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Documento BOE-A-2005-21609

Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2005, páginas 43317 a 43321 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-21609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/30/1612

TEXTO ORIGINAL

Las pensiones asistenciales por ancianidad establecidas mediante el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se configuran como un mecanismo de protección que garantiza, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles de origen residentes en el extranjero, que emigraron de nuestro país y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos. Con ello se extiende el sistema de protección social pública a los españoles no residentes en España. El citado Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles señala que la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva. A partir de dicha cuantía se determina la base de cálculo correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios, que será el resultado de multiplicar aquélla por un coeficiente que relacione el nivel de renta del país de residencia y el de España. La base de cálculo así obtenida referencia, igualmente, el umbral de renta e ingresos por debajo del cual permite al beneficiario el acceso a estas pensiones. La experiencia acumulada a lo largo de más de doce años de vigencia de la normativa referenciada, acredita una serie de deficiencias que, de alguna manera, desvirtúan la finalidad última de estas pensiones asistenciales por ancianidad, que no es otra que, como se ha señalado anteriormente, un mínimo de subsistencia a los beneficiarios de las mismas. En este sentido, se considera necesario modificar la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, al objeto de insertarla en el entorno socioeconómico donde se percibe. Se trata, en definitiva, de que la cuantía de la pensión se acomode a la realidad y a las características de los países de residencia del emigrante. A estos efectos, los indicadores de renta per cápita, salario mínimo, salario medio y pensión mínima de carácter contributivo en los respectivos países de residencia, ofrecen un razonable punto de partida como elementos configuradores de la base de cálculo de la correspondiente pensión. De otra parte, se considera oportuno abordar un nuevo planteamiento de la protección de los beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad que, desde una concepción más integral, permita subsumir en la prestación, tanto una percepción de carácter económico, como una protección sanitaria, a la vista de las necesidades y carencias del colectivo afectado. Igualmente, se procede a modificar el concepto de unidad económica familiar en consonancia con el criterio utilizado en otras prestaciones del sistema español de la Seguridad Social, considerando a estos efectos que existe unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. Asimismo, al objeto de mejorar la gestión de estas pensiones, se modifican algunos preceptos relativos al procedimiento de solicitud, resolución y extinción de estas pensiones. Por otra parte, a los emigrantes españoles que retornen a España y que reúnan los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de la Seguridad Social, salvo el referido a los periodos de residencia en territorio español, exigidos en el artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se elimina el requisito añadido de que hayan sido beneficiarios durante un periodo mínimo de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores al retorno de las pensiones asistenciales que se regulan en el presente Real Decreto. Con ello, se trata de cubrir situaciones de necesidad de emigrantes retornados que carecen de cualquier tipo de pensión o prestación económica pública. Por último, este real decreto ha sido sometido a consulta del Consejo General de la Emigración. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

El Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Beneficiarios de la pensión asistencial por ancianidad.

Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad, los españoles de origen que cumplan los siguientes requisitos: a) Ostentar la condición de emigrante.

b) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de solicitud. c) Residir legal y efectivamente en el extranjero, salvo lo previsto en la disposición adicional tercera, en relación con los emigrantes retornados. d) No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones religiosas que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia. e) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este real decreto. f) No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave. g) No haber donado bienes, en los cinco años anteriores a la solicitud de la pensión, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave.

Se exceptúa de lo establecido en el apartado f) de este artículo la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario de la pensión.»

Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Naturaleza de las pensiones.

1. Las pensiones tienen el carácter de personales e intransferibles y no podrán darse como garantía de ninguna obligación, salvo lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando el beneficiario de la pensión se encuentre acogido en un Centro asistencial cuyo mantenimiento esté subvencionado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Emigración podrá abonar una parte de la pensión a un representante autorizado del Centro para participar en el coste de la financiación de los gastos de estancia del interesado, entregando el resto directamente al mismo.

En ningún caso la cantidad abonada en concepto de gastos de estancia al centro de acogida podrá ser superior al coste real de los mismos, ni al 75 por ciento del importe de la pensión asistencial establecida para cada beneficiario en concreto.»

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 4 bis.

«Artículo 4 bis. Asistencia sanitaria.

En el caso de que el beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad carezca de la cobertura de asistencia sanitaria en el país de residencia o cuando teniendo derecho a ella, su contenido y alcance se considere insuficiente, los servicios competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrán habilitar, siempre que sea posible, los mecanismos necesarios para garantizar la cobertura de dicha contingencia de asistencia sanitaria. A estos efectos se podrán suscribir convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento jurídico que permita la cobertura de esta contingencia y que determinará las condiciones concretas de la prestación de asistencia sanitaria y su financiación.

En estos supuestos, del importe de la pensión se detraerá el coste de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria. En ningún caso, la cantidad detraída podrá ser superior al coste de cobertura de la contingencia. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 20 por ciento de la cuantía de la pensión a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del presente real decreto.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«3. Existirá unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad económica en que esté inserto, dispongan de bienes muebles o inmuebles, cuyo valor patrimonial sea inferior a la cuantía establecida en la base calculo de la pensión asistencial por ancianidad correspondiente al país de residencia, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto que los grave con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.»

Seis. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 7 que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios se fijará en moneda local relacionando los fondos que anualmente se consignen en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con los indicadores económicos y de protección social de cada país de residencia. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes indicadores: a) Renta per cápita.

b) Salario mínimo interprofesional. c) Salario medio de un trabajador por cuenta ajena. d) Pensión mínima de Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá el mecanismo de fijación de las bases de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los indicadores anteriormente referenciados.

La Dirección General de Emigración fijará anualmente la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país en euros y en moneda local, establecida conforme a lo señalado anteriormente, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que la depreciación experimentada por la moneda local supere el 15%, supuesto en el que se podrán revisar las correspondientes bases de cálculo al objeto de corregir las desviaciones monetarias citadas.» «4. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones asistenciales por ancianidad, calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, supera el límite de acumulación de recursos establecidos en el artículo 5, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una de las pensiones.» «6. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje. De esta cuantía mínima se detraerá, en su caso, el coste de la asistencia sanitaria en los términos reseñados en el artículo 4 bis.»

Siete. Se suprime el apartado 7 del artículo 7.

Ocho. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Procedimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a españoles no residentes en España se iniciará por el interesado a su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.

La solicitud se presentará en las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales de las embajadas, en las secciones de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su defecto, en los consulados o secciones consulares de las embajadas. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte español vigente en el que conste la inscripción en el Registro de Matrícula Consular como residente o, en su defecto, certificación consular que acredite este extremo, tanto del solicitante como, en su caso, del cónyuge, si éste fuera español.

b) DNI del país de emigración del solicitante y, en su caso, del cónyuge y demás miembros que componen la unidad económica de convivencia. c) Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso. d) Libro de familia, si procede. En su defecto, se aportará certificado de matrimonio y nacimiento del resto de los miembros de la unidad familiar. e) En caso de separación legal o divorcio, se aportará la correspondiente sentencia judicial firme o certificación registral. f) Partida de defunción del cónyuge, en su caso. g) Certificación o justificante acreditativo de los ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza que perciba el interesado y/o los miembros de la unidad económica de convivencia, o de no percibirse, declaración responsable del solicitante de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el interesado, percibe ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza. h) Acreditación del valor de los bienes donados. En caso de no haber donado bienes, declaración responsable del interesado. i) Declaración responsable del interesado de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el solicitante, posee otros bienes, a excepción de la residencia habitual, y de poseerlos acreditación del valor de los mismos conforme a las normas del impuesto que grave el patrimonio.

3. Las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales serán competentes para realizar todos los actos de instrucción, de los expedientes relativos a los españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en los que tengan acreditación. En los países en que no esté acreditada dicha consejería los expedientes se instruirán por los servicios correspondientes de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

El mencionado órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación procedente para verificar la situación personal y económica del solicitante. Podrá, igualmente, llevar a cabo cuantas actuaciones considere oportunas, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver. 4. Una vez ultimadas las actuaciones anteriores, el órgano instructor transmitirá a la mayor brevedad posible mediante la utilización de los medios más idóneos, incluidos los telemáticos, a la Dirección General de Emigración las solicitudes debidamente cumplimentadas, certificando las comprobaciones y las valoraciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes. 5. Corresponde al órgano instructor la custodia y archivo de la documentación integrante del expediente que haya servido de base para llevar a cabo lo establecido en los apartados anteriores. 6. Si el órgano competente para resolver comprueba fehacientemente que existe ocultación de datos o documentos por el interesado o que los aportados por éste no se corresponden con la situación económica o personal del solicitante, procederá a la denegación de la solicitud de pensión por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de este real decreto.»

Nueve. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Efectos económicos.

1. Los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubiese presentando la solicitud.

2. Los efectos económicos de las prestaciones extinguidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este real decreto, se extenderán hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la causa determinante de la extinción del derecho. 3. La caducidad del derecho al cobro de la pensión se producirá transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al primer día en que pudo hacerse efectivo el cobro por el interesado.»

Diez. El artículo 10 bis queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10 bis. Abono de mensualidades devengadas y no percibidas.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad, el importe de las mensualidades devengadas y no percibidas se abonará a quien acredite actuar en interés de los herederos o de la comunidad hereditaria.»

Once. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Incompatibilidades entre prestaciones.

La condición de beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad es incompatible con la percepción de pensión, subsidio o ayuda de cualquier Administración pública española, siempre que la cuantía de la pensión, prestación o subsidio supere la establecida para la base de cálculo de la pensión asistencial del país de que se trate, salvo que legalmente se prevea la compatibilidad.»

Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los españoles residentes en el extranjero perceptores de las pensiones asistenciales por ancianidad, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción indebida de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubiese producido la variación. 2. Los beneficiarios de las pensiones deberán presentar todos los años, en el plazo que reglamentariamente se establezca, la fe de vida y una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la conservación de la pensión asistencial. 3. Los expedientes a que den lugar las comunicaciones de los beneficiarios a las que se refieren los apartados anteriores se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 en relación con las distintas fases del procedimiento, correspondiendo a las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales certificar las comprobaciones y valoraciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes, así como la custodia y archivo de la documentación integrante de éstos.»

Trece. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Extinción del derecho.

El derecho a la pensión asistencial por ancianidad se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Retorno a España, salvo que concurran las circunstancias a que se refiere la disposición adicional tercera de este real decreto.

b) Renuncia a la nacionalidad española. c) Disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos que se definen en el artículo 5 de este real decreto. d) Fallecimiento. e) Residencia en país distinto al de emigración por un período superior a seis meses. f) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos a que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto en el plazo establecido. g) Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial.»

Catorce. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Competencia.

Corresponde a la Dirección General de Emigración la gestión, reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales por ancianidad para los españoles no residentes en España, sin perjuicio de las competencias atribuidas en relación con la instrucción y custodia de los expedientes a las consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, así como a los demás órganos a los que se refiere el artículo 8 y con independencia de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en materia de protección y asistencia a los españoles en el exterior, reconocidas en el Derecho internacional e interno.»

Quince. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Director General de Emigración podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Dieciséis. El artículo 16, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Financiación y pago.

El pago de las pensiones asistenciales por ancianidad se efectuará con periodicidad trimestral, dentro de los límites establecidos en la correspondiente partida presupuestaria anual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Diecisiete. Se suprime la disposición adicional primera.

Dieciocho. La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Emigrantes españoles retornados.

1. Los emigrantes españoles que retornen a España podrán ser beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad, siempre que acrediten los requisitos, salvo el referido a los periodos de residencia en territorio español, exigidos en el artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, hasta que alcancen el derecho a una pensión del sistema de Seguridad Social o a otra pensión pública, prestación o subsidio de cualquier Administración pública española, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de este real decreto.

Las solicitudes podrán presentarse en la Dirección General de Emigración y en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Corresponde a la Dirección General de Emigración la instrucción, reconocimiento y pago de estas pensiones asistenciales. 2. La cuantía de las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual. 3. Los efectos económicos de las pensiones reguladas en la presente disposición adicional se producirán en los términos establecidos en el artículo 10 de este real decreto. 4. El pago de dichas pensiones se efectuará con la periodicidad que se establece en el artículo 16 de este real decreto. 5. El derecho a las pensiones asistenciales percibidas por los emigrantes españoles retornados se extinguirá cuando concurra en el beneficiario alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la condición de residente legal en España o traslado de la residencia fuera del territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural, salvo que dichas ausencias estén motivadas por causas de enfermedad debidamente justificadas.

b) Disponer de rentas o ingresos suficientes de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del Sistema español de Seguridad Social. c) Fallecimiento. d) No presentar la fe de vida y declaración de rentas o ingresos a que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto en el plazo establecido. e) Reunir los requisitos para alcanzar derecho a una pensión del sistema de la Seguridad Social u otra pensión pública, prestación o subsidio reconocido por cualquier Administración Pública, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 11 de este real decreto. f) Cuando se compruebe fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial.»

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias que se hacen en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, han de entenderse realizadas a la Dirección General de Emigración.

Disposición transitoria primera. Beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad.

1. Las cuantías de las pensiones asistenciales por ancianidad vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, se ajustarán a los importes que resulten de la aplicación de las nuevas bases de cálculo fijadas en el apartado cinco del artículo único de este real decreto, así como a la nueva composición de la protección en la que se integra la asistencia sanitaria. 2. Las revisiones anuales de las pensiones asistenciales por ancianidad vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, se llevarán a cabo conforme a lo establecido en su artículo 12.2.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes de resolución.

1. Las solicitudes de pensiones asistenciales por ancianidad pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto por falta de disponibilidades presupuestarias, se resolverán, en su caso, con efectos económicos de 1 de enero de 2006. 2. La carencia de rentas o ingresos computables para el reconocimiento del derecho a la pensión asistencial por ancianidad se determinará conforme a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en relación con la cuantía que se establezca en aplicación del artículo 7, según la redacción dada a dichos preceptos por este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Aplicación retroactiva de este real decreto a los emigrantes españoles retornados.

Lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en los términos previstos por el artículo único punto diecisiete de este real decreto, será de aplicación a los emigrantes españoles que hubieran retornado a España en los dos años anteriores a la entrada en vigor del mismo, siempre que presenten la correspondiente solicitud en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/2005
  • Fecha de publicación: 31/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21609).
  • Fecha de derogación: 20/01/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4 a 8, 10 a 16, disposición adicional 3, AÑADE el art. 4 bis y SUPRIME la disposición adicional 1 al Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13179).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Emigración
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Tercera Edad

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