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Documento BOE-A-2006-7310

Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 24 de abril de 2006, páginas 15727 a 15732 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-7310
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/04/21/itc1188

TEXTO ORIGINAL

La Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, reguló para el año 2005, las ayudas correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, destinadas a cubrir la diferencia entre costes de producción e ingresos por ventas de carbón. Dicha orden se adoptó de conformidad con el Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta 31 de diciembre de 2005. La Decisión de la Comisión Europea de 21 de diciembre de 2005, declaró compatibles con el mercado común, tanto el Plan de reestructuración de la minería del carbón, como las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España durante los años 2003 y 2004. La firma del nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», en el que se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de las empresas productoras de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad, y la necesaria adecuación de estas ayudas al mismo, exige la aprobación de una norma que establezca sus bases reguladoras para los ejercicios de los años 2006 y 2007. De acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estas ayudas se tramitarán en régimen de concurrencia competitiva; no obstante, el hecho de que se otorguen a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma, hace necesario prever, de conformidad con lo establecido en el inciso final de su artícu-lo 22.1, que el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las mismas. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, así como, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud dispongo:

Primero. Objeto y ámbito temporal. 1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

2. La presente orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Segundo. Finalidad de las ayudas.

1. Las ayudas reguladas en esta orden, de acuerdo con el artículo 4 y con el artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, están dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta los tonelajes que se relacionen en los anexos de las convocatorias correspondientes, con un límite de 12'1 millones de toneladas de carbón (hulla, antracita y lignito negro) al inicio del ejercicio 2006, como se refleja en el anexo de la presente orden.

2. A los efectos de esta orden y de acuerdo con el antes citado Reglamento y con la Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 (2002/871/CE), por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, se entiende:

a) Por unidad de producción, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. Los costes de producción y las pérdidas de la producción corriente deben ser calculables para cada unidad de producción.

b) Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial. c) Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden, calculados según el artículo 9.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. En estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de entrega. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento y la Decisión mencionados, las empresas incluirán en los cálculos de los costes de producción las amortizaciones normales, así como los intereses sobre los capitales prestados. A efectos del cálculo de las ayudas se considerará también la remuneración de los fondos propios, según lo previsto en el punto 7.b) del apartado sexto de esta orden.

Tercero. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias en el año precedente, mantengan en explotación unidades de producción, mediante minería subterránea o bien mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en los tonelajes que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.

2. Para la concesión de las ayudas a que se refiere esta orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tal como se establece en el apartado 4.2 de esta orden.

b) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción, que se relacionan en los anexos de las correspondientes convocatorias. c) Certificado de la autoridad minera competente, de fecha posterior a 31 de diciembre de 2005, de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes. d) Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular, para el año en el que se solicitan las ayudas por unidades de producción por una cantidad igual a la relacionada en los anexos de las respectivas convocatorias. e) Disponer de cuentas anuales debidamente auditadas. Se entiende que las cuentas están debidamente auditadas cuando en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas están debidamente cuantificadas, de tal modo que no impidan la determinación del coste, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002. Se exigirá la separación de las cuentas de explotación de la minería del carbón de las cuentas correspondientes a cualquier otra actividad que ejerza la empresa. Asimismo, al objeto de identificar la cuantía de los fondos propios empleados en la explotación de carbón, el balance de situación estará desagregado en lo relativo a cuentas correspondientes a explotación del carbón y el resto de actividades económicas de la empresa minera.

Cuarto. Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de la subvención se iniciará, para cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Los empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo señalado en la convocatoria, dirigida al Presidente del Instituto, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las solicitudes contendrán la información requerida por el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a ellas se acompañará:

a) Declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) Certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. c) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden. d) La información a que hace referencia el apartado sexto de esta orden sobre previsión de ingresos y costes y sobre cuantificación de la ayuda solicitada que será la diferencia negativa entre ingresos por venta de carbón térmico y costes asociados. e) La documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado tercero de esta orden. f) Declaración responsable acerca de otras ayudas que con el mismo objeto, se hayan solicitado, se pretenda solicitar o se hayan obtenido.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.5 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre.

