Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
El Consejo de Política Fiscal y Financiera acordó, previos los oportunos estudios y análisis efectuados por el Grupo de Trabajo creado en su seno, en sesión de 22 de noviembre de 2001, la creación de un Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, como impuesto estatal, ajustado a los principios y normas fiscales de la Unión Europea y susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, con un tramo estatal y otro cuyo establecimiento correspondía a las Comunidades Autónomas. La citada propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera se materializó en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mediante el cual se creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la naturaleza de impuesto indirecto que recae sobre el consumo de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y querosenos, y como un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas, quedando afectada la recaudación de su tramo estatal a la cobertura de los gastos en materia de sanidad, y la del tramo autonómico que, en su caso, se estableciera a actuaciones sanitarias o medioambientales. El apartado diez del artículo 9 de la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece, en su punto 3, que el tipo autonómico del citado impuesto especial será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, sea aprobado por cada Comunidad Autónoma. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, establecen la cesión a las Comunidades Autónomas de régimen común del rendimiento originado por el citado impuesto en el territorio de cada una de ellas, disponiendo, además, la citada Ley 21/2001, que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico del impuesto, para todos o alguno de los productos gravados, dentro de las bandas que la misma Ley determina. La Ley 24/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalitat y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, hace efectiva la cesión a la Generalitat, desde el 1 de enero de 2002, del rendimiento del tramo estatal del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modificando, a tal efecto, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los aspectos y con las condiciones previstas en la citada Ley 21/2001, entre los que se encuentran los tipos de gravamen autonómicos de este impuesto. Al amparo de dicho marco normativo, resulta necesario proveer al establecimiento de nuevas fuentes de financiación que contribuyan a sufragar el creciente gasto de los servicios de atención sanitaria prestados por la Generalitat, cuya demanda ciudadana ha experimentado en los últimos años un incremento constante. Este problema tiene especiales características e importancia en la Co-munidad Valenciana por la existencia de un amplio contingente de población turística flotante; por el enveje-cimiento general de la población -unido, en determinadas zonas, a la importancia del turismo residente de la tercera edad-; y por ser uno de los principales polos españoles de atracción de inmigrantes -a veces en situación irregular o no contributiva, pero cubiertos igualmente por el sistema público de salud-. Por otro lado constituye una de las principales prioridades de actuación de la Generalitat potenciar la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sanitarios, como uno de los elementos clave del denominado «Estado del Bienestar», así como la dotación -o, en su caso, adaptación- de los medios e infraestructuras de dimensiones adecuadas para el cumplimiento de dicho objetivo, lo que requiere la habilitación de nuevos recursos financieros, a tal efecto. Al amparo de la normativa citada, se incluye un nuevo capítulo V, denominado «Impuesto sobre las Ventas Mi-noristas de Determinados Hidrocarburos», dentro del Título II «Otros tributos cedidos» de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, por ser ésta la norma a través de la cual la Generalitat ejerce sus competencias normativas en materia de tributos cedidos.
Se introduce un nuevo capítulo V, denominado «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos», en el Título II «Otros tributos cedidos» de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, cuyo tenor es el siguiente:
«Capítulo V. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículo 16. Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes: a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros. c) Gasóleo de usos especiales y de calefac-ción: 0 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada. e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.»
Se introduce una nueva disposición adicional quinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:
«Disposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a los que se refiere el artículo 16 de la presente Ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.»
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 9 de diciembre de 2005.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ, |
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Presidente |
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