EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de intervención para la protección ambiental.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La conservación y restauración del medio ambiente se ha erigido en una de las principales preocupaciones de las sociedades contemporáneas, particularmente en las más desarrolladas, que han asumido un papel fiduciario en relación con el patrimonio natural por el que quedan obligadas a transmitirlo a las futuras generaciones en condiciones tales que les sea posible satisfacer sus necesidades básicas.
El medio ambiente se contempla en el artículo 45 de la Constitución española como un bien colectivo necesitado de protección, respecto al cual todos tenemos el derecho a disfrutarlo y, también, el deber de conservarlo. Un derecho y un deber que, como reconocen diversos textos internacionales, corresponden a todos los seres humanos de nuestro planeta. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendado de forma principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional.
Esa función pública de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas maneras que implican distintos grados de presencia de las Administraciones públicas. Todas ellas podrán simultanearse para alcanzar el deseado objetivo de la preservación ambiental. No obstante, las que se han mostrado más eficaces y garantizan mejor el principio de prevención, que es la regla de oro de la política ambiental, son las clásicas técnicas de intervención administrativa. Estas técnicas se basan en el control previo de las actividades susceptibles de producir afecciones al medio ambiente mediante la correspondiente autorización o licencia; en el establecimiento de un régimen permanente de inspección y control, así como en la tipificación de las oportunas sanciones para prevenir y, en su caso, reaccionar frente los incumplimientos de las condiciones bajo las cuales se permite la ejecución del proyecto o el ejercicio de estas actividades contaminantes. La presente Ley Foral tiene por objeto, precisamente, la regulación de las distintas formas de intervención administrativa ambiental de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
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La primera regulación en España de la intervención administrativa sobre las actividades susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente o a la salud de las personas se estableció en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Esta regulación estatal, por el tratamiento uniformista y correctivo de las actividades que implantaba y por su descoordinación con los principios e instrumentos de la ordenación territorial y urbanística, dejó de dar satisfacción a las exigencias de carácter ambiental y territorial y, por ello, fue desplazada en Navarra por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. Esta normativa, como se explicaba en su exposición de motivos, tenía un carácter integrador, ya que contemplaba todas las afecciones ambientales que pueda ocasionar una actividad, como pueden ser la contaminación de la atmósfera y del agua, el impacto ambiental y sanitario de los ruidos y vibraciones y el generado por la producción y gestión de residuos, así como los peligros de incendio o de otro tipo que puedan derivarse de su ejercicio. Con la presente Ley Foral se supera y amplía el régimen de control de las actividades clasificadas, dando un paso más en la prevención y protección de la contaminación procedente de las actividades clasificadas y en la coordinación de las distintas Administraciones Públicas con competencias en la materia.
Hasta el momento, la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, junto con su desarrollo reglamentario, ha sido, por su carácter general e integrador, la normativa más importante sobre la intervención ambiental del ordenamiento ambiental propio de Navarra. Es cierto que existen otras normas ambientales que han mostrado su eficacia en el objetivo de la protección ambiental, pero su objeto de regulación no se refiere a determinadas actividades contaminantes, sino a la conservación de específicos elementos del medio ambiente. Es el caso, por ejemplo, de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats o de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de espacios naturales de Navarra. También se han aprobado otras normas de carácter sectorial como la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales, la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales o, a nivel reglamentario, el Decreto Foral 6/2002, de 14 de enero, por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.
Han faltado, sin embargo, normas propias de Navarra que regularan las nuevas formas de intervención ambiental más rigurosas, más participativas y con un enfoque más integral de los efectos contaminantes de las actividades a ellas sometidas, que se han ido sumando en la legislación española a impulso de la normativa de la Unión Europea. Primero fue la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, regulada en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, modificada por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, que fueron transpuestas mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo. Luego vino la prevención y el control integrados de la contaminación regulados en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio. Finalmente, se ha incorporado la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente mediante la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio. Además la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, estableció en su disposición adicional cuarta que el Gobierno de Navarra debía remitir al Parlamento un proyecto de Ley Foral de Evaluación Ambiental en Navarra que incorporase al ordenamiento de la Comunidad Foral de Navarra la citada Directiva 2001/42/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio.
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En este contexto resulta necesaria en Navarra una nueva norma que regule, ordene y sistematice estas formas de intervención ambiental, que afectan a muy distintos proyectos y actividades contaminantes, tanto públicos como privados, prestando especial atención a la inspección de dichas actividades y a la reparación de los daños ambientales.
Esta norma debe tener necesariamente rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.
Por todo lo anterior, y en virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología, el Parlamento de Navarra aprueba esta Ley Foral de intervención para la protección ambiental cuyo objeto es, según indica su artículo primero, regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra para la prevención, reducción y el control integrados de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
Para ello, regula distintos tipos de control ambiental previo de determinadas actividades según su mayor o menor incidencia en el medio ambiente, simplificando los procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental. En dichas formas de intervención cabe distinguir las autorizatorias y las de informe o evaluación. Las primeras consisten en dos tipos de autorizaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (la autorización ambiental integrada y la autorización de afecciones ambientales), y en una licencia municipal de actividad clasificada, complementadas todas ellas con la correspondiente autorización o licencia de apertura o puesta en marcha de la actividad. Entre las segundas destacan la evaluación de impacto ambiental de proyectos y la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
En la Ley Foral cobran especial importancia los anejos. Para evitar duplicidades en la intervención ambiental y lograr la mayor simplicidad en la aplicación de la Ley Foral, los anejos identifican una sola vez cada actividad sometida a intervención ambiental. De esta manera, su localización en uno de los anejos determina y conduce a la tramitación de un único procedimiento administrativo a través del cual se aplica el correspondiente instrumento de intervención ambiental, ya sea la autorización ambiental integrada, con o sin previa evaluación de impacto ambiental, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación estratégica de planes y programas, la evaluación de impacto ambiental de planes y proyectos, o la licencia municipal de actividad clasificada que, según los casos, puede exigir la realización de una previa evaluación de impacto ambiental o ir precedida del informe vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o, en su caso, de otros Departamentos en el ejercicio de sus competencias.
Constituye elemento destacado la participación ciudadana que se potencia mediante las disposiciones legales que imponen el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental. Además, la Ley Foral establece mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y, finalmente, regula los dispositivos para la restauración de la legalidad ambiental incluidos los dirigidos a reparar o compensar los daños causados al medio ambiente, así como un régimen sancionador para las infracciones a lo establecido en la propia Ley Foral. Y aún se establece un último sistema de control externo de la ejecución de la propia Ley Foral a través de la Comisión de Evaluación de la Ejecución Legislativa. Este novedoso sistema permitirá una continua actualización a la vista de la experiencia en su aplicación práctica.
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De acuerdo con su finalidad integradora, esta Ley Foral comprende lo que en el ámbito comunitario y estatal es objeto de no menos de cuatro disposiciones normativas. No obstante, como es propio de una norma con rango de ley, se ha limitado a contener las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley, remitiendo las cuestiones de detalle al posterior desarrollo reglamentario.
La Ley Foral se estructura en seis Títulos y consta de 86 artículos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales, y los cuatro anejos que recogen las definiciones de los principales términos empleados en la Ley Foral y las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.
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El Título Preliminar contiene las disposiciones generales de la Ley Foral, que definen su objeto y finalidades, su ámbito de aplicación y los principios inspiradores de la intervención ambiental entre los que se encuentran los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y el principio de participación. Especial importancia reviste el principio de integración de las exigencias ambientales en la definición y en la realización de las políticas y acciones de las Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
En este Título también se destaca la siempre necesaria cooperación entre las distintas Administraciones públicas de Navarra como principio e instrumento básico para lograr los objetivos de la Ley Foral, se regula la difusión y el derecho de acceso a la información ambiental, como presupuesto básico de la participación ciudadana en este sector, a la que, de manera principal, también sirve el reconocimiento de una acción pública para que cualquier persona pueda exigir ante las Administraciones públicas competentes el cumplimiento de lo dispuesto en ella.
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En el Título I se regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Son tres tipos de autorización: la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales y la autorización de apertura o puesta en marcha.
El Capítulo I regula la primera de ellas. La Ley Foral parte de la competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para otorgar la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones públicas en el procedimiento de autorización mediante los preceptivos informes de las Confederaciones Hidrográficas sobre los vertidos a las aguas continentales y de las Entidades Locales sobre la compatibilidad urbanística de la actividad y sobre los aspectos que afecten a las competencias del municipio en el que se pretende ubicar la instalación.
Se desarrolla y adapta a la Comunidad Foral de Navarra el régimen autorizatorio ya contenido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación que transpuso la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre. Mediante la autorización ambiental integrada se supedita la instalación y funcionamiento de las instalaciones que se encuentran bajo su ámbito al cumplimiento de las condiciones ambientales que en ella se establezcan. Estas condiciones se sustancian en los valores límite de emisión fijados con base en las mejores técnicas disponibles y con ellas se pretende controlar el impacto que determinadas actividades e instalaciones de elevado potencial contaminante pueden tener sobre el agua, el aire o el suelo. Esta autorización sustituye al conjunto disperso de autorizaciones ambientales exigibles a estas instalaciones de acuerdo con la normativa sectorial vigente mediante su integración en un único acto autorizatorio. Además, se incorpora también la evaluación de impacto ambiental al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en los casos de las actividades sometidas a ambos tipos de intervención.
El Capítulo I del Título I regula en su Sección 1.ª las disposiciones generales relativas a la autorización ambiental integrada en lo que se refiere a las instalaciones sometidas, modificación de la instalación, modificación de la autorización y el reconocimiento de la posibilidad de llegar a acuerdos voluntarios entre la Administración y los particulares. La Sección 2.ª establece el procedimiento administrativo por el que se solicita, tramita y, en su caso, otorga la autorización ambiental integrada, valorando con carácter previo la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental. En la Sección 3.ª, de acuerdo con los objetivos de integración ambiental y de simplificación procedimental, se contienen las previsiones para la integración de la evaluación de impacto ambiental, cuando ésta es necesaria, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
En el Capítulo II se regula la autorización de afecciones ambientales que, con las debidas adaptaciones, asume el fundamento y los objetivos de los estudios de afecciones ambientales que se regulaban en el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, que es ahora derogado por la Ley Foral. A esta autorización de afecciones ambientales, cuyo otorgamiento es competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quedan sujetas aquellas actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se encuentren sometidas a otro de los instrumentos autorizatorios o informes de los previstos en la Ley Foral.
Por último, en el Capítulo III se regula la autorización de apertura o de puesta en marcha respecto de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales. Su finalidad es comprobar que la instalación o actividad se ajusta al proyecto autorizado, correspondiendo su otorgamiento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
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En el Título II de la Ley Foral se abordan las actividades sometidas a evaluación o informe por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Adelantándose a la transposición estatal de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente y dando cumplimiento así a la exigencia derivada de la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se regula, en el Capítulo I de este Título, la denominada evaluación ambiental estratégica de planes y programas. Con este novedoso procedimiento se evalúa la incidencia ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever, con independencia de la evaluación de impacto ambiental que la ejecución de dichos proyectos o actividades pueda requerir. El procedimiento de evaluación estratégica finaliza con la declaración de incidencia ambiental del plan o programa, que se consagra como un requisito esencial e inexcusable para la aprobación definitiva del plan o programa.
El Capítulo II regula la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, públicos o privados, cuando dicha evaluación no se integre en los procedimientos de la autorización ambiental integrada o de la licencia municipal de actividad clasificada. De esta manera, además de completar y desarrollar la legislación estatal en la materia, se simplifican los trámites de la evaluación cuando la actividad está sometida a otros procedimientos autorizatorios de naturaleza ambiental. En primer lugar, se regula la resolución sobre el sometimiento de determinados proyectos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios de selección establecidos en la normativa comunitaria y estatal. En segundo lugar, se establecen los distintos trámites procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estudio y la ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Por último, el Capítulo III establece una regulación general y básica de los informes ambientales a incorporar en otros procedimientos autorizatorios cuya competencia corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
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El Título III establece una nueva regulación de las denominadas actividades clasificadas sujetas al control y a la intervención ambiental de los municipios en cuyos términos se pretendan realizar. A este régimen se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, siempre que no estén sujetas a la autorización ambiental integrada.
En realidad, la intervención municipal sobre las actividades con efectos ambientales presenta diversos grados. Por un lado, en las actividades sometidas a autorización ambiental integrada se ha considerado innecesaria la licencia municipal de actividad clasificada, sin perjuicio de la intervención municipal en el procedimiento de otorgamiento de dicha autorización a través de los preceptivos informes que en él se prevén. Por otro lado, las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada pueden ir precedidas de la evaluación de impacto ambiental, o del informe vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
El Capítulo I de este Título III contiene las disposiciones generales y comunes sobre las actividades clasificadas, así como los procedimientos de otorgamiento de la licencia, distinguiendo los casos en que la actividad está sometida al único control ambiental de la licencia de actividad clasificada, de los que resulta necesaria la evaluación de impacto ambiental de tales actividades, en cuyo caso también ésta tendrá carácter vinculante para el municipio a la hora de resolver sobre el otorgamiento de la licencia de actividad.
En el Capítulo II se regula la licencia municipal de apertura como requisito previo a la puesta en funcionamiento de las actividades sometidas a la licencia municipal de actividad clasificada. Esta licencia municipal de apertura consiste básicamente en la comprobación de la instalación y el adecuado cumplimiento de las condiciones y medidas correctoras que se hayan establecido en la licencia.
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El Título IV regula la potestad de inspección sobre las actividades sometidas a la intervención ambiental de las Administraciones públicas de Navarra. Una potestad de importancia creciente en todos los sectores sometidos a control público, como forma de garantizar la legalidad de las actividades privadas sometidas a control y la propia eficacia del control, al que la Ley Foral ha querido dotar de un importante marco legal. Así, por un lado, se clarifican las competencias inspectoras y las facultades del personal inspector en el ejercicio de esta potestad administrativa. Por otro, para facilitar la actividad inspectora se prevé su necesaria planificación y una serie amplia de deberes de comunicación de los titulares de las instalaciones sometidas mediante el autocontrol. Finalmente, la transparencia de esta actividad queda garantizada por necesaria publicidad de las actividades de inspección, sin más limitaciones que la derivadas de la normativa de acceso a la información ambiental.
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En el Título V se establece el régimen de la restauración de la legalidad ambiental, distinguiendo dos actividades que no siempre han estado bien diferenciadas. Por un lado, se regula la legalización de las actividades sometidas que no cuentan con la preceptiva licencia o autorización, así como las medidas cautelares para garantizar tal legalización. En el Capítulo II, se establecen medidas aseguradoras, correctoras y de reposición de la realidad física alterada como consecuencia de los daños que las actividades sometidas puedan causar al medio, estableciendo la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o administrativas que pudieran imponerse.
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Por último, en el Título VI se regula el régimen sancionador mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador. Se prevé la creación de un Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral y la posibilidad de hacer públicas las sanciones firmes. Además, se establece la prestación ambiental sustitutoria como una forma novedosa de cumplimiento de las sanciones pecuniarias. Finalmente, se determinan los criterios de graduación de las sanciones y los órganos competentes para imponerlas.
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En la parte final figuran las disposiciones finales, transitorias y derogatorias, así como la relación de anejos que incluyen las actividades e instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Estos anejos son parte sustancial de la Ley Foral por cuanto que contienen el listado que, de forma automática y clara, conduce a la aplicación del correspondiente procedimiento de intervención regulado en el articulado de la Ley Foral, a cada una de las actividades en ellos incluidas.
TÍTULO PRELIMINAR
1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
2. En particular, esta Ley Foral tiene las siguientes finalidades:
a) Establecer un control administrativo ambiental previo de determinados planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones.
b) Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecución de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse efectos significativos sobre el medio ambiente, mediante la propia evaluación ambiental, así como mediante el seguimiento y vigilancia posterior.
c) Simplificar los procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental.
d) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.
e) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.
f) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre distintas actividades e instalaciones a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar la eficacia de las medidas correctoras impuestas.
g) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
h) Establecer un régimen sancionador para las infracciones a lo establecido en esta Ley Foral.
1. Quedan sometidos a la presente Ley Foral los planes, programas, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en alguno de sus anejos, que en su concepción, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgos sobre afecciones para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas y sus bienes.
2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta Ley Foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra se inspirarán en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.
2. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de las Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la política o actuación de que se trate.
b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de la política o actuación desde su planteamiento inicial.
c) La necesidad de identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la política o actuación puede tener sobre la salud de las personas, el agua, la atmósfera, el suelo, la fauna, la flora, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como sobre las interacciones que mantengan los anteriores elementos.
Para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental y de la licencia municipal de actividad clasificada.
A efectos de lo establecido en esta Ley Foral, y en las normas reglamentarias que la desarrollen, se tendrán en consideración las definiciones que se incorporan en su Anejo 1.
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:
a) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus interacciones recíprocas.
b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
d) Los principales focos de emisiones contaminantes.
e) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquéllos.
f) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá periódicamente información de carácter general, a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado primero.
3. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará pública utilizando los medios que facilitan su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes.
4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
En el supuesto de que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estime que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental o a evaluación de impacto ambiental, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y, en su caso, en la legislación estatal.
1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. Cualquier persona podrá solicitar a las Administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta Ley Foral.
Las autorizaciones ambientales reguladas en la presente Ley Foral, cuyo otorgamiento es competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra son:
a) La autorización ambiental integrada.
b) La autorización de afecciones ambientales.
c) La autorización de apertura.
Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modificación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se recogen en los Anejos 2.A y 2.B, excluidas aquéllas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.
1. El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada.
2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación no es sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de un mes.
3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será necesaria una nueva autorización ambiental integrada, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la autorización. Los criterios para definir una modificación como sustancial se determinarán reglamentariamente.
La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre en un único procedimiento y acto autorizatorio, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, de vertidos a dominio público hidráulico, de vertidos a colectores, de emisiones a la atmósfera y del control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Asimismo, en la autorización ambiental integrada se incluirá la correspondiente a la de actividades autorizables en suelo no urbanizable prevista en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y la declaración de impacto ambiental cuando su formulación sea competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
b) Prevenir y reducir en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire de las actividades e instalaciones sujetas con el fin de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.
1. No podrá llevarse a cabo la actividad sometida a autorización ambiental integrada hasta su otorgamiento, que tendrá carácter previo a las demás autorizaciones o concesiones que sean exigibles para la implantación y explotación de la actividad o instalación sujeta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental del proyecto, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
1. Las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido.
e) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación.
2. Las modificaciones de la autorización por las causas citadas no darán derecho a indemnización.
La autorización ambiental integrada tendrá como mínimo las siguientes determinaciones:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales del medio ambiente.
b) Las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los métodos de gestión de residuos.
c) Las medidas a adoptar en condiciones de explotación anormales que puedan afectar al medio ambiente y para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza si fuese necesario.
d) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
e) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación.
f) Las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que resulten pertinentes.
g) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.
h) En su caso, la declaración de impacto ambiental.
