del servicio por razones de interés público.

g) Imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.

h) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

i) Falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva en el plazo legalmente previsto y la no formalización del contrato en plazo.

j) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

En todos aquellos casos en que la extinción no sea imputable a la empresa concesionaria y como consecuencia de la misma se le irroguen perjuicios, será debidamente indemnizada por daños y perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

CAPÍTULO II
Otros transportes regulares
Artículo 19. Transportes regulares temporales.

1. La creación de los servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por el municipio, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.

b) Que aún existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:

b.1 Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.

b.2 Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

2. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. Dichas autorizaciones determinarán las condiciones de prestación del servicio así como su plazo de duración y podrán adjudicarse directamente en aquellos casos en que a juicio del Ayuntamiento la duración e importancia económica del servicio así lo aconseje.

Artículo 20. Transportes regulares de uso especial.

1. Para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros será preciso obtener previamente la correspondiente autorización especial otorgada por el municipio.

Dicha autorización se otorgará a las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que dichas empresas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, debiendo a tal fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.

2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que en base a su específica posición respecto a éstos asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.

3. Las autorizaciones establecerán las condiciones específicas de explotación y se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios.

TÍTULO III
Transportes discrecionales
CAPÍTULO I
Transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas
Artículo 21. Autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas.

1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de más de nueve plazas será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante, conforme determina el artículo 9 de esta Ley.

2. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros de ámbito superior al urbano otorgadas conforme a su normativa específica, habilitarán para realizar transporte urbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas y de conformidad con las normativas municipales que lo regulen.

3. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas de carácter exclusivamente urbano.

CAPÍTULO II
Transporte discrecional en vehículos de turismo
Artículo 22. Exigencia de licencia municipal y competencia para su otorgamiento.

1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominadas licencias de autotaxi.

2. La competencia para el otorgamiento de licencias de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda desarrollar la actividad de transporte urbano.

Artículo 23. Carácter discrecional del servicio y cobro por asiento.

El transporte en automóviles de turismo tiene carácter discrecional como regla general; no obstante podrán determinarse reglamentariamente, con carácter excepcional, los casos en que pueda admitirse la contratación por plaza con pago individual, previo informe vinculante del Ayuntamiento.

Artículo 24. Otorgamiento de las licencias de autotaxi.

1. Para la obtención de licencias de autotaxi será preciso acreditar ante el órgano municipal competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física.

b) Tener nacionalidad española, o bien la de un estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.

d) Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa específica y no podrán tener una antigüedad superior a dos años.

e) Tener el número de conductores que resulte pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se puedan producir con ocasión del transporte en los términos previstos en la normativa vigente.

g) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo.

h) Cualesquiera otros que la normativa municipal exija.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales, aún sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.

Las personas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares únicamente de licencia municipal podrán continuar realizando el transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización de transporte interurbano, siendo de aplicación para el otorgamiento de ésta las reglas previstas en el punto 3 de este artículo.

3. La coordinación del otorgamiento de las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo con las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos se realizará de conformidad con las reglas previstas en las normas reguladoras de estas últimas.

4. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas, establecidas mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, de acuerdo con la normativa autonómica en la materia. La Comunidad Autónoma podrá establecer reglas que predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada uno de los distintos municipios, en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando así lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.

5. En todo caso, la pérdida o retirada por cualquier causa legal de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación asimismo, de la licencia municipal que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el punto 2 de este artículo, el ente competente decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este párrafo cuando se pierda por falta de visado la autorización habilitante para transporte interurbano.

Artículo 25. Número mínimo de conductores.

Los titulares de licencias de autotaxis deberán disponer, en todo momento, de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo automóvil de alquiler urbano.

b) Estar inscritos como conductores en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, con dedicación de jornada completa.

c) Cuantos otros requisitos sean establecidos por los Municipios, en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxis y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

No obstante, podrán computarse como conductores el titular de las licencias y sus familiares en primer grado siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b), y lo que en virtud de lo dispuesto en el apartado c) se hubiera establecido en la Ordenanza municipal.

Artículo 26. Inicio de los servicios interurbanos.

1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo las excepciones reguladas en los dos artículos siguientes.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Artículo 27. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, la Administración Autonómica podrá establecer Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. Para el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se precisará del informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área.

En el procedimiento se dará audiencia a las asociaciones representativas de los titulares de licencias de taxi.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Administración Autonómica o por el ente que designen las normas reguladoras de éstas.

4. La Administración Autonómica será, asimismo, competente para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.

Artículo 28. Puntos específicos cuya demanda afecte a varios Municipios.

