A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que determina las personas que están protegidas ante la contingencia de desempleo, no incluye entre ellas a quienes desempeñan cargos públicos, electos o por designación, y ello a pesar de que dichos cargos públicos hayan sido incluidos legalmente, de forma expresa, en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y no se haya previsto en la correspondiente norma la exclusión de la protección de ninguna de las contingencias a que alcanza la acción protectora del indicado régimen de la Seguridad Social.
Nos estamos refiriendo, en concreto, de una parte a los cargos electos de las corporaciones locales que desempeñan su función con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución y que fueron incluidos, en la forma indicada, en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, inclusión que posteriormente ha sido recogida en el apartado j) del número 2 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; aunque no ha sido todavía actualizada a las modificaciones posteriores de la propia Ley de Bases de Régimen Local; y por otra parte; a los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios, que fueron incluidos también en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, inclusión que también posteriormente fue recogida en el apartado h) del número 2 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Asimismo, tampoco se incluye en el indicado artículo del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entre las personas protegidas de la contingencia de desempleo a los cargos sindicales representativos que ejercen funciones de dirección en el sindicato en régimen de dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución; en este caso, además no está prevista en ninguna norma legal la inclusión de estas personas en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social ni a efectos de protección por desempleo ni del resto de contingencias protegidas por la Seguridad Social.
La exclusión de los cargos públicos y sindicales a que se refiere el número anterior de la protección por desempleo obedece más a razones formales que materiales.
En efecto, aunque los indicados cargos no pueden ser considerados propiamente trabajadores por cuenta ajena, es lo cierto, no obstante, que la situación en que se encuentran los mismos cuando pierden el cargo es bastante similar a la que se encuentra un trabajador por cuenta ajena cuando pierde su trabajo; en ambos casos, la consecuencia inmediata que se produce es que se pierde la retribución que llevaba aparejada la actividad que se venía realizando y se deja de realizar.
Por ello, las razones que sistemáticamente se han esgrimido para no reconocer la protección por desempleo a los indicados cargos públicos y sindicales es que los mismos no estaban incluidos expresamente entre las personas a las que legalmente se les reconocía la protección por desempleo y asimismo, que la pérdida de dichos cargos no estaba contemplada entre las situaciones legales de desempleo que se recogían en la ley.
En esta línea, el Tribunal Constitucional indica, en su Sentencia 44/2004, de 23 de marzo, referida al reconocimiento de la protección por desempleo de los referidos cargos sindicales, que la inclusión o no de éstos en el sistema de protección por desempleo, y consiguientemente también en el sistema de la Seguridad Social, es simplemente una opción del legislador, pues no ve ningún inconveniente para que tal inclusión, por vía legal o reglamentaria haciendo uso de la habilitación que se recoge a tal efecto en el artículo 97.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (para la inclusión en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social) y en la Disposición Final Quinta, apartado 1, del referido texto legal (para la inclusión por Real Decreto en la protección por desempleo), se pueda producir; al contrario, el Tribunal Constitucional, refiriéndose al supuesto de los cargos sindicales, considera que podría reputarse como deseable el que se produjera la inclusión de dichos cargos en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, y consiguientemente también en el sistema de protección por desempleo, pues con ello se evitarían posibles perjuicios a la carrera de aseguramiento de quienes accedan a dichos cargos.
Consecuentemente con lo anterior, no parece lógico que se siga privando a los cargos públicos y sindicales que estamos considerando de la protección de la contingencia por desempleo y mucho menos, incluso, de la cobertura general del sistema de la Seguridad Social, ya que como se ha indicado existen razones de justicia y equidad, que justifican la equiparación de dichos cargos a trabajadores por cuenta ajena.
Pues bien, para llevar a cabo dicha equiparación, así como la inclusión de los indicados cargos en el ámbito subjetivo de aplicación del sistema de protección por desempleo, se considera adecuado en este caso utilizar la vía de la ley. Con ella se pueden remover los obstáculos legales que impiden que a los indicados cargos se les pueda reconocer la protección por desempleo cuando cesan en el ejercicio de los mismos.
Para ello, lo que se hace, en un caso, el que afecta a los cargos públicos con dedicación exclusiva, es simplemente modificar los artículos del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que determinan, de una parte las personas que están protegidas de la contingencia de desempleo y de otra las situaciones que se consideran constitutivas de la situación legal de desempleo y que son, por tanto, susceptibles de protección; con estas modificaciones lo que se pretende es que se incluya a los indicados cargos entre las personas protegidas de la contingencia de desempleo y a la pérdida involuntaria del cargo como una de las situaciones legales de desempleo.
En cambio, en el caso de los cargos de sindicatos constituidos al amparo de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, además de modificar en el sentido antes indicado los artículos que delimitan el ámbito de aplicación del sistema de protección por desempleo, también se modifica el artículo que regula el ámbito de aplicación subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social, ya que es un presupuesto necesario en este caso para el reconocimiento de la protección por desempleo. De este modo, quedan protegidos por el citado Régimen tanto quienes desempeñen el cargo con dedicación completa -o «exclusiva» en los términos de la presente Ley- como con dedicación parcial.
Además, en el caso de los miembros de las corporaciones locales, se incorpora a la definición del ámbito de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social lo que ya estaba previsto en la Ley de Bases de Régimen Local, esto es, se incluye expresamente en el Régimen General a quienes desempeñen esos cargos tanto con dedicación exclusiva como parcial. Para evitar cualquier duda, se menciona expresamente, tanto respecto a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como en el ámbito de la protección por desempleo, junto a los miembros de las corporaciones locales, a los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial.
En cuanto a la extensión de la protección por desempleo, dadas las peculiaridades de los sujetos afectados y de las instituciones u organizaciones en que desempeñan su labor, se protege tanto la pérdida absoluta, involuntaria y definitiva del cargo como, en su caso, los supuestos en que, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial al mismo.
Con estas modificaciones legales se conseguiría el objetivo perseguido con esta ley que no es otro que extender la protección de la contingencia por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
1.º Se da una nueva redacción a la letra j) del apartado 2 del indicado artículo con la siguiente redacción:
«j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
2.º Se añade un nuevo párrafo en el indicado apartado 2 que aparecerá recogido en la letra l) cuyo tenor literal es el siguiente:
«l) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.»
3.º El supuesto que aparecía recogido en la letra l) pasará a figurar con el mismo tenor literal en la letra m) que se añade.
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo tenor será el siguiente:
«4. También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
Asimismo, estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo 6 al apartado 1 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo tenor literal será el siguiente:
«6. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 205, cuando se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo segundo a la disposición adicional cuadragésima segunda del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo tenor literal será el siguiente:
«La situación legal de desempleo prevista en el artículo 208.1.6 de la presente Ley se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o Sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.»
Uno. Estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo las personas incluidas en el artículo 205.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las corporaciones locales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las Administraciones Públicas y los Sindicatos en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente.
Dos. El tipo de cotización por desempleo será el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
En las disposiciones citadas se establecerán los mecanismos que aseguren el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, de modo que la mejora de la pensión o el reconocimiento de la misma, como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, quede condicionada al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión.
1. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan una vez que la misma haya entrado en vigor.
2. No obstante lo anterior, las cotizaciones por desempleo que pudieran haberse efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley surtirán efectos y se computarán para el reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a las personas a que se refiere esta Ley.
3. Serán válidas todas las cotizaciones efectuadas al Régimen General por los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución, así como por los Sindicatos respecto a dichas personas. También serán válidas las prestaciones que hubieran podido percibir o estén actualmente percibiendo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid