EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de las mismas. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.
En la presente Ley, por octavo año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras a cumplir los objetivos mencionados.
II
En el Título I de la Ley, referente a las normas tributarias, se regulan en primer lugar diversos aspectos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El texto, para una mayor seguridad jurídica, unifica las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, añadiendo sobre ellas las modificaciones operadas este año, de modo que puedan encontrarse todas recogidas en un solo texto.
El artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001 atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se mantienen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.
Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 1998, con efectos limitados para el citado ejercicio. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2001. La mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto ha aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas.
Para mantener el compromiso de las instituciones de La Rioja de facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, se conservan las mejoras introducidas en el ejercicio pasado sobre la deducción autonómica por adquisición y rehabilitación de vivienda habitual por menores de 36 años, eliminando el límite autonómico a la cuantía de la base liquidable, que permite extender la aplicación del porcentaje de deducción a rentas medias, y estableciendo una deducción más amplia, del 5%, para aquellas rentas que no superen individualmente los 18.030,36 euros de base liquidable ni los 1.800 euros de parte especial.
La Ley mantiene también la deducción por las inversiones no empresariales en equipos informáticos, con la finalidad de continuar impulsando la introducción de las nuevas tecnologías en el ámbito doméstico, si bien se ha mejorado la redacción del precepto.
El artículo 40 de la citada Ley 21/2001 permite a las Comunidades Autónomas establecer mejoras sobre las reducciones y deducciones estatales de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el caso de adquisiciones mortis causa como ínter vivos. De este modo se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida en el año 2003. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas.
También se mantienen las medidas pioneras entre las Comunidades de régimen común, introducidas para el año 2004, por las que se eliminó de forma prácticamente total el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, y se aprobó la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual.
Se mantiene también la medida relativa a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se mantiene también su carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares.
Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las Leyes de Medidas Fiscales y Administrativas del Parlamento de La Rioja para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 respondían, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo, en particular para las personas con más dificultades, al equiparar el tipo general al establecido en la mayoría de la Comunidades Autónomas de régimen común para igualarlo con el tipo del IVA aplicable a las adquisiciones de viviendas, y también a evitar el vacío tributario creado por algunas operaciones inmobiliarias que soslayaban el Principio de Igualdad y Capacidad Económica, a reforzar la protección fiscal de las transmisiones de explotaciones agrarias prioritarias siempre que como consecuencia de la venta no se viese afectada la integridad de la misma. Todas estas medidas se mantienen un año más.
Se mantienen igualmente los tipos introducidos el año 2003 para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas.
Se ha añadido una nueva previsión relativa a la gestión del Impuesto, encaminada a la persecución del fraude a través de un control más efectivo del cumplimiento de las condiciones que determinan que ciertas compraventas estén sujetas a IVA y a Actos Jurídicos Documentados, o por el contrario a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La Ley incorpora también tres previsiones adicionales, comunes a los documentos públicos sujetos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las dos primeras son obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad, que a través del Registro de la Propiedad tienen necesario conocimiento de ciertas operaciones sin cuya comunicación la Administración no puede ejercer adecuadamente sus competencias tributarias y de control de fondos.
La tercera de las medidas tiene por objeto incrementar la seguridad jurídica de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus deberes tributarios, y en concreto, la cumplimentación de las declaraciones tributarias correspondientes, y al mismo tiempo con la finalidad de reducir la demora en la tramitación de los expedientes administrativos y, por tanto, de incrementar la eficacia y eficiencia administrativas. Para ello, se ha incluido la previsión de que la Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, haga públicos los valores mínimos de referencia de los bienes inmuebles a declarar por los contribuyentes a efectos de los mencionados impuestos. De igual modo, se da cumplimiento a la previsión contenida en los artículos 34.1.n), 85, 87 y 90 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativa al derecho general de los contribuyentes a ser informados del valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
La última medida en materia de tributos cedidos incorpora la actualización de los tipos de gravamen (general y sobre los diversos tipos de máquinas recreativas), incluyendo también los aplicables a los casinos de juego. Este apartado se completa manteniendo un precepto sobre aspectos relativos al devengo de estos tributos, los plazos de ingreso y la autorización a la Consejería competente del Gobierno de La Rioja para que, mediante la utilización de normas de carácter reglamentario, apruebe los modelos de declaración, así como normas de gestión y liquidación. Del mismo modo, se establecen también obligaciones formales destinadas a asegurar un mayor control sobre los premios derivados de determinadas modalidades de juego.
Finalmente, la Ley contiene previsiones relativas a tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo medidas sobre el canon de saneamiento y las tasas.
Se ha actualizado el coeficiente del canon de saneamiento previsto en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, conforme a las previsiones realizadas en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Autónoma 2000-2010 aprobado el 5 de octubre de 2001.