1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones de transporte, ferias, centros sanitarios, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la Administración Autonómica, previo informe del Ayuntamiento donde se encuentren situados estos puntos específicos, podrá establecer un régimen especial que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios, realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

2. Aquellos municipios en que no existan licencias podrán ser atendidos por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes de otros municipios de La Rioja, previo informe del Ayuntamiento.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 29. Responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte urbano corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo habilitante, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que sin estar comprendidos en anteriores apartados realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el punto 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte urbano, las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.

2. Las infracciones de la legislación reguladora de transporte urbano se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 31. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves en el plazo de un año desde la fecha en que se hubiesen cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años cuando se trate de infracciones muy graves, a los dos años cuando se trata de infracciones graves y al año en el caso de las infracciones leves. El plazo de prescripción de las sanciones se contará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO II
De la inspección
Artículo 32. Ejercicio de la inspección.

1. La función inspectora de los transportes urbanos será desempeñada por el personal de los correspondientes Ayuntamientos, especialmente designado para ello que cumplan los requisitos que a tal efecto determine el propio municipio y por los Agentes de las respectivas Policías Locales, en la forma que determinen las disposiciones municipales.

La estructura de los servicios de inspección será determinada por cada Ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades.

El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

2. Los servicios de inspección de transportes del Gobierno de La Rioja podrán realizar inspecciones de cualquier transporte de viajeros, para verificar si el mismo es o no interurbano. En caso de que de las actuaciones practicadas se detecte la comisión de alguna infracción y el transporte tuviese la consideración de urbano, éstas serán remitidas a los Ayuntamientos respectivos para la instrucción de los expedientes sancionadores que procedieran.

Artículo 33. Presunción de veracidad.

Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte urbano tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 34. Facultades de la inspección.

1. Los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección y las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte urbano tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.

Quienes cometieran atentados o injurias contra los funcionarios o agentes de los Servicios de Inspección, en acto de servicio o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar según la legislación vigente. A estos efectos, dichos funcionarios y agentes pondrán tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.

2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte o relacionadas con el mismo, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la inspección del transporte, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección.

A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el vehículo en que se esté realizando el transporte tendrá, además, la consideración de centro empresarial y su conductor la de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo, la información que le sea requerida respecto al servicio realizado, así como para recibir el acta o denuncia correspondiente.

Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia.

La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transporte.

La desobediencia a los requerimientos de los Servicios de Inspección formulados en el marco de este artículo será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 35.e).

3. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.

Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes.

Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias afectadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.

CAPÍTULO III
Tipificación de las infracciones
Artículo 35. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de transportes públicos careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.

La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones, autorizaciones o licencias reguladas en esta Ley, se considera incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra o de ambas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 37.

b) Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente licencia, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se preste.

c) La prestación de los servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; a estos efectos se entenderá que existe peligro grave y directo para las personas en los siguientes supuestos:

Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate cuando el exceso sea igual o superior al 30 por 100.

Exceder los tiempos de conducción en su caso establecidos por el Ayuntamiento en un porcentaje superior al 20 por 100.

d) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.

f) La realización de transporte público incumpliendo los requisitos de los artículos 8 y 24 de esta Ley. No se apreciará dicha falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante en cuyo caso será únicamente esta última lo que será objeto de la correspondiente sanción.

g) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

h) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.

i) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.

Artículo 36. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, licencia o autorización administrativa, salvo que deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

c) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios al que esté destinado el local.

d) La venta de billetes para servicios clandestinos, y, en general, la mediación en relación con servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

e) Incumplimiento del régimen tarifario.

f) La carencia o no adecuado funcionamiento o la manipulación de los instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

g) El falseamiento de la documentación obligatoria.

h) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

i) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento del Municipio, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

j) La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo anterior.

k) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en los artículos 8 y 24 de esta Ley.

l) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como muy grave.

m) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos en su caso por el Ayuntamiento superior al porcentaje del diez e inferior al 20 por 100.

n) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate cuando el exceso sea igual o superior a un porcentaje del diez e inferior al 20 por 100.

ñ) Además de lo anterior tendrán la consideración de infracción grave en los servicios del taxi la falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos en su caso establecidos reglamentariamente.

o) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves, de acuerdo con el artículo 37 de la presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.