La renovación de la autorización ambiental integrada deberá ser solicitada diez meses antes de su vencimiento y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente. La falta de resolución y notificación expresa de la solicitud de renovación tendrá efectos estimatorios y, en consecuencia, se entenderá renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda fomentará acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con el fin de alcanzar objetivos de reducción de emisiones y de implantación de mejores técnicas disponibles que se fijen en dicha autorización. Estos acuerdos, que deberán ser públicos, no podrán suponer excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la actividad o instalación cuente con la autorización ambiental integrada otorgada con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley Foral.
Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 2.A, deberán sujetar a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de someterlos a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.
1. El titular de un proyecto, público o privado, comprendido en el Anejo 2.A presentará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria-resumen que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en el Anejo 3.D. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental. En los supuestos en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se seguirá el procedimiento previsto en esta Sección para la obtención de la autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos en que el proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental se seguirán los trámites previstos en el artículo 24.
1. En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 2.A de esta Ley Foral, con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación un informe de compatibilidad urbanística del proyecto que deberá emitirse en el plazo de treinta días.
Cuanto este informe sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, tendrá carácter vinculante, debiendo el citado Departamento dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento con el consiguiente archivo de las actuaciones.
2. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con la documentación que se determine reglamentariamente, que incluirá en todo caso:
a) El proyecto básico que describa detalladamente la actividad, las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.
b) El informe de compatibilidad urbanística favorable al que se refiere el apartado anterior o copia de la solicitud del informe, en caso de que éste no se haya emitido en plazo.
c) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
d) Un resumen no técnico del proyecto.
e) El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable.
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, complete o subsane las deficiencias de la solicitud y la documentación presentadas cuando éstas no reúnan los requisitos mínimos o sean manifiestamente insuficientes, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda declarará el desistimiento de la solicitud si no se subsanan en el plazo fijado las deficiencias observadas y devolverá el proyecto al promotor.
1. Admitida la solicitud, mediante anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, se someterá a un trámite de información pública por un plazo de treinta días, plazo que será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se incluyan en la autorización ambiental integrada, incluidos, cuando sea posible, los de las autorizaciones sustantivas.
2. Concluido el período de información pública, se remitirá al municipio en cuyo término se ubique la instalación o actividad y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que deban pronunciarse sobre materias de su competencia toda la documentación junto con las alegaciones y observaciones presentadas.
3. El municipio en cuyo término se ubique la instalación dispondrá de un plazo de treinta días desde la remisión de las alegaciones, para emitir un informe sobre todos aquellos aspectos que sean de su competencia relacionados con la misma. Este informe será valorado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que se reciba antes de la propuesta de resolución.
4. Las actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes serán informadas con carácter preceptivo y vinculante por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia. Dichas actividades se determinarán reglamentariamente.
5. Si la instalación o actividad realizase vertidos al dominio público hidráulico sujetos a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el informe, preceptivo y vinculante, del organismo de cuenca correspondiente.
En caso de no emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión del expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el que establezca las condiciones del vertido en la autorización ambiental integrada.
6. Instruido el procedimiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto, elaborará la propuesta de resolución, en la que incorporará las condiciones ambientales derivadas de los informes vinculantes emitidos. La propuesta de resolución se remitirá a los interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si los interesados formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de ellas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.
7. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tras valorar las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de audiencia y, en su caso, incorporar las condiciones ambientales derivadas de los informes vinculantes, elevará la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación.
1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de diez meses desde la presentación de la solicitud.
2. La resolución deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes. Además, la resolución será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
3. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de diez meses tendrá efectos desestimatorios.
4. Transcurridos dos años desde su otorgamiento sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o actividad, la autorización ambiental integrada se entenderá caducada y sin efecto alguno.
5. La autorización ambiental integrada, sin perjuicio de su modificación, se otorgará por un plazo máximo de ocho años a contar desde su otorgamiento, renovables por períodos sucesivos.
En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 2.B y de las incluidas en el Anejo 2.A respecto de las que se haya decidido el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, se seguirán los trámites previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo con las siguientes peculiaridades:
a) Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una memoria-resumen en los términos y con los efectos previstos en el artículo 36. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter el proyecto a consultas previas.
b) La solicitud para la autorización ambiental integrada a que se refiere el artículo 20, deberá incluir un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39, y será objeto del trámite de información pública y de los informes establecidos en el artículo 22.
c) La autorización ambiental integrada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental, la cual tendrá los efectos establecidos en el artículo 41 de esta Ley Foral.
1. Se someterán al régimen de autorización de afecciones ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades, de titularidad pública o privada, ubicadas en suelo no urbanizable que se recogen en el Anejo 2.C.
2. La autorización de afecciones ambientales integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.
3. Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales regulado en el artículo 45 de esta Ley Foral.
La solicitud de autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y deberá ir acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente, que incluirá en todo caso:
a) El proyecto básico que describa detalladamente la actividad y un estudio sobre afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.
b) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
c) El resto de la documentación exigida por la legislación sectorial aplicable, particularmente, cuando sea necesario, la relativa a las condiciones de protección de los valores del suelo no urbanizable en los términos exigidos por la legislación urbanística.
1. La solicitud será informada por el municipio en cuyo término pretenda realizarse la actividad en los términos del artículo 22 y, posteriormente, se dará audiencia a los interesados.
2. En los supuestos de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter a información pública la solicitud, junto con su documentación, por un plazo de treinta días, antes de dar audiencia a los interesados.
1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la autorización de afecciones ambientales en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.
2. La resolución deberá contener las condiciones en las que deberá ejecutarse el plan o proyecto, incluidas las medidas correctoras que reduzcan las afecciones ambientales; el plazo de vigencia; las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable; la compatibilidad con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales; y el resto de determinaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. La resolución deberá notificarse al interesado y al municipio en cuyo término municipal se prevea realizar el proyecto, cuando se trate de autorizaciones solicitadas por particulares, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
4. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de cuatro meses tendrá efectos desestimatorios.
1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales será necesaria la autorización de apertura o puesta en marcha otorgada por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Para el otorgamiento de la autorización de apertura será necesario que el solicitante presente ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la autorización de afecciones ambientales.
3. La resolución y notificación de la solicitud de autorización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde su presentación. En caso contrario la autorización de apertura se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
4. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se determinen reglamentariamente a efectos de pruebas para implantar las medidas correctoras.
