La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su título I la pesca marítima en aguas exteriores y establece los requisitos y condiciones para su ejercicio.
La pesca del coral rojo (Corallium rubrum) está regulada en el Real Decreto 1212/1984, de 8 de junio, que establece la normativa referida a los fondos marinos, las artes y las zonas permanentes de veda, así como los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad. La progresiva escasez de este recurso pesquero aconseja una nueva regulación relativa al esfuerzo pesquero sobre su extracción, así como el establecimiento del procedimiento para la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la normativa comunitaria, en especial, el Reglamento (CEE) n.º 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades afectadas del sector, y se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía. Este real decreto se dicta al amparo de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de aplicación al ejercicio de la pesca del coral en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, con excepción de las aguas interiores.
1. El cupo máximo de extracción de coral por año y pescador será de 400 kilogramos de coral en bruto, incluyendo el cómputo de las extracciones autorizadas por las comunidades autónomas en aguas interiores.
A los efectos de lo que establece el apartado anterior, solo se aceptará una diferencia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto. 2. No podrá extraerse ninguna rama de coral rojo de diámetro inferior a los siete milímetros en el punto de fractura. 3. La medición se efectuará en todas y cada una de las ramas extraídas y se medirá el diámetro de la base de cada colonia siempre por encima de la placa basal que fija el coral al substrato.
La extracción de coral rojo estará sujeta a las siguientes normas técnicas: a) Solo podrá realizarse a mano, utilizando únicamente piquetas y cortando por la base del eje central. Se usarán exclusivamente equipos de escafandrismo autónomo y semiautónomo.
b) Únicamente podrá realizarse una operación de extracción por día, por lo que de haberse operado en aguas interiores no podrá realizarse otra extracción. c) La actividad se realizará exclusivamente en el periodo de tiempo comprendido entre el orto y el ocaso de sol. d) El buceador autorizado deberá cumplir con todos los preceptos establecidos por la normativa en vigor en materia de seguridad en el buceo.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, otorgará las autorizaciones de pesca del coral.
2. El número de autorizaciones por zona de pesca del coral podrá ser limitado mediante orden ministerial en función de las condiciones del caladero. 3. La autorización se expedirá por un año y para cada una de las zonas y una persona solo podrá ser titular de una autorización por zona. La autorización tiene carácter personal e intransferible. 4. El titular de la autorización deberá llevarla a bordo de la embarcación auxiliar. 5. No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta actividad por una resolución firme de cualquier Administración pública en los 24 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, mediante orden, el número de autorizaciones otorgables, los criterios de valoración y las condiciones particulares de aquellas, dirigidas a la mejora del recurso pesquero y la optimización de su gestión, así como las zonas de pesca.
2. El disfrute de una autorización no comportará más efectos que los establecidos en la orden ministerial mencionada en el apartado anterior.
En el ejercicio de la pesca de coral rojo, queda expresamente prohibido: a) La tenencia, el transporte, la exposición y venta de las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.
b) La extracción de coral desde embarcaciones de superficie o artefactos submarinos. c) La captura de cualquier otro organismo vivo en la inmersión que no sea coral rojo.
1. Cada buceador autorizado deberá disponer del libro de registro de pesca de coral rojo expedido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según el modelo recogido en el anexo, que deberá ser presentado en la cofradía de pescadores del puerto de desembarque junto con el coral extraído. El secretario de la cofradía certificará el peso del coral extraído y el tamaño de las ramas en las correspondientes hojas del libro y deberá remitir a las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos e informes que se establezcan por el correspondiente departamento. En el supuesto de que el desembarque se haga en día festivo o la cofradía esté cerrada, se presentarán el siguiente día hábil.
2. Durante el transporte y en su primera venta, el coral deberá estar acompañado del certificado que expida la cofradía de la hoja correspondiente del libro de registro. 3. Asimismo, se remitirá una copia de dicho certificado a la Secretaría General de Pesca Marítima, así como un informe mensual de las capturas certificadas.
La primera venta de coral rojo podrá realizarse en la lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro lugar autorizado para ello. En el momento de cada venta, el vendedor y el comprador deberán cumplimentar los datos correspondientes de la hoja del libro de registro de pesca de coral rojo. El vendedor deberá remitir una copia de aquella, en las 48 horas siguientes a la venta, a la Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya producido la venta.
1. Se crea en la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una comisión de seguimiento, a los efectos de coordinar la actividad de pesca del coral y de seguimiento del esfuerzo pesquero.
2. Podrán integrarse en dicha comisión las comunidades autónomas que dispongan de bancos de coral en aguas interiores o en las aguas jurisdiccionales situadas frente a su litoral. 3. La comisión estará integrada por un presidente y los vocales, además del secretario. 4. La presidencia corresponderá al Secretario General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o a la persona en quien delegue. 5. Son vocales de la comisión:
a) El Director General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
b) Un representante de cada comunidad autónoma, en su caso.
6. Actuará como secretario de la comisión un funcionario de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con categoría, al menos, de jefe de área, designado por el Secretario General de Pesca Marítima.
7. La comisión se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la comisión podrá aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.
Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
1. A los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de las obligaciones derivadas para España de los convenios, acuerdos o tratados internacionales sobre protección y conservación del coral rojo, los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán remitir semestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos sobre peso y tamaño del coral capturado en sus aguas interiores.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitar a los buceadores la cesión de muestras del coral rojo extraído con el objeto de analizar su biología o el estado del recurso.
La creación y funcionamiento de la comisión no supondrá incremento del gasto público y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Quedan derogados los Reales Decretos 1212/1984, de 8 de junio, por el que se regula la pesca del coral, y 2090/1984, de 10 de octubre, sobre tipos de infracciones en la actividad de pesca de coral.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, excepto el artículo 8, que constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en el ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar el peso y la talla del coral rojo establecidos en el artículo 2 en función del estado del recurso o de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria y en los convenios, acuerdos y tratados internacionales de los que la Unión Europea o España sean parte.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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