Las medidas fiscales se cierran introduciendo algunas novedades en la regulación existente en materia de tasas. Se establece una reducción en los supuestos en los que se presente y pague la tasa a través de los procedimientos telemáticos que reglamentariamente se determinen, en fomento del uso de las nuevas tecnologías. Se ha modificado la tasa por prestación de servicios de carácter general para eliminar las tarifas por algunos servicios, que pasan a ser gratuitos para el ciudadano, o establecer exenciones en otros, que también dejan de estar sometidos a tributación. Se modifican también las tasas por retirada de cadáveres de animales, permisos de pesca en cotos, servicios en materia de calidad ambiental, servicios en materia de información medioambiental, servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de La Rioja y juegos de suerte, envite o azar, para adaptarlas a cambios terminológicos o alteración de la situación que provocó su creación como consecuencia de la aprobación de otras Leyes. Las tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos y por cédulas de habitabilidad han incorporado sendos supuestos de devolución de ingresos en caso de incumplimiento de los plazos previstos en las correspondientes Cartas de Compromisos, como forma de demostrar el compromiso de la Administración con la calidad en la prestación de los servicios.
III
El Título II de la Ley comprende medidas relativas a personal.
Se ha incorporado a la Ley la previsión de incremento de días de vacaciones por años trabajados existente en la legislación estatal, incluyendo también las condiciones para su disfrute.
Se ha creado una nueva escala de inspectores de consumo, estableciendo los requisitos que ha de respetar el proceso selectivo para incorporar a la misma a los funcionarios que hayan desempeñado funciones en esta materia
También se ha establecido una previsión para la promoción cruzada de personal laboral, permitiendo que los empleados laborales pertenecientes a determinadas categorías puedan concurrir a las convocatorias de promoción interna del Cuerpo Auxiliar de Administración General.
La Ley ha previsto la posibilidad de convocatorias para consolidación de empleo, estableciendo los correspondientes límites y los baremos de valoración que deben respetarse en las convocatorias.
El Convenio Colectivo de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha calificado determinadas categorías profesionales como «a extinguir por funcionarización». El proceso de funcionarización necesario para dar cumplimiento a las previsiones del Convenio requiere facultar al Consejero de Administraciones Públicas y Política Local para convocar los correspondientes procesos selectivos. Por eso, la última de las medidas en materia de personal contiene la citada habilitación.
IV
El último Título dedicado a la acción administrativa, contiene medidas agrupadas en grandes categorías funcionales.
El Capítulo I, dedicado a Medio Ambiente, introduce actualizaciones en dos leyes medioambientales –la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza–, como consecuencia de la aprobación de la nueva Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. También establece el sentido del silencio administrativo para cubrir el vacío normativo existente en la legislación básica en materia de residuos sobre ciertas autorizaciones, cuya concesión corresponde a las Comunidades Autónomas.
El Capítulo II, dedicado a Turismo, modifica la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja en lo relativo a los seguros que deben suscribir las empresas del sector.
El Capítulo III ha establecido un derecho legal de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja con respecto a las viviendas en régimen de protección, durante todo el tiempo que mantengan esa calificación, de forma que sea más sencillo evitar abusos y asegurar el mantenimiento de la finalidad que justifica su peculiar régimen.
El Capítulo IV unifica las escalas de las diferentes policías locales, a fin de lograr la deseable homogeneidad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Capítulo V adapta la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja con la finalidad de aclarar aún más el sentido que originariamente tenía el límite temporal máximo previsto para las autorizaciones, y también para asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas con la Administración por parte de quienes soliciten licencias administrativas.
1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0 |
0 |
4.161,60 |
5,94 |
4.161,60 |
247,20 |
10.195,92 |
8,16 |
14.357,52 |
1.079,19 |
12.484,80 |
9,32 |
26.842,32 |
2.242,77 |
19.975,68 |
12,29 |
46.819,00 |
4.697,78 |
En adelante |
15,84 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo: Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
150 €, cuando se trate del segundo.
180 €, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por presentar una sola declaración, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 €.
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b.1 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
b.2 Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general no exceda de 18.030,36 € en tributación individual o de 30.050,61 € en tributación conjunta, siempre que la base liquidable especial no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
b.3 A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo al artículo 3 de la presente Ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 €. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.
Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de la Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.
1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 € en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 41 del número 1, del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Ábalos.
Aguilar del Río Alhama.
Ajamil.
Alcanadre.
Alesanco.
Alesón.
Almarza de Cameros.
Anguciana.
Anguiano.
Arenzana de Abajo.
Arenzana de Arriba.
Arnedillo.
Arrúbal.
Ausejo.
Azofra.
Badarán.
Bañares.
Baños de Rioja.
Baños de Río Tobía.
Berceo.
Bergasa y Carbonera.
Bergasilla Bajera.
Bezares.
Bobadilla.
Brieva de Cameros.
Briñas.
Briones.
