Tras la entrada en vigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los ingresos y pagos del Estado y sus Organismos Autónomos se canalizarán, con carácter general, a través de las cuentas que se mantengan en el Banco de España, sometiéndose al régimen de autorización por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público fuera de dicha Entidad. En este sentido, la Ley General Presupuestaria prevé en su artículo 108.1 que el Ministro de Economía podrá establecer los supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura, fuera del Banco de España, de cuentas en Entidades de crédito. Tal habilitación ha de entenderse realizada en favor del Ministro de Economía y Hacienda, en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales. Haciendo uso de la mencionada habilitación, se establecen en la presente Orden los supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Apartado primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Orden tiene por objeto establecer los supuestos en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar a la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos la apertura, fuera del Banco de España, de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en Entidades de crédito.
Apartado segundo. Supuestos susceptibles de autorización.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura, fuera del Banco de España, de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en Entidades de crédito, previos los trámites establecidos en el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los siguientes supuestos: a) Cuentas restringidas de ingresos no tributarios, previstas en artículo 9.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
b) Cuentas corrientes para pagos de nóminas, reguladas en el artículo 2.1 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros. c) Cuentas corrientes para pagos a justificar y para anticipos caja fija, previstas en el artículo 5.2 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre el régimen de pagos librados «a justificar» y en el artículo 4.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, respectivamente. d) Cuentas corrientes para la realización de pagos a través de agente mediador, en los supuestos autorizados al amparo de lo establecido en el apartado Séptimo 2.e) de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado. e) Cuentas corrientes para el pago de los gastos ocasionados por la celebración de procesos electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 562/1993, de 16 de abril, por el que se desarrolla el artículo 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación al procedimiento especial de gestión de gastos electorales. f) Cuentas de pagos de Organismos Autónomos de la Administración General del Estado distintas de las anteriormente mencionadas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que no exista sucursal del Banco de España en la misma localidad en la que se encuentre situada la sede del Organismo que vaya a ser titular de la cuenta y que, además, dicho servicio no pueda ser prestado por cualquier otro medio.
2.º Que las provisiones se efectúen para atender pagos concretos, por los importes precisos y con la antelación mínima indispensable para la correcta realización de los mismos, de manera que el saldo que presente la cuenta sea, en todo momento, el indispensable para la correcta efectividad de las operaciones.
A tal efecto, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer las limitaciones al saldo medio y fin de mes que considere oportunas. 2. En los supuestos a), b) y c) del apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá, además, autorizar globalmente un conjunto de cuentas en la misma entidad cuando la finalidad y funcionamiento de las mismas sean idénticos, y por razón del ámbito geográfico de las competencias del órgano u Organismo Autónomo titular resulte necesaria la apertura de múltiples cuentas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de febrero de 2006.
Solbes Mira
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid