A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Los ciudadanos de origen español que fueron desplazados en su infancia al extranjero como consecuencia de la Guerra Civil han sido beneficiarios a lo largo de los últimos años de una serie de iniciativas de carácter solidario dirigidas a paliar las consecuencias negativas que dicha circunstancia ha tenido sobre ellos.
Se trata de un esfuerzo que ha permitido incrementar sus niveles básicos de bienestar y en el que, por razones de justicia, es esencial profundizar, prestando una especial atención a quienes tengan un mayor grado de necesidad.
Una situación en la que, a todas luces, se dan componentes excepcionales que justifican que la respuesta que deba darse sea, igualmente, excepcional, como muestra de la concienciación de la sociedad española y de su deseo de compensar, siquiera sea en parte, las carencias de un grupo de ciudadanos que vieron truncadas sus perspectivas personales y profesionales, como consecuencia del levantamiento militar contra el Gobierno legítimamente constituido, que dio lugar a la Guerra Civil de 1936-1939.
Al logro de esta meta va dirigida esta Ley, a través de la creación de unas prestaciones económicas con las que se responde de manera global y solidaria a los problemas mencionados. De igual modo, la Ley prevé el establecimiento de mecanismos que permitan la cobertura de la asistencia sanitaria, cuando en el país de residencia se carece de ella o su contenido y alcance resultan insuficientes.
De manera global, porque se cubre a todas las personas pertenecientes al colectivo afectado, con independencia de su lugar de residencia. Consecuentemente, además de articularse las previsiones contenidas en la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, respecto de los residentes en el territorio de la antigua Unión Soviética, la norma extiende sus beneficios a todas las personas que fueron desplazadas a otros países, así como a quienes en su momento retornaren a España.
Y de manera solidaria, porque la iniciativa tiene como beneficiarios a los miembros del citado colectivo que acrediten un menor nivel de ingresos, que son aquéllos que para subsistir han tenido que acogerse a las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles y a las pensiones de jubilación no contributivas de la Seguridad Social. Igualmente, y en atención al nivel de recursos que se quiere garantizar, la medida también se extiende a quienes sin tener derecho a las citadas prestaciones acrediten menores recursos, así como a los perceptores de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Se atiende con todo ello al doble objetivo de reconocer la deuda histórica que tiene España con estos ciudadanos y de coadyuvar a la mejor satisfacción de sus necesidades más básicas, dentro de un contexto que constituye una clara manifestación de los rasgos de integración y solidaridad que definen la realidad de nuestro país en los albores del siglo XXI, al tiempo que se adelanta alguna de las medidas previstas en la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo, constituida en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de julio de 2004, en cumplimiento de la proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, de 1 de junio de 2004.
Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento de una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados, durante su minoría de edad, al extranjero en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939, como consecuencia de la Guerra Civil española y, que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que se señalan en el artículo 2.
Dicha prestación económica tendrá carácter extraordinario y se concederá en los términos establecidos en el artículo 3
Serán beneficiarios de la prestación económica a que se refiere el artículo anterior los ciudadanos citados en él que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que residan en el extranjero y sean perceptores de la pensión regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Que residan en territorio español y sean perceptores de la pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, de la pensión asistencial regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, o de la pensión señalada en el párrafo anterior, en los términos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, o reúnan los requisitos exigidos para el reconocimiento de aquéllas.
c) Que, con independencia del país de residencia, sean perceptores de pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d) Que, con independencia del país de residencia, no tengan derecho a las pensiones señaladas en los apartados a) y b) por disponer de rentas o ingresos superiores al límite establecido para acceder a las mismas, siempre que dichas rentas o ingresos sean de cuantía inferior a 6.090 euros anuales.
1. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y el impone anual que perciba cada beneficiario por las pensiones señaladas en los mencionados apartados. Dicha cuantía se fraccionará en el mismo número de mensualidades en que se fraccionen aquéllas.
En los casos a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y las rentas o ingresos anuales que perciba cada beneficiario. Dicha cuantía se fraccionará, en el supuesto de beneficiarios residentes en España, en 14 mensualidades, y, en el supuesto de beneficiarios residentes en el extranjero, en el mismo número de mensualidades en que se fraccione la pensión asistencial por ancianidad en favor de emigrantes españoles, regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
2. La correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico actualizará la prestación económica prevista en el apartado anterior.
Las prestaciones económicas reconocidas conforme a las disposiciones de esta Ley serán compatibles con el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, con el de la pensión asistencial regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como con el de la pensión regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y no tendrá, en ningún caso, la consideración de renta o ingreso computable a efectos del percibo de aquéllas.
Las prestaciones económicas reconocidas conforme a las disposiciones de esta Ley serán, igualmente, compatibles con el percibo de la pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y no tendrán, en ningún caso, la consideración de prestación concurrente a efectos de determinar la cuantía de la misma.
La gestión, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas establecidas en esta Ley corresponderá a la Dirección General de Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por los servicios competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se habilitarán los mecanismos necesarios para garantizar a los beneficiarios de la prestación económica regulada en esta Ley que residan en el extranjero la cobertura de la asistencia sanitaria en aquellos países en los que queden excluidos de ella o en los que, teniendo derecho a ella su contenido y alcance se consideren insuficientes.
De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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