Cabezón de Cameros.
Camprovín.
Canales de la Sierra.
Cañas.
Canillas de Río Tuerto.
Cárdenas.
Casalarreina.
Castañares de Rioja.
Castroviejo.
Cellorigo.
Cidamón.
Cihuri.
Cirueña.
Clavijo.
Cordovín.
Corera.
Cornago.
Corporales.
Cuzcurrita de Río Tirón.
Daroca de Rioja.
El Rasillo.
El Redal.
El Villar de Arnedo.
Enciso.
Estollo.
Foncea.
Fonzaleche.
Galbárruli.
Galilea.
Gallinero de Cameros.
Gimileo.
Grañón.
Grávalos.
Herce.
Herramélluri.
Hervías.
Hormilla.
Hormilleja.
Hornillos de Cameros.
Hornos de Moncalvillo.
Huércanos.
Igea.
Jalón de Cameros.
Laguna de Cameros.
Lagunilla de Jubera.
Ledesma de la Cogolla.
Leiva.
Leza de Río Leza.
Lumbreras.
Manjarrés.
Mansilla.
Manzanares de Rioja.
Matute.
Medrano.
Munilla.
Murillo de Río Leza.
Muro de Aguas.
Muro en Cameros.
Nalda.
Navajún.
Nestares.
Nieva en Cameros.
Ochánduri.
Ocón.
Ojacastro.
Ollauri.
Ortigosa.
Pazuengos.
Pedroso.
Pinillos.
Pradejón.
Pradillo.
Préjano.
Rabanera.
Robres del Castillo.
Rodezno.
Sajazarra.
San Asensio.
San Millán de la Cogolla.
San Millán de Yécora.
San Román de Cameros.
San Torcuato.
Santa Coloma.
Santa Engracia.
Santa Eulalia Bajera.
Santurde.
Santurdejo.
Sojuela.
Sorzano.
Sotés.
Soto en Cameros.
Terroba.
Tirgo.
Tobía.
Tormantos.
Torre en Cameros.
Torrecilla en Cameros.
Torrecilla sobre Alesanco.
Torremontalbo.
Treviana.
Tricio.
Tudelilla.
Uruñuela.
Valdemadera.
Valgañón.
Ventosa.
Ventrosa.
Viguera.
Villalba.
Villalobar de Rioja.
Villanueva de Cameros.
Villar de Torre.
Villarejo.
Villarroya.
Villarta-Quintana.
Villavelayo.
Villaverde de Rioja.
Villoslada de Cameros.
Viniegra de Abajo.
Viniegra de Arriba.
Zarzosa.
Zarratón.
Zorraquín.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha de fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por cien del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante.
3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:
a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el período mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
1. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) El donante ha de tener 65 ó más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de compraventa de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro vivienda a las que se refiere el artículo 69.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.
3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de compraventa junto con la declaración del impuesto.
b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.
c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.600 €.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:
1) Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2) Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.
No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento, y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período impositivo, al resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Oficina Liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º c) antes de efectuar una nueva transmisión.
1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley.
1. La Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes inmuebles, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones.
2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad derivada del valor declarado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar:
1. Tipos tributarios:
A) El tipo tributario general será del 20%.
B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida – Euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|
Entre 0 y 1.323.000 |
24 |
Entre 1.323.001 y 2.190.300 |
38 |
Entre 2.190.301 y 4.365.900 |
49 |
Más de 4.365.900 |
60 |
2. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual 3.640 euros.
b) Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
b.1 Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto a) anterior.
b.2 Máquinas de tres o más jugadores: 7.650 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual de 5.720 euros.
b) Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, una cuota por cada jugador según lo previsto en el punto a) anterior.
3. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio.
1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En caso de tratarse de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», el tributo será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores.
En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, y exclusivamente para las máquinas de tipo «B», cuando la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.
3. Únicamente se practicará una liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo y modalidad de juego que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.
1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B» y «C» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:
Primer período: del 1 al 20 de marzo.
Segundo período: del 1 al 20 de junio.
Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.
2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
3. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:
1. Exenciones.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aquellas asociaciones que organicen la celebración de rifas o tómbolas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales.
b) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
c) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
d) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
e) Que no excedan de un juego al año.
2. Cuotas y tipos tributarios:
A) Rifas y tómbolas.
a) El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo del apartado a), o bien a razón de 7 euros por cada día de duración, en la capital, de 4 euros, por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 1,7 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional tributarán al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
B) Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
C) Apuestas deportivas.
a) El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
b) La base imponible de las apuestas deportivas en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
c) Las apuestas deportivas en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado de 150 euros a partir de la entrada en vigor de esta Ley. No obstante, será aplicada una cuota fija de 125 euros por partido organizado a todos los celebrados durante el año 2005.
D) Apuestas de carácter tradicional.
a) La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.
b) La cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. Devengo.
