La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros, ha procurado a los Estados miembros, desde su aprobación, el marco jurídico necesario para el intercambio de información tributaria en el ámbito de los impuestos directos e indirectos. Sin embargo, las circunstancias en las que las Administraciones tributarias de los Estados miembros deben luchar contra el fraude fiscal han cambiado sustancialmente desde entonces, por lo que es necesario que los Estados procedan a revisar los instrumentos que han sustentado la cooperación hasta ahora. Para ello, en el seno del Consejo se constituyó el Grupo ad hoc «Fraude fiscal» que efectuó una serie de recomendaciones, algunas de las cuales son las que pone en práctica la Directiva 2004/56/CE. Por estos motivos, el Consejo ha adoptado la Directiva 2004/56/CE, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros. La Directiva 77/799/CEE fue incorporada al ordenamiento interno junto con las modificaciones realizadas por la Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido en su ámbito de aplicación, por el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria. Posteriormente, el citado real decreto fue objeto de nueva modificación por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, y que dio cabida a los Impuestos Especiales de Fabricación en su ámbito de aplicación. Por último, la Directiva 2003/93/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, excluyó el Impuesto sobre el Valor Añadido de su ámbito de aplicación, en el que incluyó al Impuesto sobre Primas de Seguros. Dicha directiva ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1408/2004, de 11 de junio, que modifica también el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre. En este real decreto los cambios introducidos en el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, son los siguientes:
En primer lugar, actualiza el contenido del apartado 2 del artículo 1: lo adapta a la denominación actual de los impuestos incluidos e incorpora expresamente el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que no obstante ya se encontraba incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, en virtud de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 1.
En segundo lugar, incorpora en el artículo 2 el principio de actuación por cuenta propia, según el cual la Administración tributaria no debe dar un tratamiento distinto, por razones de derecho o de práctica administrativa, a las peticiones de información de otros Estados miembros que a las propias actuaciones de captación de información que realice por propósitos meramente internos. Este principio supone no sólo que cada autoridad competente aplique la debida diligencia en la recopilación de la información, sino que en cada Estado miembro el conjunto de disposiciones que regulen las actuaciones de captación de información de las Administraciones tributarias sea único, sin distinguir si la captación se realiza a efectos internos o a solicitud de la autoridad competente de otro Estado. En tercer lugar, se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 8, sobre confidencialidad, y al artículo 9, sobre limitaciones al uso de la información obtenida. En cuarto lugar, se revisa el contenido de la disposición adicional, para permitir la designación de un representante autorizado y actualizar las referencias a la Comunidad Europea y a los centros directivos integrados en el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, se añaden dos preceptos nuevos. Mediante el nuevo artículo 10 se incorpora la asistencia mutua en materia de notificaciones de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones en otros Estados miembros. En esta materia se determina la realización de tales notificaciones con arreglo a la normativa que regule las notificaciones en el Estado miembro requerido, tanto al amparo de lo dispuesto por la propia directiva como por el principio de actuación por cuenta propia. Por su parte, el artículo 11 hace lo propio con relación a la regulación positiva necesaria para la mejor realización de controles simultáneos.
Por todo lo anterior, resulta procedente modificar el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/56/CE del Consejo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2005,
El Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«2. En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio: a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El Impuesto sobre el Patrimonio. c) El Impuesto sobre Sociedades. d) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:
«3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.»
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«1. Las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto. La información obtenida será mantenida en secreto, en las mismas condiciones que la información recabada con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo y las leyes de los tributos enumerados en el artículo 1, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este real decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto, la imposición de una sanción o la revisión administrativa o judicial de una u otra; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que los suministra no se hubiera opuesto a ello expresamente en el momento de facilitarlos. Las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior. No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.»
Cuatro. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Limitaciones en el intercambio de información.
1. Para cumplir lo dispuesto en este real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea cualquier información que la Administración tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, un procedimiento comercial o fuese contrario al orden público. 2. Para la obtención de la información solicitada, el Ministro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.»
Cinco. Se incluye un nuevo artículo 10 con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Notificaciones.
1. A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, el Ministro de Economía y Hacienda notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos semejantes en España, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro de la autoridad competente solicitante que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal de los impuestos previstos en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado miembro la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos incluidos en el artículo 1 o de imposición de sanciones relativas a estos. 3. En las solicitudes de notificación previstas en los apartados anteriores deberá indicarse, además del objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar, el nombre y apellidos o razón social y la dirección del destinatario, así como de cualquier otra información que pueda facilitar su identificación. 4. El Ministro de Economía y Hacienda informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud y, en particular, de la fecha en que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario. Las notificaciones realizadas en otro Estado miembro al amparo de lo previsto en el apartado 2 deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación por parte de la autoridad competente del otro Estado miembro al Ministro de Economía y Hacienda, efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad requerida. Las notificaciones practicadas en otro Estado miembro cuya comunicación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas. 5. Los órganos de la Administración tributaria elevarán al Ministro de Economía y Hacienda las peticiones de notificaciones a efectuar en otro Estado miembro, y practicarán aquellas otras que sean solicitadas por la autoridad competente de otro Estado miembro.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 11 con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Controles simultáneos.
1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propios territorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro. 2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará de manera independiente las personas o entidades sujetas a imposición respecto de las cuales tiene la intención de proponer un control simultáneo. Asimismo, informará motivadamente a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos y del plazo en que se deberían realizar. 3. En el caso de que la autoridad competente de otro Estado miembro remita al Ministro de Economía y Hacienda una propuesta de realización de controles simultáneos, este comunicará a aquella su aceptación o, en su caso, su denegación motivada. 4. Para la realización de un control simultáneo, el Ministro de Economía y Hacienda designará un representante de la Administración tributaria responsable de su supervisión y coordinación.»
Siete. La disposición adicional queda redactada como sigue:
«Disposición adicional única. Delegación de atribuciones.
Las atribuciones reconocidas al Ministro de Economía y Hacienda en este real decreto podrán ser objeto de delegación a efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar otros órganos que por delegación ejerzan las funciones establecidas en este real decreto.»
Las referencias que contiene el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria, a la Secretaría General de Hacienda, a los centros directivos de ella dependientes y a las Delegaciones de Hacienda Especiales se entenderán hechas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos y servicios de ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente.
Asimismo, las referencias a la Comunidad Económica Europea se entenderán realizadas a la Comunidad Europea.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid