El Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establecía, en su artículo 1.2, que el Gobierno de la Nación, mediante real decreto, podría declarar la aplicación de las medidas previstas en su capítulo I («Medidas de apoyo a los damnificados») a otros incendios de características similares que hubieran acaecido o acaecieran en un futuro desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2005, determinando los municipios y núcleos de población afectados. En cumplimiento de esta previsión normativa se aprobó el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, mediante el que se delimitaban los núcleos de población a los que eran de aplicación las medidas del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y se establecía, asimismo, una serie de normas de desarrollo. El artículo 1 del citado Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, establecía los municipios afectados por los graves incendios forestales de Guadalajara, Cáceres y Badajoz. Asimismo, dejaba abierta la posibilidad de aplicar las medidas del real decreto a otros municipios que determinara el Gobierno, en línea con lo determinado por el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio. En este sentido, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el día de la fecha, se han producido multitud de siniestros en los más diversos puntos de España, que si bien no alcanzan la magnitud de los incendios acaecidos en Guadalajara y Extremadura, han producido una afección en las zonas que se recogen en este real decreto, las cuales, por las características y la gravedad de los daños producidos, pueden ser susceptibles de beneficiarse de la aplicación de la normativa citada. Resulta destacable la afectación de una importante superficie agraria y, con una menor incidencia, pero no menos relevante, daños en infraestructuras municipales y bienes de titularidad privada. Por último, dado el amplio catálogo de medidas desarrolladas de manera detallada por el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, y en aras de lograr una mayor igualdad de trato en la concesión de ayudas a todas las entidades y ciudadanos damnificados, se ha considerado conveniente extender las medidas previstas en los artículos 2 a 12, ambos inclusive, del citado Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, a este real decreto. Asimismo, se incluye una disposición adicional en la que se determina que los municipios previstos en el ámbito de aplicación de este real decreto serán incluidos con carácter preferente en el Programa de extensión de telefonía móvil y de la banda ancha que actualmente gestiona el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Por último, se incluye una habilitación al Ministerio de Medio Ambiente para que, dentro de los parámetros fijados en el propio real decreto, pueda declarar como zona de actuación especial a efectos de su restauración forestal y medioambiental las zonas incendiadas, así como la emergencia de las obras que deban ejecutarse para ello. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2005,
1. En uso de la habilitación contenida en el artícu-lo 1.2 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, este real decreto tiene por objeto declarar la aplicación de aquel a los municipios y núcleos de población que hayan sufrido incendios forestales de similares características.
2. Las medidas previstas en el capítulo I del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, en los artículos 2 a 12, ambos inclusive, y desarrolladas por los artículos 2 a 10, ambos inclusive, del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, serán de aplicación a los municipios y núcleos de población previstos en el anexo de este real decreto.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio incorporará con carácter prioritario a los municipios y núcleos de población afectados por los incendios forestales previstos en el anexo, en las que se haya constatado la existencia de deficiencias en materia de comunicaciones telefónicas y telemáticas, al Plan de extensión de la telefonía móvil. De la misma forma, sin perjuicio de las actuaciones de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, determinará la inclusión de estas zonas con carácter preferente en el Programa de extensión de la banda ancha de dicho Ministerio para zonas rurales y aisladas.
1. Se faculta a la titular del Ministerio de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias y dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, para declarar zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas incendiadas, y se declaran de emergencia las obras ejecutadas por dicho departamento a tal fin.
2. A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el incendio reúna alguna de las siguientes características:
a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.
b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 por ciento sea de superficie forestal arbolada. c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 por ciento de su término municipal a dicha Red. d) En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: en el párrafo a), 2.500 hectáreas; en el párrafo b), 500 hectáreas, y en el párrafo c), 250 hectáreas.
Los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Provincia de Jaén: Hornos de Segura; Iznatoraf; Orcera; Santiago-Pontones; Segura de la Sierra; Siles; Sorihuela de Guadalimar; Villacarrillo; Villanueva del Arzobispo.
Provincia de las Palmas: Artenara; Moya; Tejeda; Valleseco; Vega de San Mateo.
Provincia de Santa Cruz de Tenerife: Barlovento; Garafía.
Provincia de Ávila: Casavieja.
Provincia de Barcelona: Cardona; Montmajor; Navàs; Viver i Serrateix.
Provincia de Lleida: Pinós.
Provincia de A Coruña: Carnota; Lousame; Muros; Neda; Ribeira. Provincia de Ourense: Avión; A Bola; Cualedro; Laza; Monterrei; Muíños; Oímbra; Porqueira; Taboadela; Verín; Vilardevós. Provincia de Pontevedra: Caldas de Reis; Campo Lameiro; Fornelos de Montes; Gondomar; Mondariz; Mos; As Neves; Pazos de Borbén; Poio; Ponteareas; O Porriño; Salceda de Caselas.
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