La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
4. Pago.
La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas, el sujeto pasivo deberá presentar antes del 20 de marzo, del 20 de junio, del 20 de septiembre y del 20 de diciembre de cada año, la declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.
El coeficiente 0,26 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2006 por el coeficiente 0,32.
Primero.-La tasa «XX.01. Tasa por prestación de servicios de carácter general» prevista en el Anexo de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja pasa a tener la siguiente redacción:
«Tasa XX.01. Tasa por prestación de servicios de carácter general.
Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Reproducción de documentos que precisen consulta de archivos.
b) Diligencia y sellado de libros y documentos.
c) Fotocopias y copias impresas.
d) Duplicación de CD-ROM previamente elaborados por la Administración.
e) Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.
f) Emisión de documentos en soporte magnético o digital.
g) Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación.
2. No estarán sujetos a esta tasa general aquellas actividades, servicios o actuaciones sujetos a gravamen por una tasa específica.
Sujeto pasivo.
Serán sujeto pasivo de esta tasa las personas físicas o jurídicas, que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen su hecho imponible en cualquiera de los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos: 1.1 Copias en blanco y negro mediante impresora o fotocopiadora, por cada primera copia según su formato:
1.1.1 Formato DIN-A4: 1,84 euros.
1.1.2 Formato DIN-A3: 1,87 euros.
1.2 Copias en color mediante fotocopiadora, por cada primera copia según su formato:
1.2.1 Formato DIN-A4: 2,13 euros.
1.2.2 Formato DIN-A3: 2,45 euros.
1.3 Copias en color mediante impresora, por cada primera copia según su formato:
1.3.1 Formato DIN-A4: 1,97 euros.
1.3.2 Formato DIN-A3: 2,18 euros.
1.4 Copias en blanco y negro mediante «plotter» o copiadora de planos, por cada primera copia según su formato:
1.4.1 Formato DIN-A4: 3,66 euros.
1.4.2 Formato DIN-A3: 4,70 euros.
1.4.3 Formato DIN-A2: 6,76 euros.
1.4.4 Formato DIN-A1: 11,12 euros.
1.4.5 Formato DIN-A0: 19,84 euros.
1.5 Copias en color mediante «plotter» o copiadora de planos, por cada primera copia según su formato:
1.5.1 Formato DIN-A4: 5,77 euros.
1.5.2 Formato DIN-A3: 8,90 euros.
1.5.3 Formato DIN-A2: 15,13 euros.
1.5.4 Formato DIN-A1: 27,88 euros.
1.5.5 Formato DIN-A0: 53,36 euros.
1.6 Copias en soporte magnético o digital:
1.6.1 En disquete: 2,32 euros.
1.6.2 En CD-ROM: 33,58 euros.
2. Diligencia y sellado de Libros Oficiales, sin incluir el precio de los Libros. 6,49 euros.
3. Fotocopias y copias mediante impresora, en blanco y negro, por cada unidad según su formato:
3.1 Formato DIN A-4: 0,09 euros.
3.2 Formato DIN A-3: 0,13 euros.
4. Fotocopias en color, por cada fotocopia según su formato:
4.1 Formato DIN A-4: 0,39 euros.
4.2 Formato DIN A-3: 0,71 euros.
5. Copias con impresora en color, por cada copia según su formato:
5.1 Formato DIN A-4: 0,29 euros.
5.2 Formato DIN A-3: 0,51 euros.
6. Copias en blanco y negro con «plotter» o copiadora de planos, por cada copia según su formato:
6.1 Formato DIN-A4: 1,26 euros.
6.2 Formato DIN-A3: 2,30 euros.
6.3 Formato DIN-A2: 4,36 euros.
6.4 Formato DIN-A1: 8,72 euros.
6.5 Formato DIN-A0: 17,44 euros.
7. Copias en color con «plotter» o copiadora de planos, por cada copia según su formato:
7.1 Formato DIN-A4: 3,37 euros.
7.2 Formato DIN-A3: 6,54 euros.
7.3 Formato DIN-A2: 12,73 euros.
7.4 Formato DIN-A1: 25,48 euros
7.5 Formato DIN-A0: 50,96 euros.
8. Duplicación de CD-ROM previamente elaborado por la Administración 7,84 euros.
9. Listado estadístico:
9.1 Por documento inicial: 6,49 euros.
9.2 Por segunda página y siguientes del documento inicial: 0,12 euros. 9.3 Por emisión del listado estadístico en disquete: 6,49 euros + 0,51 euros x n.º de disquetes.
10. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación: 6,49 euros.
Exenciones.
1. Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en los correspondientes Registros de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán exentas del pago de las tasas por certificaciones, reproducción de documentos que precisen consulta de archivo, diligencia y sellado de libros y documentos por servicios referidos a sí mismas cuya prestación corresponda a estos registros. La exención comprenderá en cada año natural hasta un máximo de treinta prestaciones por entidad.