Artículo 37. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La realización de transportes para los cuales se exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

b) Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en la normativa vigente relativos al tipo de transporte autorizado, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 35 de la presente Ley.

d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea inferior al 10 por 100.

e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

f) Incumplir las normas generales de policía de instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

g) El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.

h) Las conductas de los usuarios de servicios de transporte urbano de viajeros contrarias a las prohibiciones establecidas en las correspondientes Ordenanzas municipales y en tanto no sean previstas en éstas, las siguientes:

Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.

Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.

Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente concesión, licencia o autorización.

Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa transportista en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

i) El exceso no superior al 10 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, en su caso, por el Ayuntamiento.

j) Carencia o falta de datos esenciales en la documentación obligatoria.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave.

Artículo 38. Condiciones esenciales de las concesiones, licencias y autorizaciones.

1. Se considerarán condiciones esenciales de las concesiones, licencias o autorizaciones aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización; en todo caso tienen el carácter de condiciones esenciales las que se establecen en los puntos siguientes.

2. Concesiones:

2.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8.

22. La realización del servicio.

2.3 La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.

2.4 La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente autorizados.

2.5 El respeto de los puntos de parada establecidos, así como el itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

2.6 La realización del número de expediciones establecidas en el contrato, así como la disponibilidad del número mínimo de vehículos que aquél determine, y el cumplimiento por éstos de las condiciones exigidas.

3. Autorizaciones:

3.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8.

3.2 La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.

3.3 En los servicios discrecionales la contratación global de la capacidad del vehículo y la no reiteración de itinerario.

3.4 En los servicios regulares temporales la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas.

3.5 En los servicios regulares de uso especial el carácter específico de los usuarios y la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones autorizadas.

4. Licencias:

4.1 El mantenimiento de los requisitos del artículo 24 de la presente Ley.

4.2 La iniciación de los servicios interurbanos dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia, salvo las excepciones legalmente previstas.

4.3 La plena dedicación del titular de la licencia de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4.4 La contratación global de la capacidad del vehículo de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4.5 La instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el vehículo para el control de las condiciones de prestación del servicio, incluidas las tarifarias.

CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 39. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros; las graves, con multa de 301 a 1.500 euros y las muy graves con multa de 1.501 a 3.000 euros. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y c) del artículo 35 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que en su caso venga ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.

La infracción prevista en el apartado g) del artículo 35, además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.

3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses, llevará aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad, o prestar el servicio por haber sido temporalmente retiradas la autorización o licencia.

4. Cuando sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o c) del artículo 35, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

Artículo 40. Caducidad.

1. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones, autorizaciones o licencias administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización o licencia, con pérdida de la fianza en su caso.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones en las que se haya apreciado el incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia.

Artículo 41. Agravaciones.

Las agravaciones previstas en el apartado i) del artículo 35 y en el apartado o) del artículo 36, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.

b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquellas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberán haberse realizado al amparo de un título habilitante único.

c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 42. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

Artículo 43. Procedimiento.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en las normas estatales y de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulan el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 44. La exigencia del pago de sanciones.

Con independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la legislación que rige el procedimiento administrativo, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte.

Disposición adicional única.

El Gobierno de La Rioja pondrá especial vigilancia en la determinación de las limitaciones para el establecimiento de empresas destinadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, teniendo en cuenta la relación entre el número de autorizaciones vigentes y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo, domiciliadas en La Rioja.

Asimismo, cuando se detecten desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, la Consejería competente en materia de transportes, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, podrá aprobar un plan o programa de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad y de su distribución territorial.

Disposición transitoria primera.

Los Ayuntamientos podrán mantenerse en la explotación de los tráficos actuales que de acuerdo con esta Ley tengan la consideración de interurbanos, durante el plazo de duración de las vigentes concesiones de transporte urbano.

Asimismo, en cuanto fuere compatible con la presente Ley, mantendrán su vigencia los Convenios de cooperación administrativa en materia de transporte urbano celebrados entre Ayuntamientos de La Rioja, en conformidad con lo previsto en sus cláusulas.

Disposición transitoria segunda.

Las personas jurídicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares de licencias de autotaxi podrán mantener la titularidad de éstas, si bien no podrán ser titulares de nuevas licencias.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo se aplicarán, primeramente, las normas vigentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que regulen los transportes interurbanos y, subsidiariamente, las normas estatales reguladoras de los transportes interurbanos, en cuanto sean compatibles con aquéllas.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo de La Rioja.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de junio de 2005.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 92, de 12 de julio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/2005
  • Fecha de publicación: 27/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2006
  • Publicada en el BOR núm. 92, de 12 de julio de 2005.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.1.15 el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Autotaxis
  • Ayuntamientos
  • Concesiones administrativas
  • La Rioja
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes por carretera

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