Siguiendo las directrices del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en aplicación de la «Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar», de 18 de septiembre de 2006, se hace necesario introducir cambios en la estructura de espacio aéreo definido en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo.
De acuerdo con las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación y por tratarse de estructuración del espacio aéreo, esa materia ha sido objeto de estudio y aprobación por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), en su reunión plenaria de 22 de noviembre de 2006.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo, queda redactada como sigue:
Uno. Se suprimen las zonas siguientes:
A.2 Algeciras (Cádiz).
B.16 Bahía de Algeciras (Cádiz).
Dos. Se crea una nueva zona restringida al vuelo para todo tipo de aeronaves excepto las civiles que tengan plan de vuelo instrumental aprobado siguiendo rutas establecidas, con la siguiente redacción:
«B.39 Algeciras (Cádiz).
Límites laterales: Comprendidos por las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son:
36° 26' 37'' N – 005° 16' 20'' W,
36° 25' 00'' N – 005° 09' 16'' W,
36° 22' 28'' N – 005° 07' 07'' W,
36° 10' 54'' N – 005° 16' 10'' W,
desde esta coordenada, siguiendo la línea paralela a la costa de tres millas náuticas de distancia a la misma, hasta la coordenada
36° 08' 57'' N – 005° 16' 36'' W,
36° 09' 14'' N – 005° 20' 16'' W,
36° 09' 10,04'' N – 005° 20' 20,74'' W,
36° 09' 18,05'' N – 005° 20' 44,16'' W,
36° 09' 17,53'' N – 005° 21' 06,21'' W,
36° 09' 17,12'' N – 005° 21' 07,70'' W,
36° 09' 22'' N – 005° 21' 02'' W,
36° 09' 22'' N – 005° 24' 07'' W,
36° 05' 40'' N – 005° 23' 03'' W,
36° 04' 45'' N – 005° 23' 03'' W,
36° 02' 26'' N – 005° 24' 33'' W,
desde esta coordenada, siguiendo la línea paralela a la costa de dos millas náuticas de distancia a la misma hasta la coordenada,
36° 01' 26'' N – 005° 41' 24'' W,
36° 03' 22'' N – 005° 39' 53'' W,
36° 12' 20'' N – 005° 39' 30'' W,
36° 26' 37'' N – 005° 16' 20'' W.
Límites verticales: Desde tierra o mar hasta nivel de vuelo 300.»
En relación con el punto dos del apartado único de esta orden y hasta el establecimiento y publicación de los procedimientos para la aproximación y despegue del aeropuerto de Gibraltar, las aeronaves civiles en vuelo instrumental podrán completar sobre el mar las maniobras de aproximación y despegue en condiciones visuales.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de diciembre 2006.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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