El Comité de Protección del Medio Marino,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), los cuales especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), Tomando nota asimismo de que la regla 13G del Anexo I del MARPOL 73/78 estipula que el Plan de evaluación del estado del buque, adoptado mediante la resolución MEPC.94(46), puede enmendarse a condición de que las enmiendas se adopten, entren en vigor y adquieran efectividad, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Convenio de 1973 relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un Anexo, Recordando asimismo la resolución MEPC.99(48), mediante la cual el Comité adoptó enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Convenio de 1973 relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un Anexo, Habiendo adoptado, en su 50.° periodo de sesiones, enmiendas a la regla 13G del Anexo I del MARPOL 73/78 mediante la resolución MEPC.111(50) con objeto de acelerar más la retirada progresiva de los buques tanque de casco sencillo para tratar de reforzar en mayor medida la protección del medio marino, Reconociendo la necesidad de enmendar el Plan de evaluación del estado del buque con el fin de aplicar las enmiendas a la regla 13G y a la nueva regla 13H del Anexo I del MARPOL 73/78, adoptadas mediante la resolución MEPC.111(50), Habiendo examinado, en su 50.° periodo de sesiones, las propuestas de enmienda al Plan de evaluación del estado del buque,
1. Adopta, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 4 de octubre de 2004, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes en el MARPOL 73/78, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. Invita a las Partes en el MARPOL 73/78 a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 5 de abril de 2005 una vez aceptadas, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIde al Secretario General que, de acuerdo con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y el texto de las enmiendas que figura en el anexo; 5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78; 6. Invita al Comité de Seguridad Marítima a que tome nota de las enmiendas al Plan de evaluación del estado del buque; 7. Insta al Comité de Seguridad Marítima a que, con carácter prioritario, proceda al examen de las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros (en adelante denominadas «Directrices»), adoptadas mediante la resolución A.744(18) enmendada, con el propósito de introducir e incorporar en ellas los elementos y disposiciones pertinentes en el Plan de evaluación del estado del buque, y así garantizar que los petroleros a los que se exija que cumplan lo dispuesto en el Plan de evaluación del estado del buque estén sometidos a un solo régimen armonizado de reconocimientos e inspecciones; y 8. Acuerda que el Comité se comprometa, tan pronto como el Comité de Seguridad Marítima haya incorporado los elementos y disposiciones pertinentes del Plan de evaluación del estado del buque de las Directrices, a llevar a cabo el necesario examen del Plan de evaluación del estado del buque y, si se requiere, de las correspondientes disposiciones de las reglas 13G y 13H del Anexo I del MARPOL 73/78 con miras a garantizar que los petroleros a los que se exija que cumplan lo dispuesto en el Plan de evaluación del estado del buque estén sometidos a un solo régimen armonizado de reconocimientos e inspecciones, que adopte el Comité de Seguridad Marítima.
1. En la última frase del párrafo 1.1, añádanse las siguientes palabras al final de la frase:
«, o en la declaración provisional de cumplimiento, según proceda.»
2. En el párrafo 2, sustitúyase «la regla 13G 7)» por «las reglas 13G 6) y 7) y 13H 6) a)», y suprímase la expresión «mediante la resolución MEPC.95(46)».
3. Suprímase el párrafo 3.3 y vuélvanse a numerar los actuales párrafos 3.4 y 3.5 como párrafos 3.3 y 3.4, respectivamente. 4. Suprímase el párrafo 3.6 y vuélvase a numerar el actual párrafo 3.7 como párrafo 3.5. 5. Añádase el siguiente nuevo párrafo 3.6 y modifíquese la numeración de los actuales párrafos 3.8 a 3.14, de modo que pasen a ser los párrafos 3.7 a 3.13.
«3.6 Petroleros de categoría 3: petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas pero inferior a los especificados en la regla 13G 3) a) o b) del Anexo I del MARPOL 73/78.»
6. Sustitúyase el párrafo 4.3 por el párrafo siguiente:
«4.3 La Administración exigirá que los petroleros de categoría 2 y de categoría 3 que enarbolen su pabellón y que estén sujetos a las disposiciones de la regla 13G 7) permanezcan fuera de servicio durante los periodos que se mencionan en el párrafo 5.1.2, hasta que se les haya expedido una declaración de cumplimiento válida.»
7. Sustitúyase el párrafo 5.1 por el párrafo siguiente:
«5.1 Ámbito de aplicación Las prescripciones del CAS se aplicarán a: .1 los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas y de edad igual o superior a 15 años, contados desde su fecha de entrega, de conformidad con lo dispuesto en la regla 13G 6); .2 los petroleros que estén sujetos a las disposiciones de la regla 13G 7), en los casos en que se solicite autorización para que el buque continúe en servicio después del aniversario en 2010 de la fecha de entrega del buque; y .3 los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas y de edad igual o superior a 15 años, contados desde su fecha de entrega, que transporten crudos como carga con una densidad superior a 900 kg/m3, a 15 °C, pero inferior a 945 kg/m3, de conformidad con lo dispuesto en la regla 13H 6) a).»