La evaluación ambiental estratégica es el procedimiento establecido para evaluar, corregir y controlar los efectos que sobre el medio ambiente pueden tener determinados planes o programas, públicos o privados, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible, a través de la integración de la variable ambiental en la elaboración y aprobación de los referidos planes y programas.
1. Deberán someterse a evaluación ambiental estratégica con carácter previo a su aprobación, los planes y programas que afecten al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra comprendidos en el Anejo 3.A, así como sus revisiones, en todo caso, y las modificaciones que se consideren sustanciales por poder derivarse de ellas, a juicio del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, efectos negativos para el medio ambiente y, en todo caso, cuando la modificación afecte a la clasificación del suelo no urbanizable.
2. En ningún caso se someterán a evaluación ambiental estratégica, los planes y programas en materia de emergencia civil y aquéllos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
1. El promotor público o privado incorporará, desde el inicio de su elaboración, la variable ambiental y deberá remitir al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa que se determine reglamentariamente, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. En el estudio de incidencia ambiental del plan o programa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se identificarán y evaluarán los posibles efectos que sobre el medio ambiente pueda tener su aplicación, así como las alternativas posibles evaluadas con criterios ambientales.
1. Para la elaboración del estudio de incidencia ambiental el promotor podrá dirigir consultas al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en relación con la concreción y extensión del citado estudio, el cual en el plazo de diez días podrá elevar las consultas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el plan o programa. En el plazo máximo de un mes el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará al promotor el resultado de las consultas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de incidencia ambiental.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, pondrá a disposición del promotor público o privado del plan o programa que efectúe la consulta, la información ambiental disponible para la elaboración del estudio de incidencia ambiental, cuyo uso se regulará reglamentariamente.
2. Comprobada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la suficiencia del estudio de incidencia ambiental, se someterá, junto con el resto de documentos que integran el plan o programa, a los trámites de información pública, informes y audiencia que establezca la legislación reguladora del referido plan o programa. Si en el procedimiento de aprobación del plan o programa no estuviera prevista la información pública de los mismos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, el estudio de incidencia ambiental junto con el plan o programa, a información pública por un período de treinta días.
3. A la vista de las alegaciones que se presenten y antes de dictar la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considera que debe ser desfavorable o deben imponerse medidas correctoras lo pondrá en conocimiento del promotor para que presente las alegaciones oportunas en un plazo de quince días.
1. Tramitado el procedimiento, y de manera previa o simultánea a la aprobación del plan o programa, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa en la que se manifestará sobre la conveniencia ambiental de aprobar el plan o programa, cuyo contenido, alcance y efectos se regularán reglamentariamente. En caso favorable podrá determinar las medidas correctoras que se estimen oportunas y los proyectos derivados del plan o programa que deberán someterse a un procedimiento de intervención ambiental de los establecidos en esta Ley Foral.
2. Una vez emitida la declaración de incidencia ambiental se notificará al promotor y al órgano competente para su aprobación. Ningún plan o programa de los citados en el Anejo 3.A podrá ser aprobado sin la declaración de incidencia ambiental.
3. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico en que existan distintas fases de elaboración mediante documentos previos de planeamiento, tales como avances, estrategia y modelo de ocupación del territorio, entre otros, y proyectos tramitables, reglamentariamente, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se podrá prever la existencia de una declaración preliminar de incidencia ambiental, previa o simultánea a la aprobación del documento previo de planeamiento, y una declaración de incidencia ambiental definitiva, previa o simultánea a la aprobación definitiva del plan o programa.
4. En el supuesto de planes o programas promovidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá el Gobierno de Navarra respecto de la conveniencia de su aprobación o sobre el contenido de la declaración de incidencia ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será el establecido para la aprobación definitiva del plan o programa en su legislación reguladora. En su defecto el plazo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será de cuatro meses desde la presentación completa del plan o programa y el estudio de incidencia ambiental. Transcurrido el citado plazo sin que haya recaído la declaración de incidencia ambiental ésta se entenderá desfavorable.
6. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas que prevean proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, no eximirán de la misma a los citados proyectos.
7. La declaración de incidencia ambiental será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
8. Reglamentariamente se concretará la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, en su caso, para cada uno de los planes o programas o grupos de planes y programas.
La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo en aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.B, deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.
2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días, de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3.D, la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental.
2. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas previstas en el artículo siguiente.
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.C de esta Ley Foral, presentarán una memoria-resumen del proyecto junto con la solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Recibida la memoria-resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.
3. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor, que deberá tenerlo en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
1. El contenido del estudio de impacto ambiental se determinará reglamentariamente, debiendo contener en todo caso:
a) La descripción general del proyecto en relación con su utilización de suelo y otros recursos naturales, estimación de los tipos y cantidades de residuos generados, vertidos y emisiones.
b) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección del proyecto presentado.
c) La evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos sobre el medio ambiente que se deriven de la ejecución y explotación del proyecto.
d) Las medidas correctoras previstas para paliar los efectos ambientales del proyecto.
e) El programa de vigilancia ambiental.
f) Un documento de síntesis del estudio redactado en términos comprensibles para el público con el fin de facilitar el trámite de información pública.
g) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse las afecciones relacionadas con los objetivos o hábitats a proteger.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando éste no reúna los contenidos mínimos o sea manifiestamente insuficiente.
3. El estudio de impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.
4. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y a la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que manifiesten lo que estimen oportuno.
1. Una vez finalizado el trámite de audiencia de la propuesta de resolución y a la vista de las alegaciones, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.
2. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.
1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.
2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.
3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización, cuando:
a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.
b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.
La realización de los informes ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial, sean preceptivos y de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá los informes ambientales que, según la legislación de aguas, sean preceptivos en los expedientes que se tramiten por la Confederación Hidrográfica del Ebro y la Confederación Hidrográfica del Norte, en relación con las autorizaciones y concesiones sobre utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Dichos informes ambientales se realizarán, a la vista de los correspondientes expedientes, sobre las demandas ambientales y las medidas correctoras que se estimen adecuadas para la conservación del medio ambiente.
1. Cuando los planes, proyectos, instalaciones o actividades recogidos en el Anejo 2.C sean promovidos por órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por organismos vinculados o dependientes de ella, no será necesaria la autorización sobre afecciones ambientales, pero quedarán sometidos a previo y preceptivo informe sobre afecciones ambientales del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin haberse evacuado el informe, se entenderá favorable.
3. En caso de informe negativo al proyecto, el órgano foral promotor del proyecto elevará el expediente al Gobierno de Navarra para que éste resuelva sobre la conveniencia o no de ejecutarlo.
