La Constitución, en el artículo 149.1.30.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 5/1991, de 13 de marzo; 8/1994, de 24 de marzo; y 12/1999, de 6 de mayo, establece en su artículo 12.1 que corresponde a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Por el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, en el que no se recogía la fijación del coste efectivo del traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, a integrar en el sistema de financiación, sino que esta fijación quedó pendiente de la equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Finalmente, el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura. De conformidad con lo dispuesto en el real decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 13 de septiembre de 2006, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2006,
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, por el que se determina el coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, en materia de enseñanza no universitaria, relativo al profesorado de religión, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su reunión de 13 de septiembre de 2006, y que se transcribe como anexo al presente real decreto.
La valoración del coste efectivo objeto de este acuerdo, a los efectos de la revisión del Fondo de suficiencia, tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el anexo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de septiembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, celebrado el día 18 de noviembre de 1999, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, en el que se preveía que, una vez concluido el período de equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se aprobase el correspondiente acuerdo relativo al importe del coste efectivo del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, a integrar en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y la consiguiente modificación del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Concluido el período de homologación, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, celebrada el día 13 de septiembre de 2006 adoptó un Acuerdo sobre la determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, en materia de enseñanza no universitaria, relativo al profesorado de religión, en los términos que a continuación se indican:
La Constitución, en el artículo 149.1.30.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 5/1991, de 13 de marzo; 8/1994, de 24 de marzo; y 12/1999, de 6 de mayo, establece en su artículo 12.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Por el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, en el que no se recogía la fijación del coste efectivo del traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, a integrar en el sistema de financiación, sino que esta fijación quedó pendiente de la equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Finalmente, la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura y el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura. En consecuencia, una vez producida la equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998 en el año 2002, procede determinar el coste efectivo del profesorado de religión, que debe integrarse en la financiación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos fijados en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
1. El coste efectivo anual en euros 2006, correspondiente al profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, incluido en el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se especifica en la relación adjunta número 1. 2. La valoración provisional en el año base 1999 que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura se eleva a 4.446.129,81 euros. Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el ar-tículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 3. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de suficiencia como consecuencia de la incorporación al mismo del coste efectivo de este traspaso, la financiación de este coste se seguirá realizando mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste.
La valoración del coste efectivo objeto de este Acuerdo, a efectos de la revisión del Fondo de suficiencia, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2007.
Aplicación presupuestaria |
Importe |
18.01.322 A.131 |
5.161.087,04 |
18.01.322A.160.00 |
1.691.288,22 |
Total |
6.852.375,26 |
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