8. Sustitúyase el párrafo 5.3 por el siguiente:
«5.3.1 El reconocimiento CAS deberá coordinarse con el Programa mejorado de inspecciones. 5.3.2 El primer reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 6) tendrá lugar al mismo tiempo que el primer reconocimiento intermedio o de renovación programado después del 5 de abril de 2005, o de la fecha en que el buque alcance los 15 años de edad, si esta fecha es posterior. 5.3.3 El primer reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 7) tendrá lugar al mismo tiempo que el reconocimiento intermedio o de renovación programado antes del aniversario, en 2010, de la fecha de entrega del buque. 5.3.4 El primer reconocimiento CAS prescrito en la regla 13H 6) a) tendrá lugar al mismo tiempo que el primer reconocimiento intermedio o de renovación programado después del 5 de abril de 2005. 5.3.5 Si la declaración de cumplimiento expedida después del primer reconocimiento CAS, con arreglo a lo dispuesto en 5.3.2, es válida más allá del aniversario, en 2010, de la fecha de entrega del buque, se considerará que dicho reconocimiento CAS es el primero que cumple lo dispuesto en la regla 13G 7). 5.3.6 Todo reconocimiento CAS posterior exigido para la renovación de la declaración de cumplimiento deberá efectuarse a intervalos que no excedan de cinco años y seis meses. 5.3.7 No obstante lo anterior, la compañía, con la anuencia de la Administración, podrá optar por realizar el primer reconocimiento CAS en una fecha anterior a la del reconocimiento arriba mencionado, siempre que se cumplan todas las prescripciones del CAS.»
9. Sustitúyase el párrafo 6.1.1.7 por el párrafo siguiente:
«6.1.1.7 Tal flexibilidad estará siempre sujeta a que la OR tenga tiempo suficiente para ultimar el reconocimiento CAS y expedir la declaración provisional de cumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en la regla 13G 6) o 13H 6) a), o a que la Administración examine el informe final del CAS y expida la declaración de cumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en la regla 13G 7), según proceda, antes de que el buque vuelva a prestar servicio.»
10. Sustitúyase el párrafo 10.2.2 por el párrafo siguiente:
«10.2.2 La OR presentará el informe final del CAS a la Administración sin demora y: .1 en el caso del reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 6) o 13H 6) a), a más tardar tres meses después de la ultimación del reconocimiento CAS; o .2 en el caso del reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 7), a más tardar tres meses después de la ultimación del reconocimiento CAS, o dos meses antes de la fecha en que se deba expedir una declaración de cumplimiento al buque, si esta fecha es anterior.»
11. En el párrafo 11.1, sustitúyase la expresión «de categoría 1 y categoría 2» por «de categoría 2 y categoría 3».
12. Sustitúyase el párrafo 13.1 por el párrafo siguiente:
«13.1 La Administración, de conformidad con sus procedimientos, expedirá una declaración de cumplimiento a cada buque que haya superado el reconocimiento CAS de forma satisfactoria a su juicio. Dicha declaración se expedirá: .1 en el caso del reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 6) o 13H 6) a), a más tardar cinco meses después de la ultimación del reconocimiento CAS; o .2 en el caso del reconocimiento CAS prescrito en la regla 13G 7), a más tardar cinco meses después de la ultimación del reconocimiento CAS, o el aniversario, en 2010, de la fecha de entrega del buque, si esta fecha es anterior, si se trata del primer reconocimiento CAS, y a más tardar en la fecha de expiración de la declaración de cumplimiento en el caso de todo reconocimiento CAS posterior.»
13. Sustitúyase el párrafo 13.6 por el párrafo siguiente:
«13.6 La validez de la declaración de cumplimiento no excederá de cinco años y seis meses, a partir de la fecha de ultimación del reconocimiento CAS.»
14. Sustitúyase el párrafo 13.7 por el siguiente:
«13.7 La OR que haya efectuado el reconocimiento CAS, de conformidad con la regla 13G 6) o 13H 6) a), tras haber concluido satisfactoriamente el reconocimiento, expedirá una declaración provisional de cumplimiento en el formato correspondiente al modelo que figura en el apéndice 1 y con una validez que no exceda de cinco meses. Dicha declaración será válida hasta su fecha de expiración o la fecha de expedición de una declaración de cumplimiento, si esta fecha es anterior, y será aceptada por otras Partes en el MARPOL 73/78.»
15. En el apéndice 1, después de «MEPC.94(46)» (en las dos ocasiones en que aparece), insértese «, enmendada».
16. En el apéndice 1, a continuación del punto 2, añádase lo siguiente: «Fecha de ultimación del reconocimiento CAS: dd/mm/aaaa». 17. En el apéndice 1, a continuación del Modelo de la declaración de cumplimiento, añádase el Modelo de la declaración provisional de cumplimiento, que se adjunta al presente documento. 18. En el apéndice 3, párrafo 1.1.1, suprímase «por la resolución MEPC.99(48)».
MODELO DE LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO Declaración provisional de cumplimiento Expedida en virtud de las disposiciones del Plan de evaluación del estado del buque [resolución MEPC.94(46), enmendada] por:
...........................................................................................
(nombre completo de la organización reconocida)
Datos relativos al buque:
Nombre del buque ..........................................................
Número o letras distintivos ............................................ Puerto de matrícula ........................................................ Arqueo bruto ................................................................... Peso muerto (toneladas métricas) ................................. Número IMO .................................................................... Categoría de buque tanque ............................................
SE CERTIFICA:
1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con las prescripciones del Plan de evaluación del estado del buque (CAS) [resolución MEPC.94(46), enmendada];
2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado de la estructura del buque examinada conforme al CAS es satisfactorio en todos los aspectos y que el buque cumple las prescripciones del CAS.
Fecha de ultimación del reconocimiento CAS: dd/mm/aaaa
Esta Declaración es válida hasta .................................., o la fecha de expedición de la Declaración de cumplimiento, si esta fecha es anterior.
Expedido en .....................................................................
(Lugar de expedición de la Declaración)
...........................................................................................
(Fecha de expedición) |
(Firma del funcionario debidamente autorizado que expide la Declaración) |
(Sello o estampilla de la organización reconocida, según corresponda.) Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 5 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 2 g) ii del Convenio de 1973.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de septiembre de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas
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