1. La persona física o jurídica que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar al Ayuntamiento, en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad, la licencia de actividad clasificada.
2. Son actividades clasificadas las actividades e instalaciones enumeradas en el Anejo 4 de esta Ley Foral.
1. El titular de la actividad deberá notificar al Ayuntamiento cualquier modificación en el proceso productivo que se proyecte en la actividad sometida a la licencia municipal de actividad clasificada.
2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación no es sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contrario el Ayuntamiento en el plazo de un mes.
3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular o por el Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de actividad clasificada no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la licencia. Los criterios para definir una modificación como sustancial se determinarán reglamentariamente.
1. La licencia municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso, los valores límites de emisión de contaminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo, ruidos y vibraciones, los procedimientos y métodos de gestión de los residuos generados por la actividad, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
1. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
2. La licencia de actividad caducará por falta de ejercicio en la actividad correspondiente en el plazo de dos años a contar desde la fecha de su otorgamiento.
3. No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.
4. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la Entidad Local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivaren.
La licencia municipal de actividad clasificada podrá ser modificada, sin derecho a indemnización, por las causas previstas en el apartado 1 del artículo 14.
1. En caso de impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad basada en el contenido del informe preceptivo y vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá darse traslado al citado Departamento para que, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
2. Si la impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad se fundamenta en algunos de los informes de otros Departamentos, se les dará traslado con los efectos previstos en el apartado anterior.
1. En los supuestos de actividades recogidas en el Anejo 4.A, el promotor o titular dirigirá al Ayuntamiento, junto a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, una memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
2. El Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la solicitud junto a la memoria-resumen para que determine la conveniencia de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en el Anejo 3.D, en el plazo de quince días desde la remisión del expediente. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se concederá un plazo al promotor para que presente un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39 y pueda tramitarse el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
5. En los supuestos en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se procederá a tramitar el procedimiento previsto en la Sección 4.ª de este Capítulo.
En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4.B, se seguirán los trámites previstos en la Sección 4.ª de este Capítulo con las siguientes peculiaridades:
a) Con carácter previo a la presentación de la solicitud de licencia municipal de actividad clasificada, el promotor presentará una memoria-resumen en los términos y con los efectos previstos en el artículo 36.
b) La solicitud para la licencia municipal de actividad clasificada, deberá incluir un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39 de esta Ley Foral, y se someterá a los informes y a la información pública previstos en el artículo 22.
c) Tras el período de información pública y a la vista de las alegaciones, del proyecto y del estudio de impacto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental.
d) La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental, la cual será vinculante en todos sus términos para el Ayuntamiento respecto de las medidas correctoras propuestas si fuese positiva y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa y tendrá los efectos previstos en el artículo 41.
La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4.C se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente y que, en todo caso, comprenderá una descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente correspondiente.
1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública en el Boletín Oficial de Navarra durante un plazo de quince días. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. En los Municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. A la vista de las alegaciones presentadas, el Alcalde emitirá un informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad y remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes y se determinen reglamentariamente.
3. A la vista de la documentación y de las alegaciones presentadas y, en su caso, de los informes a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá, con carácter previo a la resolución municipal, un informe sobre el proyecto de implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad clasificada.
4. El informe incluirá las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles.
5. El informe será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.
1. El Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
2. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en el Boletín Oficial de Navarra en todo caso.
3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad.
1. La instalación de las actividades incluidas en el Anejo 4.D precisará licencia municipal de actividad clasificada, excepto en aquellos casos determinados reglamentariamente.
A estos efectos, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.
2. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante un plazo de quince días. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados.
3. El Alcalde remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados y posteriormente remitidos al Alcalde los informes preceptivos y vinculantes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, por tratarse de actividades que impliquen riesgo para la salud o para las personas.
4. Recibidos los informes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
5. Tales informes serán vinculantes en cuanto supongan la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras.
6. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública.
7. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.
1. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura, con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado.
2. El titular de la actividad deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.
3. La resolución y notificación de la concesión o denegación de licencia municipal de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso contrario la licencia se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
4. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se determinen reglamentariamente a efectos de pruebas para implantar las medidas correctoras.
1. La inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones, informes o licencias regulados en esta Ley Foral.
2. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:
a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental.
b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en la autorización, licencia o informe ambiental.
c) Verificar, en su caso, la evaluación de impacto ambiental realizada.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las competencias de inspección ambiental relativas a las actividades e instalaciones del Anejo 2 y del Anejo 3, así como las del Anejo 4 cuando requieran el informe preceptivo o la declaración de impacto ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental serán realizadas por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.
3. La inspección de las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no rutinarias.
2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
2. Para el ejercicio de las competencias inspectoras ambientales de la Administración de la Comunidad Foral podrá crearse reglamentariamente un órgano específico de inspección ambiental cuyo personal, adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente Ley Foral, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
2. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
3. Corresponde al personal inspector de las actividades sujetas a la intervención ambiental:
a) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
b) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta Ley Foral.
d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
1. Los titulares de actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta Ley Foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, el titular de una actividad sometida a la intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.
c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
d) La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.
2. En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización de afecciones ambientales, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia del interesado.
2. En el caso de actividades del Anejo 4 que funcionen sin la licencia municipal de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la Administración competente, en caso de que el titular no atendiera el requerimiento efectuado al efecto en el plazo de un mes.
3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este Título, la Administración competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.
2. En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras.
3. Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas fianzas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente Ley Foral podrá supeditarse motivadamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales o evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
2. En el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtiesen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes comunicándolo al Municipio correspondiente.
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.
b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.
d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
Cuando el titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.
1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.
4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.
5. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.
Sin perjuicio de las que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley Foral, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
1. Son infracciones muy graves:
a) La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización ambiental integrada o su correlativa autorización de apertura.
b) El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano competente en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.
d) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado.
2. Son infracciones graves:
a) La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura.
b) El incumplimiento grave de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada.
c) El incumplimiento grave de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental.
d) La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica sin haber obtenido la correspondiente declaración de incidencia ambiental.
e) Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta Ley Foral.
f) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración competente.
g) El incumplimiento grave de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento leve de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada.
b) El incumplimiento leve de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental.
c) El incumplimiento leve de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos autorizados bajo su ámbito de aplicación.
d) El incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
4. La determinación de la gravedad o levedad de los incumplimientos que pueden constituir infracciones graves o leves previstas en este artículo se determinará reglamentariamente.