El Instituto podrá requerir, asimismo, cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes. 5. La Comisión de Valoración prevista en el apartado undécimo de esta orden, considerará los informes sobre las solicitudes que elabore el Área de Explotación del Instituto y reflejará en acta su informe favorable o negativo, que incluirá el importe de la ayuda que se propone. 6. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formulará la propuesta de resolución provisional que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, para alegar o aceptarla plenamente. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional. Si se produce la aceptación plena sin alegaciones, la propuesta provisional será considerada como definitiva. En caso de que se reciban alegaciones, la Comisión de Valoración se pronunciará sobre las mismas. En este último supuesto, o en el caso de que no se reciba respuesta en el plazo establecido, el Gerente del Instituto formulará la propuesta de resolución definitiva que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de su notificación, para aceptarla plenamente, entendiéndose que desiste de la solicitud de no producirse la aceptación en dicho plazo. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución definitiva. 7. Tras la aceptación en los plazos establecidos, se iniciará la tramitación económica del compromiso, y se emitirá Resolución por el Presidente del Instituto u órgano en quien delegue, haciendo constar que pone fin a la vía administrativa. El Secretario General del Instituto notificará la citada resolución. 8. La resolución de concesión de las ayudas reflejará para cada unidad de producción, si las ayudas se conceden a la reducción de actividad o al acceso a las reservas de carbón, es decir, si se amparan en el artícu-lo 4 o bien en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002. 9. Los pagos se efectuarán por doceavas partes, iniciándose la tramitación al inicio del correspondiente mes. Previamente al cobro de las ayudas los beneficiarios habrán de presentar las certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 10. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras no procederá al pago de las ayudas pendientes, cuando no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos, a que se refiere el apartado noveno de la presente orden, o cuando de la información facilitada, se derive la necesidad de justificar el bajo suministro.

Quinto. Régimen de concesión.-Las ayudas reguladas en esta orden, tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, se otorgarán a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos. Por ello, cuando el importe global máximo destinado a las mismas, resultase ser inferior a la suma del conjunto de las ayudas que se hayan estimado según los criterios del apartado sexto, el órgano competente procederá al prorrateo de dicho importe máximo global, entre todos los beneficiarios de la subvención, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.1 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Sexto. Cuantía de las ayudas. Estimación para la concesión.

1. Los tonelajes objeto de ayuda en el ejercicio 2006 serán los que se especifican en el anexo de esta orden. Los correspondientes al año 2007 serán publicados en la resolución de convocatoria de su ejercicio.

2. De acuerdo con lo establecido por el Plan del Carbón 2006-2012, en los años 2006 y 2007, las ayudas a la industria del carbón para cubrir los déficit de las cuentas de explotación relativas al carbón térmico (hulla, antracita y lignito negro), se reducirán de forma global respecto de las ayudas máximas previstas para los años 2005 y 2006, respectivamente.

La ayuda que se propondrá para cada unidad de producción de las empresas privadas será la menor de las siguientes:

a) El valor de la pérdida unitaria de la unidad de producción, calculado de acuerdo con lo estipulado en este apartado, multiplicado por las toneladas equivalentes de carbón calculadas a partir de los datos que para dicha unidad se recoja en la convocatoria del ejercicio.

b) La ayuda máxima correspondiente a esa unidad de producción en el año precedente, incrementada en un 2 por ciento.

3. En cada ejercicio, la ayuda global correspondiente a las empresas privadas, se obtendrá sumando el conjunto de las ayudas a las unidades de producción subterráneas y a cielo abierto, obtenidas en el ejercicio anterior e incrementadas en un 2 por ciento (Índice de Precios al Consumo previsto), una vez calculadas como a continuación se señala:

a) La suma de las ayudas del conjunto de las unidades de producción subterráneas para cada ejercicio, se calculará reduciendo la correspondiente suma de ayudas del año anterior en un 1, 25 por ciento.

b) La suma de las ayudas del conjunto de las unidades de producción a cielo abierto para cada ejercicio, reduciendo en un 3,25 por ciento la suma de las ayudas del año precedente.

Si el Índice de Precios al Consumo real fuera superior al previsto en más de un 50 por ciento, la ayuda será revisada para reflejar el 70 por ciento de esa diferencia porcentual del 2 por ciento.

4. En el caso de reducción de capacidad en alguna unidad de producción, siempre que dicha reducción se viera reflejada en una modificación del contrato de suministro, la nueva ayuda sería igual al producto del nuevo tonelaje por la ayuda unitaria previa a la reducción, incrementada en un 20 por ciento de la ayuda correspondiente a las toneladas reducidas, en concepto de mayores costes unitarios fijos. Si además, en la empresa se produjera una modificación de la plantilla, en la proporción de 4 altas por 9 bajas, el incremento de la ayuda señalado en el párrafo anterior sería del 25 por ciento. Dicho incremento quedará condicionado a que las nuevas incorporaciones se mantengan, al menos, durante un periodo de cuatro años o bien hasta el cierre de la unidad de producción correspondiente, con la excepción de que no computarán aquellos trabajadores que puedan acceder a la prejubilación en el periodo de los cuatro años. Posteriores reducciones de capacidad, en las unidades de producción que hubieran reducido según el párrafo anterior, dentro del mismo ejercicio, no darán lugar a nuevas mejoras en cuanto al incremento en las ayudas unitarias. 5. Si aplicados los criterios de cálculo antes citados, los importes totales resultantes superasen el importe de la ayuda autorizada en la convocatoria, se reduciría proporcionalmente la cuantía de las ayudas a las distintas unidades de producción, hasta alcanzar dicho límite. 6. Las empresas mineras que cumplan los requisitos establecidos en el apartado tercero, podrán solicitar como ayuda para cada ejercicio la suma de las ayudas que demanden para cada una de sus unidades de producción, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado segundo de esta orden. La empresa que haya solicitado el cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, habrá de declararlo en su solicitud y lo tendrá en cuenta en el cálculo de la ayuda que solicita, de modo que se asegure que la ayuda se corresponda con las pérdidas, dentro del ejercicio, hasta el momento del cierre. La fecha del cierre será la misma que se establezca en la solicitud de ayudas para compensar los costes derivados del cierre. 7. El cálculo de la ayuda a solicitar se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 (2002/871/CE), determina en sus artículos 3, 4 y 5 los modelos de formularios en los que se comunicará la información económica a la Comisión Europea. Dichos formularios, que aparecen como anexos a la Decisión citada, permiten la determinación del coste de producción y habrán de ser aportados, debidamente cumplimentados, con la solicitud de la ayuda.

b) Los costes de producción de carbón térmico, debidamente diferenciados de otros costes que tuviera la sociedad, mediante cuentas separadas, contemplarán:

1.º Coste de la mano de obra.

2.º Coste de suministros. 3.º Amortizaciones directas. 4.º Servicio del capital. 5.º Costes del transporte al punto de entrega. 6.º Gastos generales de la empresa. 7.º Otros costes, especificando su naturaleza.

El apartado servicio de capital incluirá los intereses sobre los capitales prestados registrados en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como la remuneración correspondiente a los capitales propios, calculada sobre los fondos propios registrados mediante la aplicación de tipos de mercado. A efectos del cálculo de ayudas se determina que en los fondos propios se incluye únicamente el 65 por ciento del «factor de agotamiento» realmente no materializado. Los fondos propios se retribuirán de un modo similar a las actividades energéticas de distribución, esto es, con un porcentaje anual equivalente a la media del año anterior de la retribución de las obligaciones del Tesoro a diez años más 1,5 enteros porcentuales.

Si se producen otros carbones diferentes a los entregados a la central o centrales térmicas, que no son objeto de ayuda, los costes correspondientes se determinarán por separado, una vez prorrateados los costes indirectos de extracción y transporte hasta lavadero. Será objeto de ayuda únicamente la parte de coste correspondiente a carbón térmico de acuerdo con el apartado segundo de esta orden. c) La determinación de la ayuda a solicitar se efectuará por diferencia entre los costes unitarios de producción de carbón y los ingresos unitarios que se prevén por las ventas de dicho carbón a centrales térmicas, multiplicados por los suministros previstos objeto de ayuda, una vez consideradas, en su caso, las reducciones efectuadas voluntariamente por las que no se hayan cobrado ayudas para costes excepcionales, y teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo de la letra b) de este apartado.

