El Artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establece las indemnizaciones para paliar los daños ocasionados en producciones agrícolas y ganaderas. En su desarrollo, el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, establece las indemnizaciones de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas afectadas, y los municipios y núcleos de población en los que son de aplicación estas medidas. Posteriormente, el Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, por el que se declara, para incendios acaecidos en diversas comunidades autónomas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, amplía el ámbito de aplicación de estas medidas a otros municipios afectados por distintos incendios forestales. Por último, el Real Decreto 609/2006, de 19 de mayo, por el que se declara, para incendios acaecidos en diversas comunidades autónomas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, establece que las medidas contenidas en los artículos 2 a 12, ambos inclusive, del citado real decreto-ley serán de aplicación a los municipios y núcleos de aplicación previstos en el anexo del real decreto, ampliando nuevamente el ámbito de aplicación de estas medidas. Por tanto, procede ahora desarrollar las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, en el ámbito territorial señalado en el Real Decreto 609/2006, de 19 de mayo, así como establecer las bases y la convocatoria de las ayudas para indemnizar los daños producidos. Dada la especificidad de estas ayudas, que resarcen a los agricultores de los daños causados por determinados incendios acaecidos durante el año 2005, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y en el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, de acuerdo con el Artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De modo excepcional, y teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios disponibles, se ha estimado adecuado centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en esta orden para asegurar la plena efectividad de estas ayudas en los territorios afectados, la igualdad de oportunidades para su obtención y la no superación del límite de las ayudas. La disposición final primera del Real Decreto 609/2006, de 19 de mayo, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud dispongo:
El objeto de esta orden es desarrollar el contenido del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, y del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, para paliar los daños sufridos en las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas como consecuencia de los incendios habidos en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto 609/2006, de 19 de mayo.
Mediante esta orden se establecen las bases y la convocatoria de las ayudas, de acuerdo con el Artículo 23.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se tramitarán en régimen de concesión directa, al amparo del Artículo 22.2.b) de la mencionada ley.
Serán objeto de indemnización los daños causados por los incendios forestales en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2005, hayan sufrido pérdidas en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados.
Serán igualmente objeto de indemnización las pérdidas originadas en las explotaciones ganaderas cuyos animales estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguro contenidas en el Plan anual, como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero. No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas del siniestro, no hayan iniciado el periodo de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior. También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios, excepto cuando las producciones afectadas ya estuviesen garantizadas por cualquier modalidad de aseguramiento no incluida en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados. Asimismo, también podrán ser objeto de indemnización los daños producidos en explotaciones apícolas.
Las indemnizaciones previstas en la presente orden irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas que, estando ubicadas en los términos municipales indicados en el Artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción.
Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden y que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el Artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
2. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud. Los solicitantes de ayudas por daños en explotaciones apícolas deberán adjuntar documento acreditativo del número de colmenas quemadas, así como copia cotejada de la póliza de seguro que pudiera tener contratada el productor, y una declaración de la cuantía a percibir, o percibida, en concepto de indemnización, de la entidad aseguradora. Los solicitantes de ayudas, tanto por daños en explotaciones agrícolas como en explotaciones ganaderas, deberán adjuntar copia de la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2005. 3. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
Para determinar la indemnización, que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan: a) De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C28/02) el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual.
b) Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios, los criterios de valoración serán, en la medida en que resultan aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. c) En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción esperada en la campaña. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en las próximas campañas. d) En el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la producción recolectada, y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S.A. (Agroseguro) correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro. e) Para determinar la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento y una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados. f) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta a las comunidades autónomas del procedimiento y cuantía de las ayudas concedidas. g) Para determinar el daño ocasionado en las explotaciones ganaderas se tendrá en cuenta la superficie de pasto y de aprovechamiento ganadero que ha resultado afectada por los incendios, la cual se determinará mediante el contraste entre las parcelas incluidas en la solicitud de ayuda y las imágenes tomadas por satélite en las fechas del incendio. Las pérdidas registradas serán indemnizadas en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:
a. Ganado vacuno y equino: 165 euros/animal reproductor.
b. Ganado ovino y caprino: 25 euros/animal reproductor.
Para determinar la carga ganadera objeto de indemnización se tendrá en cuenta lo declarado en la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2005.
h) Las explotaciones apícolas afectadas serán indemnizadas por las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas, siempre que dichas pérdidas no sean compensadas por las pólizas de seguro que pudieran tener formalizadas los productores. La indemnización a percibir incluirá, igualmente, una compensación económica en concepto de merma de producción en la próxima campaña. La cuantía máxima de indemnización, por ambos conceptos, será de 120 euros/colmena quemada. De esta cantidad se deducirán las indemnizaciones que pudiera percibir el apicultor por las entidades aseguradoras. i) Para las restantes producciones la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Director de ENESA
Vocales: Dos funcionarios de ENESA Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.
Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.
Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de resolución en la que se deberá expresar:
a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.
b) La cuantía de la ayuda.
3. Dicha propuesta de resolución será notificada a los solicitantes, concediendo, en trámite de audiencia, un plazo de diez días para presentar alegaciones.
4. En el plazo de 15 días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. La resolución será dictada y notificada a los interesados dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta orden. El contenido íntegro de la resolución se expondrá igualmente en el tablón de anuncios de ENESA. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.
Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Castilla y León, Castilla-La Mancha, del Principado de Asturias y Comunitat Valenciana, para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño. A tal efecto, ENESA podrá solicitar a dichas comunidades un certificado sobre las ayudas concedidas por estos daños.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA, abonará las indemnizaciones calculadas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la presente orden.
El importe total máximo de las indemnizaciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños será de 500.000 euros, y serán abonados con cargo a la aplicación 21.207.416A.473 de los presupuestos de ENESA. En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes al conjunto de los beneficiarios supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.
La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de septiembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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