1. Las infracciones previstas en esta Ley Foral prescribirán:
a) En el caso de infracciones muy graves, a los cinco años.
b) En el caso de infracciones graves, a los tres años.
c) En el caso de infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
1. Por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 2.000.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a cinco años.
c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a dos años.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a cinco años.
2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 200.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a dos años.
c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a un año.
e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 20.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción podrá ser aumentada, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves podrá conllevar la pérdida del derecho a obtener el otorgamiento de subvenciones y la adjudicación de contratos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, del resto de Administración de la Comunidad Foral de Navarra, durante un plazo de dos años, en el caso de infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones muy graves.
1. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Foral.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda creará un Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, por la comisión de infracciones graves a los tres años y por la comisión de las infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta Ley Foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de ésta.
d) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
f) La capacidad económica de la persona infractora.
g) Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.
Las multas, una vez que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.
1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley Foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
2. Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión de las actividades.
1. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal del procedimiento administrativo común.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los municipios, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada y siempre que inicien el procedimiento sancionador.
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley Foral sea competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.
b) Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en las actividades del Anejo 4, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.
Las licencias de actividad y las licencias de apertura otorgadas de conformidad con la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, se entenderán, a los efectos de la presente Ley Foral, como licencias municipales de actividad clasificada y como licencias de apertura respectivamente.
El Gobierno de Navarra determinará, mediante Decreto Foral, los órganos sustantivos para cada una de las actuaciones establecidas en la presente Ley Foral.
No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
El Gobierno de Navarra presentará anualmente al Parlamento un informe detallado con todas las autorizaciones concedidas durante el ejercicio anterior.
El Gobierno de Navarra dotará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley Foral.
Las actividades o instalaciones existentes sometidas a autorización ambiental integrada definidas en el Anejo 1 de esta Ley Foral, deberán solicitar la autorización ambiental integrada antes del 31 de diciembre de 2006.
Los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, quienes tuvieran iniciados procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva normativa, aun cuando esos procedimientos hubieran dado lugar a recursos administrativos o judiciales. En tales casos, la Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva normativa, de forma que, a partir de esta resolución, los procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
Hasta que no se lleve a cabo la determinación reglamentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes, seguirá vigente la contenida en el Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
b) Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales.
c) Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.
d) Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios de planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural.
e) Decreto Foral 580/1995, de 4 de diciembre, de asignación de funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental.
Se modifica el artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas que queda redactado de la siguiente modo:
«Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la prevención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aprobación del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.»
1. La letra a) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma:
«a) El promotor presentará ante el Ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación necesaria y, en el caso de actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental de los regulados en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la documentación exigida en dicha Ley Foral que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.»
2. Se añade un segundo apartado al artículo 118 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, pasando el párrafo existente a ser apartado 1.
«2. Tampoco será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior a las actividades y usos sometidos a autorización ambiental integrada, sino el contemplado en la Ley Foral reguladora de dicha autorización.»
3. La letra h) del artículo 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma:
«h) En su caso, el estudio de impacto ambiental o la documentación exigida en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.»
La ejecución de la presente Ley Foral deberá revisarse a los cinco años de su entrada en vigor. A tal efecto, el Gobierno de Navarra creará una Comisión de Evaluación de la ejecución legislativa cuyos resultados podrán determinar la adecuación reglamentaria o las iniciativas legislativas de reforma que el Gobierno de Navarra estime necesarias. En cualquier caso, los resultados de la Comisión de Evaluación serán remitidos al Parlamento de Navarra.
1. Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2. Se habilita al Gobierno de Navarra para la actualización, mediante Decreto Foral, de las cuantías de las multas previstas en esta Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:
Autorización ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley Foral. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.
Autorización de afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan las afecciones que sobre el medio natural puedan tener determinados proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos a otros controles ambientales de los previstos en la presente Ley Foral o dentro de un Plan o Proyecto de Incidencia Supramunicipal.
Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la consideración de autorizaciones sustantivas las establecidas en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones destinadas a la fabricación de explosivos.
Condiciones de explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.
Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Declaración de incidencia ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
Evaluación Ambiental Estratégica: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Instalación (sometida a autorización ambiental integrada): cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 2 de la presente Ley Foral, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar.
Instalación existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada): cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.
Intervención ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización, evaluación, inspección, control y sanción de las actividades que puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio ambiente.
Licencia Municipal de Actividad Clasificada: resolución del Municipio por la que se permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se establezcan.
Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por:
a) Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
b) Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
c) Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Órgano sustantivo: órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los proyectos o el ejercicio de la actividad.
Plan o Programa: conjunto de documentos aprobados por las Administraciones Públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.
Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
Red Natura 2000: red ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE.
Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.
Zona de especial protección: aquellos espacios naturales protegidos que hayan sido declarados como tales en aplicación de la normativa internacional, comunitaria, estatal o foral.
2.A. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada
1. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW.
2. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
3. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
4. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
5. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
6. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
7. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
8. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.B).
9. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
10. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.
11. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
13. Centros de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso.
14. Gestión de residuos peligrosos no enumeradas en el Anejo 2.B.
15. Instalaciones de licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día.
2.B. Actividades sometidas a autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 300 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas: Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto).
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).
5.2 Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D) del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 50 toneladas al día.
5.3 Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
5.4 Fabricación de alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.
6. Industrias de la celulosa, papel y cartón.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias.
7. Industria textil. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Ganadería.
9.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 55.000 plazas para pollos.
c) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
d) 750 emplazamientos para cerdas.
e) Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d) que se determinarán reglamentariamente.
f) 250 cabezas de vacuno adulto de leche.
9.2 Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
2.C Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales
A) Cambios de uso del suelo forestal.
B) Creación de pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de la Red Natura 2000.
C) Repoblaciones forestales con un ámbito de actuación inferior a 50 Ha.
D) Apertura y modificación de nuevos caminos y pistas permanentes, ensanche y mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros.
E) Proyectos de ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o deportivas en suelo no urbanizable, tales como campos de golf, campamentos no permanentes, centros de equitación, teleféricos, funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí, circuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
F) Tratamientos fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos en superficies de entre 10 y 50 Has.
G) Roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán sometidas en todo caso.
H) Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3.D se decida su no sometimiento al trámite de declaración de impacto ambiental.
I) Instalaciones relativas a la energía:
Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica no sometidas a evaluación de impacto ambiental.
Oleoductos y gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar.
Grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aislados que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental.