Si los suministros previstos estuvieran fuera del margen de tolerancia por defecto a que se refiere el apartado 8.1 para el cálculo de la ayuda se tendrán en cuenta dichos suministros.

La Comisión de Valoración prevista en el apartado undécimo de esta orden, revisará los cálculos que permiten la determinación de la ayuda solicitada. Séptimo. Órganos competentes.

1. La competencia para la instrucción del procedimiento corresponde al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. El órgano competente para la concesión de las ayudas es el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En cualquier caso, si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la referida ley. 3. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Octavo. Justificación de la subvención y regularización individual de las ayudas: Criterios de graduación de los incumplimientos.

1. Autoliquidación de las ayudas.-Antes del 15 de julio de los años 2007 y 2008, respectivamente, las empresas presentarán ante el Instituto una autoliquidación relativa al ejercicio pertinente que tendrá en cuenta los ingresos y costes reales correspondientes a las entregas de carbón térmico.

La forma de cálculo será la misma que se establece en el apartado sexto de esta orden, si bien los datos utilizados serán los que han dado lugar a los costes e ingresos reales de los carbones térmicos relacionados en los anexos de las convocatorias correspondientes, que aparecerán desglosados de otros costes e ingresos, y que estarán basados en la información de la cuenta anual aprobada y debidamente auditada. Los costes e ingresos unitarios obtenidos se aplicarán a los suministros reales o a los suministros contratados de acuerdo con lo que se establece en el siguiente párrafo para obtener el importe de la ayuda final. En el caso de que se hayan cumplido los suministros objeto de ayuda, o en el supuesto de que el incumplimiento por defecto de dichos suministros sea inferior a una tolerancia a efectos de ayudas de un 5 por ciento, o que, siendo superior, sea debido a causas de fuerza mayor, en el cálculo se utilizarán los tonelajes objeto de ayuda relacionados en el anexo de la correspondiente convocatoria. En cambio, si el incumplimiento por defecto de los suministros excede de la citada tolerancia y no puede ser atribuido a fuerza mayor o a otros motivos aceptados por la Comisión de Valoración, en el cálculo antedicho se utilizará el tonelaje realmente suministrado. La Comisión de Valoración que establece esta orden valorará la existencia de fuerza mayor y la aceptabilidad de otros motivos causantes de que los suministros sean inferiores a los contratados. Como causas de fuerza mayor se entienden aquellas que sean ajenas al ámbito de la actividad de la empresa; lo que excluye los problemas técnicos ligados a las explotaciones o posibles conflictos laborales que deriven en el incumplimiento de los suministros. El Instituto comparará la ayuda otorgada con la calculada y procederá, a la gestión de una ayuda complementaria o del correspondiente reintegro, según corresponda. La gestión de una ayuda complementaria, con el límite establecido en el punto 4 de este apartado, únicamente podrá tener lugar, previa autorización de la Comisión Europea, cuando las pérdidas reales de la producción corriente superen a la ayuda otorgada. Procederá la gestión del correspondiente reintegro, cuando las pérdidas reales de la producción corriente sean inferiores a la ayuda otorgada. Tal reintegro se tramitará de acuerdo con lo previsto en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. Regularización durante cada ejercicio en función de los suministros.-Las ayudas individuales se ajustarán aplicando las correspondientes reducciones dentro del mismo ejercicio:

a) En el caso de aquellas empresas que dentro del ejercicio reduzcan su suministro, mediante modificación de contratos, como consecuencia del cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción, la ayuda se reducirá en el importe que corresponda a dicha o dichas unidades de producción y se aplicará en cómputo mensual a partir de la fecha de dicha modificación.

b) En los casos de cierre total de la actividad extractiva de la empresa, la ayuda se extinguirá bien desde la fecha prevista en la solicitud de ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales derivadas de dicho cierre; o bien, desde la fecha de cese de la extracción, en el supuesto de que tal cese hubiera sido anterior a esa fecha o no se hubiera producido solicitud de ayudas para cubrir esas cargas excepcionales. c) Si alguna unidad de producción redujese definitivamente la capacidad de carbón a entregar, quedando constancia de dicha reducción mediante la correspondiente modificación de contrato de suministro térmico, su nueva ayuda sería igual al producto del nuevo tonelaje por la ayuda unitaria previa a la reducción, más el 20 por ciento de la ayuda correspondiente a las toneladas reducidas en concepto de mayores costes unitarios fijos.

En el caso especial de modificarse la plantilla en la proporción de 4 altas por 9 bajas el citado incremento alcanzaría un 25 por ciento. Dicho incremento quedará condicionado a que la nueva plantilla se mantenga, al menos, durante cuatro años o bien hasta el cierre de la unidad de producción correspondiente.

Si tuviesen lugar posteriores reducciones voluntarias de capacidad en la misma unidad de producción, dentro del mismo ejercicio, no se aplicaría por segunda vez este tipo de mejora en la ayuda unitaria. 3. Regularización en función de la autorización de la Comisión Europea.-En los casos en que la autorización de la Comisión Europea estableciera un menor importe para las ayudas de los ejercicios correspondientes a los años 2006 y 2007, el Instituto gestionará los correspondientes reintegros, que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 4. Límite de la revisión.-Las revisiones a que se refiere este apartado octavo, en ningún caso podrán dar lugar a una ayuda global superior a las que se aprueben en las Resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras por las que se convoquen estas ayudas. Tampoco podrán suponer una ayuda individual superior en un 2 por ciento a la ayuda otorgada en el año anterior.

Noveno. Control de las ayudas.-Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) Certificaciones mensuales sobre producciones, suministros, plantillas y existencias para cada unidad de producción, así como las facturas de los suministros a centrales térmicas y regularizaciones si las hubiere, todo ello dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos.

b) Información específica sobre el nuevo empleo generado, derivado de la posible modificación de la plantilla en una proporción de 4 altas por 9 bajas, necesaria para optar al incremento de la ayuda previsto en el apartado octavo, que deberá facilitarse en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento. c) Información mensual, en su caso, sobre incidencias relacionadas con la producción y el suministro, que habrá de aportarse dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos. d) Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios. e) Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que deberá ser presentada en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento.

Décimo. Compatibilidad.-En el caso de que otros entes públicos concedan ayudas con el mismo objeto, la suma de las ayudas concurrentes no superará las pérdidas de la producción corriente con derecho a tales ayudas. Si se superara dicho límite, el Instituto en su función de órgano competente para el otorgamiento de las ayudas reguladas en esta orden, disminuirá el importe de la ayuda propuesta hasta situar la suma de ayudas en el valor de las pérdidas de la producción corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Undécimo. Comisión de Valoración.-La Comisión de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de esta orden estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto; un vocal en representación del Gabinete del Ministro; un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía; un vocal en representación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto. La Comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Duodécimo. Publicidad.-Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Decimotercero. Incumplimiento.-En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en esta orden, o de las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las previsiones contenidas en su apartado octavo acerca de la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de la subvención.

Disposición adicional primera. Empresas públicas mineras.

Los ajustes previstos en los apartados sexto y octavo, punto 2, no resultarán aplicables a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición adicional segunda. Autorización de la Comisión Europea.

Las ayudas previstas en esta orden requieren la autorización de la Comisión Europea. A este respecto, se estará a lo dispuesto artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Subcomisión de Adaptación Laboral.

La Subcomisión de Adaptación Laboral prevista en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» podrá proponer al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, la revisión de las ayudas concedidas si el grado de cumplimiento de los objetivos en materia laboral, relacionados con el incremento de la plantilla, fuera considerado negativo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de abril de 2006.

MONTILLA AGUILERA

ANEXO

Empresas

Unidades de producción

Tipo de explotación

Toneladas

1. Privadas

Alto Bierzo, S. A.

Alto Bierzo

Subterránea

125.400(*)

Alto Bierzo, S. A.

Malaba

Subterránea

32.100(*)

Alto Bierzo, S. A.

Viloria

Subterránea

97.000(*)

Alto Bierzo, S. A.

Navaleo

Subterránea

23.400(*)

Alto Bierzo, S. A.

