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Documento BOE-A-2006-22530

Orden EHA/3907/2006, de 14 de diciembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2006, páginas 45469 a 45470 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-22530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/12/14/eha3907

TEXTO ORIGINAL

El punto dos del artículo 105 A del Tratado de la Unión Europea; el Reglamento (CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro; el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro; el Reglamento (CE) número 975/98, del Consejo, de 3 de mayo, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, han representado el acervo comunitario básico del sistema monetario europeo. Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 423/1999, del Consejo de 22 de febrero de 1999, modificó el Reglamento (CE) n.º 975/98, en cuanto al peso de la moneda de 50 cents. y el canto de las monedas de 10 y 50 cents. El 7 de junio de 2005, el Consejo de la Unión Europea, decidió que las caras comunes de las monedas de 10, 20 y 50 céntimos de euro y de 1 y 2 euros que actualmente representan la Unión Europea antes de la ampliación de 15 a 25 Estados miembros en 2004, deberían modificarse para que estén representados todos los Estados miembros de la Unión Europea. Las caras comunes de las monedas de menor denominación, 1, 2 y 5 céntimos, que representan a Europa en el mundo, no se ven afectadas como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea, manteniendo su diseño actual. Con fecha 19 de septiembre de 2006 se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, las nuevas caras comunes de las monedas en euros destinadas a la circulación. Los Estados miembros de la actual zona del euro podrán empezar a emplear la nueva cara común de las piezas indicadas en el párrafo precedente en las emisiones que realicen a partir de 2007 y, en cualquier caso, deberán pasar a las nuevas caras comunes en 2008, a más tardar. No obstante, las monedas emitidas con el diseño de la anterior cara común establecido en la orden de 23 de marzo de 1999, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros, mantendrán el curso legal puesto que, los cambios de la cara común sólo afectarán a la fabricación futura de moneda. Finalmente, el artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de Moneda Metálica, en la redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para acordar la acuñación de moneda metálica. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 A del Tratado de la Unión Europea, se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de las monedas euros correspondientes a los siguientes valores faciales: 1 y 2 Euros; 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents. (eurocents o céntimos de euro).

Artículo 2. Características técnicas.

Las monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (CE) número 975/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, en el Reglamento (CE) número 423/1999, del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativos a los valores nominales y a las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.

Las leyendas y motivos de los anversos y reversos de estas monedas, serán los siguientes: Monedas de 1 y 2 Euros. Los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color por tratarse de monedas bimetálicas. En la moneda de un euro, el color de la corona circular exterior es amarillo oro y el interior blanco plata. En la moneda de dos euros, el color de la corona circular exterior es blanco plata y el interior amarillo oro.

En los anversos españoles de ambas monedas, en la zona central, aparece el busto de S.M. el Rey, D. Juan Carlos I; a la izquierda hay un sector de corona en el que aparece de forma incusa la palabra ESPAÑA (en letras mayúsculas); bajo este sector aparece la marca CECA. En el aro exterior de la moneda, aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cuatro de ellas (las correspondientes a la 1, 2, 3 y 4 horas de la esfera de un reloj), están de forma incusa en un sector. Asimismo, el año de acuñación aparece en la parte inferior, con una estrella en el centro que separa los cuatro dígitos en dos grupos. En el reverso común de las monedas de 1 y 2 euros, en el lado izquierdo figuran las cifras que representan el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen doce estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta a la parte central de las líneas. La palabra EURO (en letras mayúsculas) está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la O de la palabra EURO, figuran las iniciales del grabador, en letras mayúsculas, (LL), junto al borde del lado derecho de la moneda.

Monedas de 1, 2 y 5 cents.

En el anverso español de estas monedas, en la parte central de las mismas, aparece la Catedral de Santiago de Compostela; a la izquierda, en sentido circular y de abajo arriba la palabra ESPAÑA, a la derecha la marca CECA y entre las torres, el año de acuñación.

Rodeando todo el conjunto aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cinco de las cuales (las correspondientes a 8, 9, 10, 11 y 12 horas de la esfera de un reloj) están de forma incusa en un sector de corona. El reverso común de estas monedas, que representan a Europa en el mundo, no se ve afectado en su diseño, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea, por lo que su descripción es la siguiente: en la parte izquierda del campo, aparece el valor facial de cada moneda 1, 2 y 5 respectivamente; en la parte superior, las palabras EURO y CENT en dos líneas y en letras mayúsculas, y ocupando el resto del campo, aparece un globo terráqueo y seis líneas oblicuas y paralelas, en las que, cerca de cada uno de sus extremos, hay una estrella de cinco puntas. El color de estas monedas será cobrizo.

Monedas de 10, 20 y 50 cents.

En el anverso español de estas monedas, en el centro a la derecha, aparece el busto de D. Miguel de Cervantes Saavedra; a la izquierda, en sentido circular y al lado de una pluma esquematizada, el nombre CERVANTES, en letras mayúsculas. Encima y en sentido horizontal aparece la palabra ESPAÑA en letras mayúsculas. Bajo el busto de Cervantes aparece el año de acuñación y a la izquierda de la fecha, la marca de CECA.

Rodeando todo el conjunto aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cuatro de las cuales (las correspondientes a las 12, 1, 2, y 3 horas de la esfera de un reloj), están de forma incusa en un sector de corona. En el reverso común de estas monedas, en el lado derecho, figuran las cifras que representan el valor facial de la moneda. Debajo de las cifras figuran horizontalmente las palabras EURO y CENT, estando la segunda debajo de la primera y ambas en letras mayúsculas. La palabra CENT aparece en letras más grandes, siendo de tamaño aún mayor la C inicial. En el lado izquierdo aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen doce estrellas, estando cada una situada junto a los extremos de cada línea. En la parte central y superior de estas líneas, se superpone una representación del continente europeo. Entre las cifras y el borde del lado derecho de la moneda, figuran las iniciales del grabador en mayúsculas (LL). El color de estas monedas será amarillo oro.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.

La emisión y puesta en circulación de estas monedas será a partir del 1 de enero del año 2007.

Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del reiterado Reglamento (CE) número 974/98, nadie estará obligado a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.

1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades. 3. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto «Puesta en circulación neta», que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto de Acreedores no presupuestarios que determine la Intervención General de la Administración del Estado. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto no presupuestario. El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior. 4. Si con cargo al mencionado concepto no presupuestario no fuera posible efectuar el abono al Banco de España señalado en el punto anterior, ese importe se satisfará como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto «Beneficio de acuñación de moneda» del Presupuesto de Ingresos del Estado. Si aun así no fuera posible realizar dicho abono, la diferencia se satisfará con cargo a los créditos que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado. 5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará, al final de cada ejercicio presupuestario, la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica. 6. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación. 7. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo 7. Medidas para la aplicación de la Orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Disposición transitoria única. Monedas en circulación.

Las monedas de euro en circulación a la entrada en vigor de la presente orden y las monedas en depósito acuñadas con anterioridad a lo dispuesto en la misma, mantendrán su curso legal y valor liberatorio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 23 de marzo de 1999 por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents. 1 y 2 euros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Madrid, 14 de diciembre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/12/2006
  • Fecha de publicación: 23/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14789).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 23 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7345).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5294).
Materias
  • Euro
  • Moneda

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