2. Se declaran exentos del pago de las tarifas 3, 4 y 5 las fotocopias y copias de documentos cuyo original deba ser aportado por el ciudadano ante la Administración por venir así exigido en el procedimiento administrativo.»
Segundo.–Se añade un último párrafo a la tasa 05.06, tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, prevista en el Anexo de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:
«Devolución de ingresos indebidos.
En relación a las tasas derivadas de la aplicación de la Tarifa 2. Viñedo, y sin perjuicio de los supuestos de devolución de ingresos indebidos regulados con carácter general, se considerará que no se ha producido la correcta prestación del servicio, y en consecuencia procede la devolución por el procedimiento establecido para la devolución de ingresos indebidos, cuando se incumpla el compromiso relativo al tiempo que media entre la solicitud y la resolución en la Carta de Compromiso aprobada de conformidad con las disposiciones reglamentarias de aplicación.»
Tercero.–La Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
1. La tasa se devengará a partir del 1 de marzo de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación tomando como referencia el censo de la explotación al 1 de marzo de cada año, lo que deberá ser oportunamente notificado al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tarifas.
1. Explotaciones de ganado vacuno.
Animales de más de 14 meses de edad: 2,00 euros/cabeza.
Animales hasta los 14 meses de edad: 1,00 euro/cabeza.
2. Explotaciones de ganado equino.
Todos los tipos de animal: 2,00 euros/cabeza.
3. Explotaciones de ganado ovino y caprino.
Reproductores macho y reproductores hembra: 0,20 euros/cabeza.
Resto de ovinos y caprinos: 0,08 euros/cabeza.
4. Explotaciones de ganado porcino.
Cerdas, verracos y animales en cebo: 0,50 euros/cabeza.
Recría / transición y reposición: 0,25 euros/cabeza. Lechones: 0,08 euros/cabeza.
5. Explotaciones de conejos.
Todos los tipos de animal: 1,50 euros/100 cabezas.
6. Explotaciones de aves.
Ratites (avestruces,Y): 0,80 euros/cabeza.
Aves para producción de carne: 1,00 euros/100 cabezas.
Resto de aves: 1,50 euros/100 cabezas.»
Cuarto.–Se da la siguiente nueva redacción a la Tasa 07.08. Tasa por permisos de pesca en cotos fluviales, que queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.08. Tasa por permisos de pesca en cotos. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca, dentro de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes permisos.
Devengo.
El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Permisos de pesca en Cotos de categoría I para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 14,59 euros.
2. Permisos de pesca en Cotos de categoría II para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 9,73 euros.
3. Permisos de pesca en Cotos de categoría III para pescadores españoles, nacionales de otros países de la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 4,86 euros.
Recargos y bonificaciones.
A los pescadores extranjeros se les aplicará un recargo del 50%. A los pescadores regionales miembros de Sociedades de Pescadores Colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 12 años se les aplicará una bonificación del 30%.
Exenciones.
Quedan exentos del pago de esta tasa los permisos distribuidos por las entidades colaboradoras que gestionen aprovechamientos de cotos de pesca, en los términos establecidos en la Ley de Pesca de La Rioja.
Clasificación de los cotos.
La clasificación de los cotos se efectuará por parte de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, en función de sus condiciones hidrobiológicas, su productividad piscícola, calidad y cantidad de sus poblaciones piscícolas principales, del régimen de aprovechamiento de las mismas, de los métodos de pesca autorizados, del cupo y tallas mínimas establecidas en él, de las condiciones socioeconómicas de la zona y de la demanda de jornadas de pesca.»
Quinto.–Se modifica la tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:
1. Autorización ambiental integrada.
2. Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades.
3. Informes ambientales.
4. Aprobación del proyecto específico de contaminación atmosférica.
5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
6. Autorización de los organismos de control acreditados de residuos, emisiones al agua, a la atmósfera y suelos contaminados y revisión de la misma.
7. Validación de los datos notificados en el registro EPER.
8. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
9. Autorización de actividades de producción de residuos.
10. Inscripción en el registro de actividades de producción de residuos.
11. Autorización de actividades de gestión de residuos.
12. Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.
13. Inspección ambiental.
14. Evaluación de impacto ambiental de planes y programas.
15. Las modificaciones sustanciales de las autorizaciones, así como la renovación de éstas llevarán asociada la misma tarifa de las autorizaciones constitutivas del hecho imponible.
16. La modificación de los datos registrales llevará asociada una tarifa del 25% del importe de las inscripciones registrales constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Devengo.
Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
1. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Si se trata de la evaluación del impacto ambiental de proyectos y actividades, cuando se produzca la Declaración de Impacto Ambiental o acto por el que finaliza el procedimiento de impacto ambiental, sin perjuicio de que pueda exigirse su depósito previo.
