El Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, en su artículo segundo, realiza varias modificaciones al articulado del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Las modificaciones introducidas en el citado Real Decreto 949/2001 suponen, entre otras cosas, el cambio de la fecha límite para la publicación de las órdenes ministeriales de retribuciones adelantándolas al día 1 de enero de cada año con el objeto de hacer coincidir los periodos de cobros de las nuevas tarifas, peajes y cánones con el periodo correspondiente a la retribución. Las modificaciones del calendario para la publicación de las ordenes implican la necesidad de modificar las fechas límites de envío de información por parte de los diferentes agentes que actúan en el sistema con el fin de disponer de todos los elementos necesarios para la elaboración de las órdenes ministeriales que desarrollan el sistema económico del sector de gas natural. Además se han realizado ajustes en la metodología de facturación de aquellos clientes que, estando obligados a disponer de equipos de telemedida, no dispongan de los mismos, con el fin de incentivar la instalación de estos equipos. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
Las empresas transportistas propietarias de instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, que entren en funcionamiento con posterioridad al 1 de noviembre del año n-1 y que no han sido, por tanto, incluidas en el coste acreditado del año n, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión de las mismas en el régimen retributivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Estar en posesión del acta de puesta en servicio definitiva, expedida por la Administración competente para su autorización.
b. Haber sido incluidas expresamente por la empresa solicitante en la previsión de nuevas instalaciones a que hace referencia el artículo 26 de la presente Orden.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Orden indicando expresamente la fecha a partir de la cual se incluyen en el régimen retributivo.
Para el cálculo de la retribución se emplearán los valores unitarios establecidos en la Orden Ministerial en vigor.» Dos. Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
1. A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas transportistas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, antes de 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en servicio esté prevista hasta el final del año en curso y el siguiente año natural, indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio. 2. Con objeto de determinar las tarifas, peajes y cánones de cada año, todas las empresas o agrupaciones de empresas sometidas al proceso de liquidaciones deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema antes del día 15 de octubre de cada año, los datos relativos a la previsión de demanda de cierre del ejercicio así como las del año siguiente, especificando, entre otros, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen, desagregados para el mercado regulado y para el mercado liberalizado. El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos de demanda recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector. 3. Las empresas transportistas y distribuidoras de gas deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía debidamente auditadas, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales por actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, gestión de compra-venta de gas, distribución y suministro a tarifa, indicando los criterios utilizados. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrá solicitar a las empresas o agrupaciones de empresas cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.»
La Orden ITC 103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 de kWh/año deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios, a los que se les aplicará el procedimiento de cálculo del término fijo descrito en los peajes del Grupo 1.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«5. En los casos descritos en los apartados 3 y 4 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1 establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001 con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido para el consumidor (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por veinte días o su prorrateo en los casos que corresponda.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 10 con la siguiente redacción:
«6. En los caso de los consumidores acogidos al peaje del grupo 3.4 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado en el plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, o cuando después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.2, y el término fijo de su respectivo peaje.»
La Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue: «1. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 de kWh/año deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios, a los que se les aplicará el procedimiento de cálculo del término fijo descrito para las tarifas del Grupo 1.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. En los casos descritos en los apartados 3 y 4 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del Grupo 1 establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto 949/2001 con la siguiente particularidad: el caudal diario máximo medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo de la tarifa máxima de venta para el consumidor se calculará dividiendo su consumo medido mensual por veinte días o su prorrateo en los casos que corresponda.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 18 con la siguiente redacción:
«6. En los casos de los consumidores acogidos a las tarifas del grupo 3.4 que teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida no los hayan instalado en el plazo máximo a que se refiere el apartado primero, o cuando después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación, para el grupo 3.4 el término variable de la tarifa 3.2, y el término fijo de su respectiva tarifa y para el Grupo 4 el término variable de la tarifa 3.4.»
El artículo 13 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, queda redactado como sigue:
Las desviaciones que se pongan de manifiesto por la aplicación del procedimiento de liquidaciones, entre los ingresos netos liquidables y las retribuciones acreditadas cada año, serán tenidas en cuenta en el cálculo de las tarifas, peajes y cánones de los dos años siguientes. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de noviembre de cada año, la previsión de desviaciones correspondientes al mismo. Las posibles desviaciones de estas previsiones se tendrán en cuenta en el año siguiente.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de noviembre de 2005.
MONTILLA AGUILERA
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