REY DE ESPAÑA
POR CUANTO el día 1 de julio de 2003, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo de Enmienda al Convenio Europeo para la protección de los animales vertebrados utilizados para fines experimentales u otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 22 de junio de 1998,
VISTOS Y EXAMINADOS el Preámbulo, y los seis Artículos del Protocolo de Enmienda, CUMPLIDOS los requisitos exigidos por la Legislación española,
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 30 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Asuntos Exteriores, ANA PALACIO VALLELERSUNDI
Los Estados miembros del Consejo de Europa y la Comunidad Europea, signatarios del presente Protocolo del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, abierto a la firma en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), Teniendo en cuenta el Convenio, que contiene disposiciones generales destinadas a evitar sufrimientos, dolores y angustia a los animales utilizados con fines científicos, y la determinación de los Estados miembros de limitar la utilización de animales con fines experimentales y otros fines científicos, con objeto de sustituir esa utilización siempre que sea posible, en particular tratando de encontrar métodos alternativos y fomentando la aplicación de éstos; Considerando el carácter técnico de las disposiciones que figuran en los anexos al Convenio; Reconociendo la necesidad de garantizar la adecuación de estos últimos a los resultados de la investigación en los campos a que los mismos se refieren, Han convenido en lo siguiente:
El artículo 30 del Convenio queda enmendado en los siguientes términos:
«1. Las Partes, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada cinco años, o con mayor frecuencia si una mayoría de las Partes así lo pidiere, celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación de este Convenio, así como la conveniencia de revisar o ampliar algunas de sus disposiciones.
2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa. Las Partes comunicarán el nombre de su representante al Secretario General del Consejo de Europa por lo menos dos meses antes de cada reunión. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes redactarán el reglamento de régimen interior de las consultas.»
Se completa el Convenio con un nuevo Título XI: «Enmiendas» que constará del nuevo artículo 31, redactado como sigue:
«1. Toda enmienda de los anexos A y B, propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y transmitida por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.
2. Toda enmienda propuesta a tenor de lo dispuesto en el apartado anterior será examinada, no menos de seis meses después de la fecha de su transmisión por el Secretario General, en una consulta multilateral en la que dicha enmienda podrá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las Partes. Se remitirá a las Partes el texto adoptado. 3. Toda enmienda entrará en vigor doce meses después de su adopción en una consulta multilateral a menos que un tercio de las Partes hayan notificado objeciones.»
Los artículos 31 a 37 del Convenio pasarán a ser los artículos 32 a 38, respectivamente.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Signatarios del Convenio, que podrán llegar a ser Partes en el presente Protocolo mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Ningún Signatario del Convenio podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a menos que ya haya depositado o que deposite simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.
3. Los Estados que se hayan adherido al Convenio podrán adherirse también al presente Protocolo. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan llegado a ser Partes en el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes en el Convenio y a la Comunidad Europea:
a) Toda firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Toda firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación; c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; d) Toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con su artículo 5; e) Todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 22 de junio de 1998, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes en el Convenio y a la Comunidad Europea.
Estados Parte |
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Firma |
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
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Alemania |
26/11/1999 |
24/09/2004 |
R |
02/12/2005 |
|
Bélgica |
06/08/1998 |
13/11/2002 |
R |
02/12/2005 |
|
Bulgaria |
21/05/2003 |
20/07/2004 |
R |
02/12/2005 |
|
Comunidades Europeas |
02/11/2005 |
02/11/2005 |
R |
02/12/2005 |
|
Chipre |
18/02/1999 |
09/02/2000 |
R |
02/12/2005 |
|
Dinamarca |
26/02/1998 |
09/07/2003 |
R |
02/12/2005 |
|
D. Territorial |
No aplicable a Islas Faroe ni a Groenlandia. |
||||
España |
01/07/2003 |
17/11/2003 |
R |
02/12/2005 |
|
Finlandia |
22/06/1998 |
09/06/1999 |
R |
02/12/2005 |
|
Francia |
22/07/1998 |
05/06/2000 |
R |
02/12/2005 |
|
Grecia |
19/06/2003 |
05/08/2005 |
R |
02/12/2005 |
|
Lituania |
13/09/2005 |
||||
Macedonia, ex República Yugoslava de. |
22/01/2004 |
22/01/2004 |
R |
02/12/2005 |
|
Noruega |
17/12/1998 |
02/10/2002 |
R |
02/12/2005 |
|
Países Bajos |
22/06/1998 |
21/02/2000 |
R |
02/12/2005 |
|
D. Territorial |
Por el Reino en Europa. |
||||
Portugal |
27/05/2004 |
||||
Reino Unido |
08/09/1998 |
17/12/1999 |
R |
02/12/2005 |
|
D. Territorial |
Isla de Man. |
||||
República Checa |
09/11/2000 |
20/03/2003 |
R |
02/12/2005 |
|
Suecia |
22/06/1998 |
22/06/1998 |
FD |
02/12/2005 |
|
Suiza |
15/03/2000 |
15/03/2000 |
R |
02/12/2005 |
|
Turquía |
04/02/2004 |
R: Ratificación; FD: Firma definitiva.
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 2 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en su artículo 5.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 29 de noviembre de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.
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