El apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, establece la obligación de que dicha orden de protección sea notificada a las partes, y comunicada por el juez, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole, para lo que reglamentariamente deberá establecerse un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones. Por el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, se reguló el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, que estableció un sistema de coordinación según el cual los secretarios de los juzgados y tribunales deberán comunicar las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas. La implantación de un sistema de comunicaciones telemáticas aconseja que este modelo sea sustituido por otro más integrado de coordinación administrativa, que elimine las duplicidades en la transmisión de los datos y asegure una información actualizada, ágil y veraz. A la vista de las funciones que la legislación asigna a los puntos de coordinación, parece incuestionable que esta tarea ha de verse notablemente favorecida si existe, coordinadamente y con las limitaciones que una información tan sensible aconseja, un acceso directo a la información contenida en el registro. Esta cesión, además, se encuentra amparada en los artículos 11.2.a) y 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el primero en relación con los apartados 5 y 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada a este por la Ley 27/2003, de 31 de julio. En otro orden de cosas, las reformas operadas por el Real Decreto 1475/2004, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, unidas al hecho de que persiste la obligación de las secretarios judiciales de comunicar al Registro central de penados y rebeldes las sentencias condenatorias firmes, hacen innecesaria, por redundante, la comunicación desde el Registro central de protección de las victimas de la violencia doméstica al Registro central de penados y rebeldes de las sentencias firmes en materia de violencia doméstica a que se refiere el artículo 5.2 del Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, y la necesaria agilidad en la gestión procesal de juzgados y tribunales aconsejan ampliar el acceso a la base de datos del registro a un funcionario especialmente designado al efecto (actualmente este acceso se limita al secretario judicial), sin perjuicio de la obligación del secretario de transmitir personalmente la información que debe operar en el registro. Idéntico significado debe darse a la posibilidad no prevista hasta el momento de que la transmisión de los datos pueda realizarse directamente desde las aplicaciones de gestión procesal, cuando técnicamente se encuentre disponible esta opción. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005,
El Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«2. La finalidad del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales del orden penal, los del orden civil que pudieran conocer de los procedimientos de familia, los juzgados de violencia sobre la mujer, al Ministerio Fiscal, a la policía judicial y a las Administraciones públicas competentes la información necesaria para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y para la prestación de los servicios públicos dirigidos a la protección de las víctimas.».
Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 5, por lo que el actual apartado 1 queda como apartado único.
Tres. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro central.
1. El acceso a la información contenida en el Registro central quedará limitado a los sujetos y finalidades siguientes: a) Los órganos judiciales del orden penal, los del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia y los juzgados de violencia sobre la mujer podrán acceder a la información que precisen para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas, a través del correspondiente secretario judicial o de un funcionario adscrito a la oficina judicial por él designado. En ningún caso esta designación afectará a los deberes y responsabilidades que los ar-tículos 5 y 6 imponen a los secretarios judiciales. b) El Ministerio Fiscal podrá acceder a la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas, a través de los fiscales destinados en las fiscalías de los órganos jurisdiccionales competentes. c) La policía judicial podrá acceder a la información necesaria para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este Registro central, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones. d) Las comunidades autónomas podrán acceder a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, adoptadas por los órganos jurisdiccionales, a través del responsable designado en cada punto de coordinación a que se refiere la disposición adicional primera. 2. Corresponde al encargado del Registro central la elaboración de una relación actualizada de usuarios autorizados, con especificación de los datos a que puedan acceder. 3. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente, mediante procedimientos de identificación y autentificación. El sistema de acceso deberá dejar constancia de la identidad de los usuarios que accedan, de los datos consultados, del momento de acceso y del motivo de la consulta. 4. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.»
Cuatro. La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda Transmisión automática de datos al Registro central.
Cuando el desarrollo de los sistemas de gestión procesal lo permita, el Ministerio de Justicia podrá autorizar que la forma de comunicación telemática de datos al Registro central se realice automáticamente desde los sistemas de gestión procesal, garantizando en todo caso la confidencialidad, autenticidad, veracidad e integridad de la información. En estos casos, el acceso de los usuarios al registro tendrá perfiles de consulta.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid