El Real Decreto 2701/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el comercio de exportación, consagró como principio básico la libertad comercial para las operaciones de exportación, siendo desarrollado posteriormente y tras nuestra adhesión a las Comunidades Europeas mediante la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones. Esta Orden fue sustituida por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen los regímenes comerciales, que constituye en la actualidad la disposición básica por la que se rigen los intercambios comerciales de exportación en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias.
Esta norma establece los diferentes tipos de documentos de exportación y su tramitación, al mismo tiempo que transcribe los regímenes comerciales de exportación aplicables en España que, aunque derivados de la política comercial común y, por tanto de directa aplicación, han sido recogidos en dicha disposición con el fin de ofrecer a los operadores económicos una disposición genérica en la que se recoge todo el régimen comercial de exportación realmente aplicable.
Sin embargo y aunque dicha norma ha sido de utilidad para los operadores, el hecho de que transcriba el régimen comercial comunitario, que se regula por sus propias normas susceptibles de modificación, ha podido generar desfases entre ambos tipos de disposiciones, planteando problemas prácticos y confusión a los operadores comerciales que aconsejan cambiar este enfoque, limitando el ámbito de aplicación de dicha disposición exclusivamente a las restricciones de índole nacional.
Al margen de las restricciones de índole nacional existentes para el comercio de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que se rigen por el Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de otro Material y de Productos y Tecnología de Doble Uso, aprobado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, así como por el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, los únicos productos que se encontraban sujetos a Autorización Administrativa de Exportación de conformidad con la citada Orden de 14 de julio de 1995 son las obras de arte. No obstante, en la actualidad, la exigencia de este documento no resulta necesaria al estar regulado el comercio de estos bienes de forma precisa mediante el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y por el Reglamento (CE) n.º 3911/92, de 9 de diciembre, relativo a la exportación de bienes culturales, últimamente modificado por el Reglamento (CE) n.º 656/2004, de 7 de abril de 2004.
Por todo ello, ya no tendría sentido el mantenimiento de la citada Orden Ministerial de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales. No obstante, puesto que, de conformidad con los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, cabría la posibilidad de que en determinadas circunstancias pudieran ser desarrolladas medidas comerciales de índole nacional, deben seguir manteniéndose los documentos de exportación nacionales establecidos en la Orden de 14 de julio de 1995, es decir, la Autorización Administrativa de Exportación y la Notificación Previa de Exportación, mediante los cuales podrán instrumentarse las restricciones o medidas de vigilancia nacionales que en su momento puedan resultar necesarias, debiéndose fijar al mismo tiempo los procedimientos para su tramitación.
En consecuencia, con la previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. Quedarán sometidos a lo establecido en la presente Orden:
Las exportaciones y expediciones de mercancías, tanto definitivas como temporales, desde la Península, Illes Balears e Islas Canarias que sean objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional.
Los productos que pudieran ser objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional tanto para su exportación como expedición, se indicarán, en su caso, en un anexo específico a la presente Orden. Dichos productos se aprobarán mediante Orden Ministerial y su listado figurará cono Anejo III a la presente Orden.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden, las exportaciones o expediciones que se realicen desde las Ciudades de Ceuta o de Melilla, que se regirán por su propia normativa, y aquellas otras que no reúnan las características de una expedición comercial.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Orden, las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos de tecnologías de doble uso, que se regirán por el Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnología de Doble Uso, aprobado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, y las armas, que se regirán por el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
A efectos de la presente Orden, se entenderá por:
Exportación: La salida de mercancías originarias de la Comunidad Europea o despachadas a libre práctica con destino a un tercer país.
Expedición: La salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquéllas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.
La exportación o expedición de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación.
Las exportaciones y expediciones de mercancías que se sometan a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30,134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación.
Los documentos de Autorización Administrativa de Exportación y de Notificación Previa de Exportación serán concedidos o verificados, respectivamente, por la Secretaría General de Comercio Exterior.
1. Los impresos de Autorización Administrativa de Exportación y de Notificación Previa de Exportación se ajustarán a los modelos normalizados que se adjuntan como Anejo I y II, respectivamente, a la presente Orden Ministerial.
Estos impresos serán los mismos tanto si se trata de una exportación o expedición definitiva como temporal, si bien en este último caso se deberá hacer constar en el impreso, por parte del operador, el carácter temporal de la operación.
Dichos modelos serán facilitados por el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio y constarán de un único ejemplar autocopiativo formado por los siguientes pliegos:
Para el titular.
Para la Secretaría General de Comercio Exterior.
Para la Subdirección General de Informática.
2. Su tramitación se iniciará mediante la presentación de los correspondientes impresos, debidamente cumplimentados, en el Registro General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los servicios centrales o periféricos podrán requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica. En este último caso, se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica.
La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.
1. Para la tramitación y resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Exportación se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin a este procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo para resolver y notificar los expedientes de Autorización Administrativa de Exportación será, como máximo, de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo, no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Exportación.
4. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Turismo y Comercio, en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Exportación será, con carácter general, de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.
1. El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Exportación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la Notificación Previa de Exportación está en poder de las autoridades competentes en el plazo de tres días hábiles a contar desde su presentación.
2. Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Exportación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.
1. Cuando, una vez otorgada una Autorización Administrativa de Exportación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Exportación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 4.2, acompañada del original del ejemplar para el interesado de la autorización que se desea modificar.
En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de modificación.
Cuando una Autorización Administrativa de Exportación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica.
2. Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Exportación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 4.2, en la que se mencionará el número de la anterior que se rectifica. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Exportación que se desea modificar.
1. El exportador, en aquellos casos en que sea preceptiva la presentación del documento de Autorización Administrativa de Exportación o de Notificación Previa de Exportación, deberá presentar obligatoriamente el original de dicho documento en la Aduana, siendo este requisito necesario para el despacho de la mercancía.
En este documento, se anotarán al dorso los despachos que se realicen. Cuando la cantidad disponible en el documento de exportación se agote tras un despacho por la totalidad o por sucesivos despachos parciales, la Aduana escribirá la mención AGOTADO o CANCELADO en el dorso del documento a fin de inutilizarlo y marcar así su utilización total.
2. Las Aduanas notificarán a la Secretaría General de Comercio Exterior los errores materiales que adviertan en los documentos de Autorización Administrativa de Exportación o de Notificación Previa de Exportación, para su conocimiento y subsanación.
3. Las Aduanas podrán admitir con carácter general una tolerancia, que no exceda de un 5 por 100 en el peso o medida de las mercancías objeto del despacho, siempre que no varíe su precio unitario.
Podrán admitir, asimismo, una tolerancia que no exceda del 5 por 100 en el valor o importe de las mercancías, cuando ello no sea motivado por diferencias en la calidad.
4. Podrán incluirse en los documentos de Autorización Administrativa de Exportación o Notificación Previa de Exportación, correspondientes a una mercancía principal, otras de distinta posición, partida arancelaria o régimen de comercio, siempre que se trate de partes constitutivas de una misma expedición.
En estos casos, las Aduanas permitirán el despacho, previa comprobación de que en dichos documentos aparece oficialmente estampada la siguiente cláusula: «Las mercancías amparadas en este documento podrán ser despachadas cualquiera que sea su partida arancelaria, siempre que se ajusten a la especificación aneja».
Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las expediciones y exportaciones y se establecen sus regímenes comerciales.
Quedan igualmente derogadas todas las Disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Orden Ministerial.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de agosto de 2005.
MONTILLA AGUILERA
Sr. Secretario General de Comercio Exterior.
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