Tarifas.
Tarifa |
Hecho imponible |
Cuantía – Euros |
|
---|---|---|---|
1 |
Autorización ambiental integrada. |
P.E.M. < 600.000 €. |
1.103 |
|
|
P.E.M. entre 600.000 y 3.000.000 €. |
1.837 |
|
|
P.E.M. > 3.000.000 €. |
2.945 |
2 |
Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades. |
P.E.M. < 600.000 €. |
275 |
|
|
P.E.M. entre 600.000 y 3.000.000 €. |
551 |
|
|
P.E.M. > 3.000.000 €. |
1.159 |
3 |
Tarifa por informes ambientales. |
Valoración previa del potencial impacto de proyectos y actividades. |
112 |
|
|
Informe técnico de licencia ambiental. |
177 |
4 |
Aprobación de proyecto específico de contaminación atmosférica. |
Instalaciones del grupo A. |
198 × n |
|
|
Instalaciones del grupo B. |
109 × n |
5 |
Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. |
Instalaciones del grupo A. |
247 × n |
|
|
Instalaciones del grupo B. |
136 × n |
|
|
Instalaciones del grupo C. |
130 + 6 n |
6 |
Autorizaciones de organismos de control. |
Organismos de control acreditados en inspección ambiental. |
284 |
7 |
Validación de datos notificados en el registro EPER. |
Validación de datos presentados a través de internet (programa EPER). |
4 × parámetro |
|
|
Validación de datos presentados a la Comunidad Autónoma. |
9 × parámetro |
8 |
Autorización de gases de efecto invernadero. |
Instalaciones afectadas. |
103 |
9 |
Autorización de actividades de producción de residuos. |
Instalaciones de producción de residuos peligrosos. |
454 |
|
|
Actividades de depuración de aguas residuales cuando la capacidad de tratamiento de la instalación sea superior a 10.000 kg/año, o cuando la producción de lodos sea superior a 20 t/mes, así como aquellas otras actividades de producción de residuos no peligrosos que el órgano ambiental decida someter a autorización por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión. |
198 |
10 |
Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos. |
Inscritas a instancia de parte. |
51 |
11 |
Autorización de actividades de gestión de residuos. |
Instalaciones dedicadas al tratamiento, valorización y eliminación de residuos peligrosos (excepto vertederos). |
711 |
|
|
Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos peligrosos. |
376 |
|
|
Instalaciones dedicadas al tratamiento de residuos no peligrosos (excepto vertederos). |
368 |
|
|
Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos no peligrosos. |
201 |
|
|
Vertedero de residuos inertes. |
703 |
|
|
Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil. |
405 |
|
|
Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos. |
283 |
|
|
Transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad. |
57 |
12 |
Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos. |
Valorización y eliminación de residuos no peligrosos en los propios centros de producción. |
146 |
|
|
Recogida y almacenamiento de residuos no peligrosos. |
105 |
|
|
Transporte de residuos peligrosos por cuenta de terceros. |
48 |
|
|
Transporte de residuos no peligrosos. |
42 |
13 |
Inspección ambiental. |
Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos. |
182 |
14 |
Evaluación de impacto ambiental de planes y programas. |
Planes generales, directores o especiales. |
487 |
|
|
Planes parciales y revisiones y modificaciones de planes y programas especiales, directores o generales. |
263 |
15 |
Modificación sustancial o renovación de autorizaciones. |
|
Igual tarifa que la autorización previa. |
16 |
Modificación de los datos registrales. |
|
25% del importe de la inscripción en el registro correspondiente. |
(*) P.E.M.-> Presupuesto de ejecución material.
(**) n -> número de focos de emisión a la atmósfera que tiene la instalación.»
Sexto.–Se crea la tasa 07.13. Tasa por servicios en materia de información medioambiental.
«Tasa 07.13.Tasa por servicios en materia de información medioambiental.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información en materia medioambiental.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Devengo.
Esta tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La cuantía de la tasa será de 90,34 euros.»
Séptimo.–El grupo de tarifas 2 de la Tasa 08.04. Tasa por la prestación de servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de La Rioja queda redactado en los siguientes términos:
«2. Escuelas Oficiales de Idiomas.
