En virtud del Real Decreto-ley 6/1997, de 9 de abril, y, meses después, de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, se aprobó el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente. Este programa se basa en beneficios fiscales, según el caso, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) o en el impuesto personal del vendedor (Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas) que se aplican con ocasión de la adquisición de vehículos de turismo y de vehículos industriales ligeros, nuevos o usados, siempre que se dé de baja para desguace un vehículo equivalente de una antigüedad determinada. Desde su puesta en marcha, las matriculaciones y adquisiciones de vehículos que se han acogido al programa PREVER han sido numerosas y, desde esa perspectiva, debe señalarse que el programa ha cumplido sus objetivos. No obstante, superado su impacto inicial, la permanencia estructural de tales beneficios fiscales les va restando eficacia incentivadora ya que, en la medida en que su existencia se da por descontada, reducen aún más su ya limitado efecto sobre la decisión de los compradores de adquirir un vehículo. Por esta razón, aunque el programa PREVER nació inicialmente con una vigencia indefinida, ya la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció que este programa finalizaría el día 1 de enero de 2004, si bien esta fecha de finalización fue trasladada después al día 1 de enero de 2007 por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. La previsión de que en un futuro próximo se lleve a cabo una reestructuración, desde la perspectiva medioambiental, de la fiscalidad que incide sobre los medios de transporte, aconseja, en términos generales, mantener durante 2007 la vigencia del programa PREVER mientras se definen los criterios de dicha reestructuración. No obstante, resulta aconsejable reducir desde el 1 de enero de 2007 el contenido de dicho programa en los términos que se indican a continuación. De acuerdo con lo expuesto, se fija en el día 1 de enero de 2008 la fecha de la desaparición definitiva del programa PREVER. No obstante dicho programa dejará ya de aplicarse a partir del día 1 de enero de 2007 a los turismos nuevos de cilindrada igual o superior a 2.500 cc y a los vehículos usados. También dejará de aplicarse partir del día 1 de enero de 2007 la deducción extraordinaria suplementaria conocida como «Programa PREVER-gasolina», nacida en su momento como una medida de apoyo específico a la renovación de vehículos que sólo podían utilizar gasolina con plomo como carburante, y cuyo mantenimiento hoy día carece de justificación. Por último, en cuanto a la necesidad de recurrir a la figura jurídica del Real Decreto-ley, debe destacarse que, por una parte, las medidas tributarias que se adoptan están sometidas al principio de reserva de ley. Por otra parte, una tramitación parlamentaria ordinaria no permite, en el momento actual, que esta medida entre en vigor antes del día 1 de enero de 2007 lo que supondría una discontinuidad no deseable en el tratamiento fiscal de los vehículos afectados que sería contraria, además, a los objetivos pretendidos señalados más arriba. Por otra parte, el prolongado período de tiempo derivado de una tramitación parlamentaria ordinaria que discurre entre el conocimiento público de la medida y su entrada en vigor, podría distorsionar decisiones de compra de los medios de transporte afectados y en la misma medida afectar negativamente al mercado. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar, en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva a su nombre de un vehículo automóvil de turismo nuevo que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 siguiente, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros. 2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá: a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente. b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo. 3. El vehículo automóvil de turismo nuevo al que se refiere el apartado 1 deberá tener una cilindrada inferior a 2.500 centímetros cúbicos. 4. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.»
Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 3.
1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones: a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace. b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo. 3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo. 4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final. En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma. 6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en los artículos 79 y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.»
Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.»
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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