El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, a actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento aprobado por este Real Decreto, llevándose a cabo la actualización conjunta con los restantes Departamentos que tengan competencias en las respectivas materias y, especialmente, con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25. Mediante esta orden se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 25 (ITC 25), en atención a las dificultades prácticas para su cumplimiento en puertos de pequeña dimensión, especialmente los insulares. La modificación permite la exención del cumplimiento de alguno de los preceptos dispuestos en la propia Instrucción, en casos determinados, con los informes previos oportunos y dictándose en cada exención la observancia de condiciones adicionales de seguridad. Una vez analizada la distribución competencial en la materia, se ha determinado que estas exenciones parciales y dadas caso por caso, se establezcan con los informes preceptivos y vinculantes de las dos Comisiones Interministeriales Permanentes, a saber, la de Armas y Explosivos, y la de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Ambas comisiones han informado favorablemente la modificación de la ITC 25 que se lleva a efecto mediante esta orden. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
Se añade un apartado 5 a la Instrucción Técnica Complementaria número 25 (ITC 25) sobre Normas de Seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que tendrá la siguiente redacción: «5. Excepciones. El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los puntos anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.»
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 21 de marzo de 2006.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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