2.1 Alumnos oficiales:
2.1.1 Apertura del expediente: 18,16 euros.
2.1.2 Matrícula por asignaturas: 40,25 euros.
2.1.3 Servicios generales: 7,14 euros.
2.2 Alumnos de enseñanza libre (Plan LOGSE y Real Decreto 967/1988) y alumnos de enseñanzas no escolarizadas (Plan LOCE y Real Decreto 944/2003):
2.2.1 Apertura del expediente: 18,16 euros.
2.2.2 Derechos de examen del Ciclo Elemental (Plan LOGSE): 40,25 euros.
2.2.3 Derechos de examen del Ciclo Superior (Plan LOGSE): 40,25 euros.
2.2.4 Derechos de examen del Nivel Básico (Plan LOCE): 40,25 euros.
2.2.5 Derechos de examen del Nivel Intermedio (Plan LOCE): 40,25 euros.
2.2.6 Derechos de examen del Nivel Avanzado (Plan LOCE): 40,25 euros.
2.2.7 Servicios generales: 7,14 euros.
2.3 Alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional (Pruebas Homologadas de Certificación):
2.3.1 Apertura del expediente: 18,16 euros.
2.3.2 Derechos de examen de la Prueba de Certificación de Nivel Básico: 40,25 euros.
2.3.3 Derechos de examen de la Prueba de Certificación de Nivel Intermedio: 40,25 euros.
2.3.4 Derechos de examen de la Prueba de Certificación de Nivel Avanzado: 40,25 euros.
2.3.5 Servicios Generales
2.4 Otros servicios:
2.4.1 Certificados: 3,28 euros.
2.4.2 Traslado de expedientes: 6,54 euros.
2.4.3 Convalidaciones: 8,18 euros.»
Octavo.–Se añade un último párrafo a la Tasa 09.05. Tasa de cédulas de habitabilidad, prevista en el Anexo de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:
«Devolución de ingresos indebidos.
Sin perjuicio de los supuestos de devolución de ingresos indebidos regulados con carácter general, se considerará que no se ha producido la correcta prestación del servicio, y en consecuencia procede la devolución por el procedimiento establecido para la devolución de ingresos indebidos, cuando se incumpla el compromiso relativo al tiempo que media entre la solicitud y la resolución en la Carta de Compromiso aprobada de conformidad con las disposiciones reglamentarias de aplicación.»
Noveno.–Se añade a la Tasa 12.04. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar, la siguiente tarifa 5.1.11:
«5.1.11 Cambio de titularidad de máquinas de tipo ‘’A1’’: 10,97.»
Décimo.–Se modifica la tarifa 7.2 de la Tasa 12.04. Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar, que queda redactada en los siguientes términos.
«7.2 Juegos y apuestas de carácter tradicional: 73,07.»
El apartado 1.a) del artículo 50 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las vacaciones se sujetarán a las siguientes normas.
a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente corresponda, contando el tiempo por meses vencidos. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»
Se introduce un nuevo apartado 4 en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el siguiente contenido:
«4. En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Comercio y Consumo. Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con las funciones de inspección en materia de Comercio y Consumo para la labor de control de mercado dirigida a la protección de los consumidores.
Se podrán integrar en la Escala de Inspectores de Comercio y Consumo, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, los funcionarios propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma, que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.»
Se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del siguiente tenor:
«Disposición adicional decimocuarta. Promoción cruzada del personal laboral.
Con carácter excepcional y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, el personal laboral perteneciente a las categorías de Operario y Operario Especializado podrá participar en las convocatorias de promoción interna del Cuerpo Auxiliar de Administración General.»
1. Con el fin de reducir la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles, la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo mediante la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino y temporal que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, representando la fase de concurso un 40% y la fase de oposición un 60% del proceso selectivo.
2. En el ámbito de la Administración General, se considerará empleo temporal de carácter consolidable aquellos puestos de trabajo ocupados por personal interino o laboral temporal desde antes del 31 de diciembre de 2000, salvo que dicho personal sustituya a titulares con reserva de puesto.
3. Por Orden de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local se determinarán las plazas que, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados, y previa negociación con la Mesa General y el Comité de Empresa, se vayan a incluir en el proceso de consolidación, excluyendo, en todo caso, las plazas ya convocadas en la Oferta de Empleo Público del año 2005 y las que se incluyan en la correspondiente al 2006.
4. Dicha Orden regulará, asimismo, el proceso por el que se regirán las correspondientes convocatorias.
5. En los procesos selectivos se valorará como mérito, exclusivamente, la prestación de servicio en calidad de personal interino o laboral temporal en los Cuerpos, Escalas, Categorías o plazas de la Administración General y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja objeto de las correspondientes convocatorias.
1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral fijo al servicio de la Administración General y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, a fecha 31 de diciembre de 2005, pertenezca a categorías profesionales que tienen la consideración de «a extinguir por funcionarización», según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Administraciones Públicas y Política Local a convocar, durante el año 2006 los correspondientes procesos selectivos para la integración en los Cuerpos o Escalas pertinentes, de acuerdo con el Grupo al que pertenezca la categoría profesional.
2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder. En ambos sistemas selectivos se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que se reúna el requisito de titulación y los demás que sean exigibles para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.
4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.
Se modifican los artículos 8.1, 33.1, 33.3, 36.2, 76.g), 88 y 89 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, que quedan redactados de la siguiente manera:
Primero.–El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: «1. La declaración de utilidad pública se hará por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública titular y el poseedor de hecho si lo hubiere, y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como Monte de Utilidad Pública. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja».
