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Documento BOE-A-2006-1702

Orden APA/171/2006, de 26 de enero, por la que se modifica la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2006, páginas 4177 a 4178 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-1702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/01/26/apa171

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en su artículo 5 regula cómo debe determinarse la renta total del titular de la explotación a los efectos previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley. Conviene aclarar este concepto y concretar su forma de cálculo. Los daños excepcionales en la agricultura pueden ocasionar dificultades a algunos agricultores para acreditar su condición de agricultor profesional. Por ello, procede modificar el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995 para flexibilizar los períodos de cálculo de la renta total del titular de la explotación agraria. Además, situaciones especiales pueden aconsejar que titulares de explotaciones, recientemente incorporados al sector, no tengan que esperar a concluir un ejercicio fiscal completo para poder ser considerados como agricultores profesionales o a título principal a determinados efectos establecidos, sin perjuicio de acreditaciones formales posteriores. Por ello se deben contemplar estas situaciones especiales. En la tramitación de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

1. A los efectos de los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995, se entenderá como renta total del titular de la explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación: a) La renta de la actividad agraria de la explotación. Esta renta se calculará: 1.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados. 2.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio. b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar. c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 de sus rentas privativas. 2. No obstante lo anterior, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes. En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que una norma legal así los declare y el titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las circunstancias excepcionales. En el caso de que las situaciones excepcionales se hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado el titular de la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables. 3. Cuando el tiempo de dedicación a la agricultura del titular de la explotación sea inferior al ejercicio fiscal en curso, en casos muy excepcionales, regulados por las Comunidades Autónomas, podrán admitirse evaluaciones de rentas basadas en cálculos teóricos, condicionando todos sus efectos a su acreditación posterior una vez concluido el ejercicio fiscal y efectuada la declaración correspondiente al mismo.»

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 2006.

Espinosa Mangana

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/2006
  • Fecha de publicación: 03/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-27262).
Materias
  • Actividades económicas
  • Agricultura
  • Catástrofes
  • Explotaciones agrarias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Sistema tributario

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