J) Desecaciones y alteraciones de zonas húmedas.
K) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3.C o aquellos previstos en el Anejo 3.B a los que no se les aplique el trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de los criterios de selección previstos.
L) Las instalaciones y actividades de utilización o liberación confinada de organismos modificados genéticamente cuando corresponda su otorgamiento a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
M) Instalaciones de comunicación.
Tendidos de distribución telefónica y de televisión.
Estaciones sísmicas o similares.
Repetidores de televisión y de radiodifusión.
Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se instalen en suelo no urbanizable.
N) Conducciones de abastecimiento de agua en alta no recogidas en otro anejo.
O) Instalaciones temporales, obras auxiliares, vertederos de tierra, acopios, etc., no contemplados en el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental.
P) Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los anejos de esta Ley Foral que no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra, deriven o no de cualquier plan sectorial.
3.A Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica
A) Instrumentos de ordenación del territorio:
1. Estrategia Territorial de Navarra.
2. Planes de Ordenación del Territorio.
3. Planes Directores de Acción Territorial.
4. Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
5. Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que no estén sometidos a procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos.
B) Instrumentos de ordenación urbanística:
1. Planes Generales Municipales.
2. Planes de Sectorización.
3. Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
C) Cualesquiera otros planes y programas que tengan la consideración de instrumentos de ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se elaboren respecto a:
1. Agricultura y regadíos.
2. Ganadería y pesca fluvial.
3. Silvicultura.
4. Energía.
5. Industria.
6. Sistemas de comunicación y transporte.
7. Gestión de residuos.
8. Gestión de recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración.
9. Telecomunicaciones.
10. Turismo.
11. Ordenación rural, utilización del suelo, en general, y de los recursos naturales.
12. Los que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
D) Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las zonas de especial protección.
E) Los planes y programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su estudio por caso, y basándose en los criterios que reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.
F) Respecto a otros planes y programas en los que se establezca un marco para la autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda determinará si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos.
3.B Actividades y proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección
A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
1. Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3.C).
2. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.
4. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anejo 3.C.
B) Industria extractiva.
1. Explotaciones a cielo abierto cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
2. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
a) Perforaciones geotérmicas.
b) Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
c) Perforaciones para el abastecimiento de agua.
3. Explotaciones (no incluidas en el Anejo 3.C) cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
4. Dragados fluviales (no incluidos en el Anejo 3.C) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
C) Industria energética.
1. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.
2. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.
Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
3. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
4. Parques eólicos no incluidos en el Anejo 3.C.
D) Proyectos de infraestructuras.
1. Proyectos de zonas industriales.
2. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
3. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
4. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
E) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
1. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
2. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
3. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anejo 3.C. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
4. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
5. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 3.C.
b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
F) Otros proyectos.
1. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
2. Depósitos de lodos.
3. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
4. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C).
5. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
c) Incremento significativo de la generación de residuos.
d) Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
e) Afección a zonas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
6. Los proyectos del Anejo 3.C que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.C Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto ambiental
A) Industria extractiva.
1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas.
b) Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
c) Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.
e) Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
f) Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
i) Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
2. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.
b) Que exploten minerales radiactivos.
c) Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).
3. Dragados: Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año.
B) Energía.
1. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.
2. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.
3. Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.
4. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
C) Proyectos de infraestructuras.
Carreteras:
a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.
b) Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias.
1. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avenamiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has.
2. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
3. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
4. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10 por 100.
5. Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100, así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres unidades de ganado mayor por hectárea.
6. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a superficies de más de cincuenta hectáreas.
7. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
8. Aprovechamientos forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a superficies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se trate de arbolado autóctono.
9. Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha.
E) Otros proyectos.
1. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el presente Anejo 3.C que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
a) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.
d) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.
e) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
f) Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
g) Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.
h) Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
i) Concentraciones parcelarias.
2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
a) Construcción de aeródromos.
b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
c) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
d) Parques temáticos.
e) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.
g) Concentraciones parcelarias.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
3.D Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a evaluación de impacto ambiental
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental para los proyectos de los Anejos 2.A, 3.B y 4.A con arreglo a los siguientes criterios de selección:
1. Características de los proyectos. Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) El tamaño del proyecto.
b) La acumulación con otros proyectos.
c) La utilización de recursos naturales.
d) La generación de residuos.
e) Contaminación y otros inconvenientes.
f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
1. Humedales.
2. Áreas de montaña y de bosque.
3. Reservas naturales y parques.
4. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.
5. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
6. Áreas de gran densidad demográfica.
7. Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
3. Características del potencial impacto. Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
f) El impacto sobre especies de fauna silvestre catalogadas.
4.A Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección
A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
B) Industrias de productos alimenticios.
1. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
2. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
3. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
4. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
5. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
6. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales, con una capacidad de fusión inferior a 20 toneladas por día.
C) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
D) Industria energética. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
1. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
2. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
3. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
F) Industria química, petroquímica, textil y papelera.
1. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
2. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
3. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos.
4. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Otros proyectos.
1. Instalaciones de almacenamiento de chatarra.
2. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anejo 3.B.
3. Depósitos de lodos.
4. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
5. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6. Campamentos de turismo.
7. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:
a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
c) Incremento significativo de la generación de residuos.
d) Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
e) Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
8. Los proyectos del Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
4.B Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental
A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
2. 600 plazas para vacuno de cebo.
3. 20.000 plazas para conejos.
B) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.
C) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
E) Otros Proyectos:
1. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explotación sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:
Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
4.C Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expresamente en otros anejos, salvo las instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW.
B) Industrias en general, incluso talleres de reparación cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
C) Mataderos y explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y superficie que se establezcan reglamentariamente.
E) Actividades de recogida, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseosos, urbanos, agrícolas o industriales.
F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas.
G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equivalentes.
H) Industrias y talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que reglamentariamente se determinen.
I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente.
J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.
4.D Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda
A) Almacenes de productos agrícolas.
B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o entrañen riesgos para las personas.
C) Pequeñas explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
D) Actividades comerciales y de servicios cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
E) Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los límites que reglamentariamente se determinen.
F) Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas).
G) Actividades de alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral.
H) Garajes.
I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de potencia mecánica y superficie que se establezcan reglamentariamente.
J) Talleres auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que reglamentariamente se determinen.
K) Industrias que reglamentariamente se determinen siempre que su superficie y potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan.
L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización.
M) Actividades de carácter docente, cultural, administrativo o religioso que reglamentariamente se determinen.
N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de Salud.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 22 de marzo de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 39, de 1 de abril de 2005)
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