Segundo.–El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: «1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja».
Tercero.–El apartado 3 del artículo 33 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: «3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo».
Cuarto.–El apartado 2 del artículo 36 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: «2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a la delimitación, cualificación, y regulación de terrenos forestales, requerirán el informe del órgano competente en materia forestal del Gobierno de La Rioja. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores».
Quinto.–El apartado g) del artículo 76 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: «g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente».
Sexto.–El artículo 88 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 88.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno o cuando habiendo daño, el plazo para su recuperación o restauración no exceda de seis meses.
3. Serán infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada en un plazo superior a seis meses e inferior a diez años.
b) La obstrucción por acción u omisión de la actuación de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes en relación con las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando no impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
4. Serán infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo en un plazo superior a diez años.
b) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 87.»
Séptimo.–El artículo 89 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 89.
1. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves con multa de 100 a 1.000 euros.
b) Las graves con multa de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en dos años las graves y en tres años las muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.
6. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
7. Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta siempre que:
a) Se abone el resto del importe de la multa en el plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
b) El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo legalmente establecido.
c) Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones en esta materia.»
Octavo.–Se añade a la Ley 2/1995 un nuevo artículo 94 con la siguiente redacción:
«Artículo 94.
Para la imposición de multas coercitivas por la Administración General de la Comunidad Autónoma se estará a lo siguiente:
a) Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
1. El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
3. La naturaleza de los perjuicios causados.
c) En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
d) Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.»
Primero.–Se adiciona al artículo 86 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, el apartado 5 siguiente: «5. Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en ésta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente».
Segundo.–Se modifica el artículo 88 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 88.
1. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el 10% y el 75% del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.»
Los solicitantes de las autorizaciones para la realización de actividades de producción y gestión de residuos, cuyo otorgamiento corresponda al Director General de Calidad Ambiental, en su condición de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán entenderlas denegadas cuando no se hubiera dictado resolución expresa en los plazos indicados en su legislación específica.
Se añade un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja con la siguiente redacción:
«3. Las actividades de turismo activo deberán estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil en los términos fijados reglamentariamente, pudiéndose establecer franquicias en la contratación del mismo.»
La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas, cualquiera que sea su régimen, durante el tiempo que dure el régimen protector, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor.
Dicho ejercicio podrá establecerse a favor de otras Entidades Públicas designadas por dicha Consejería o de demandantes de vivienda inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Del mismo modo, la citada Consejería ejercerá con respecto a sus competencias en materia de vivienda y suelo, las facultades patrimoniales que los apartados e), f), g) y h) del artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los bienes inmuebles.
Primero.-El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior, con la categoría de Comisario.
b) Escala Técnica, con la categoría de Inspector.
c) Escala Ejecutiva, con la categoría de Subinspector.
d) Escala Básica, con la categoría de Oficial y Policía.
La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adscribiendo la Escala Superior y la Escala Técnica al grupo A, la Escala Ejecutiva al grupo B y la Escala Básica al grupo C.»
Segundo.–Se añade la siguiente Disposición Adicional Única a la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales:
«Disposición adicional única. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local. Efectos retributivos. Procedimientos selectivos en curso.
1. Durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de «a extinguir», permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.
2. Sin perjuicio de los acuerdos adoptados en pleno por los diferentes ayuntamientos, la reclasificación de grupos de titulación operada no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, ya que las corporaciones locales podrán detraer el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación de las retribuciones complementarias que legalmente lo admitan.
3. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición adicional se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.»
Primero.–El artículo 18.2 de la Ley 5/1999 queda redactado como sigue:
«Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo ‘B’ deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos y por la validez que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, no podrá superar cinco años, renovables por períodos sucesivos de igual duración.»
Segundo.–Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 22 de la Ley 5/1999, en los siguientes términos:
«7. Tampoco podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos y apuestas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
«1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, iniciados y no resueltos con anterioridad a la presente Ley, quedan sometidos en lo dispuesto por la Ley de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En estos supuestos, el plazo para la resolución de los expedientes de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, en los expedientes sobre declaración de BIC incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no resultará de aplicación el plazo previsto en el artículo 14 de la presente Ley para su resolución.
La Consejería competente en materia de Cultura, podrá establecer los requisitos de convalidación de los informes hasta entonces emitidos y adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación de los expedientes y su adaptación a los procedimientos previstos en esta Ley».
Los sujetos pasivos de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2006 tendrán derecho a una deducción de tres euros sobre el importe de la cuota a ingresar en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso.
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley le será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al 1 de enero de 2001 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al 1 de enero de 2001 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el párrafo 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Quedan derogados los artículos 1 a 18, 21 y 22 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 16 de diciembre de 2005.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 170, de 27 de diciembre de 2005)
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