Cielo Abierto

Cielo Abierto

27.800(*)

Campomanes Hermanos, S. A.

Única

Subterránea

60.700(*)

CARBONAR, S. A.

Única

Subterránea

243.200(*)

Carbones de Arlanza, S. A.

Única

Subterránea

25.000(*)

Carbones de Linares, S. A.

Única

Subterránea

20.000(*)

Carbones del Puerto, S. A.

Única

Subterránea

3.400(*)

Carbones Pedraforca, S. A.

Única

Subterránea

168.000(*)

Carbones San Isidro y María, S. L.

Única

Subterránea

24.400(*)

Compañía General Minera de Teruel

Subterránea

Subterránea

45.100(*)

Compañía General Minera de Teruel, S. A.

Cielo Abierto

Cielo Abierto

167.000(*)

Coto Minero Jove, S. A.

Única

Subterránea

82.300(*)

Empresa Carbonífera del Sur (ENCASUR), S. A.

Puertollano

Cielo Abierto

721.000(*)

Empresa Carbonífera del Sur (ENCASUR), S. A.

Peñarroya

Cielo Abierto

618.000(*)

ENDESA GENERACIÓN, S. A.

Única

Cielo Abierto

860.000(*)

González y Díez, S. A.

Subterránea

Subterránea

146.000(*)

González y Díez, S. A.

Cielo Abierto

Cielo Abierto

20.000(*)

Hijos de Baldomero García, S. A.

Única

Subterránea

73.000(*)

Hullas del Coto Cortés, S. A.

Subterránea

Subterránea

470.000(*)

Hullas del Coto Cortés, S. A.

Cielo Abierto

Cielo Abierto

14.400(*)

S. A. Hullera Vasco Leonesa

Subterránea

Subterránea

885.700(*)

S. A. Hullera Vasco Leonesa

Cielo Abierto

Cielo Abierto

309.300(*)

La Carbonífera del Ebro, S. A.

Virgen del Pilar

Subterránea

29.000(*)

La Carbonífera del Ebro, S. A.

San Jordi

Subterránea

29.500(*)

La Carbonífera del Ebro, S. A.

Tres Amigos

Subterránea

35.500(*)

Mina La Camocha, S. A.

Única

Subterránea

122.000(*)

Mina la Sierra, S. L.

Única

Subterránea

7.600(*)

Minas de Valdeloso, S. L.

Única

Subterránea

14.000(*)

Minas del Principado, S. A.

Única

Subterránea

20.000(*)

Minera del Bajo Segre, S. A.

Única

Subterránea

43.000(*)

Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.

Ibias

Subterránea

71.600(*)

Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.

Villablino

Subterránea

833.400(*)

Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.

Ibias

Cielo Abierto

75.000(*)

Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A.

Villablino

Cielo Abierto

80.000(*)

S. A. Minera Catalano Aragonesa

Subterránea

Subterránea

642.500(*)

S. A. Minera Catalano Aragonesa

Cielo Abierto

Cielo Abierto

1.184.800(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Guardo

Subterránea

413.500(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Bierzo-Alto

Subterránea

449.200(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Coto M Narcea

Subterránea

96.300(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Antisa

Subterránea

91.700(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Villablino

Subterránea

208.100(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Fabero Sil

Subterránea

956.900(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

Palencia

Cielo Abierto

36.500(*)

Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA)

León

Cielo Abierto

159.300(*)

Unión Minera Ebro Segre, S. A.

Única

Subterránea

25.000(*)

Virgilio Riesco, S. A.

Única

Subterránea

40.500(*)

Total Empresas Privadas

10.927.100(*)

2. Públicas

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Carrio

Subterránea

109.100(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Aller

Subterránea

309.400(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Montsacro

Subterránea

153.500(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Sotón

Subterránea

113.500(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

San Nicolás

Subterránea

165.900(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

M.ª Luisa

Subterránea

148.000(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Candín

Subterránea

100.200(*)

Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA)

Figaredo

Subterránea

67.400(*)

Total Empresas Públicas

1.167.000(*)

Total Privadas + Públicas

12.094.100(*)

Total Minería Subterránea

7.821.000(*)

Total Minería Cielo Abierto

4.273.100(*)

(*) Datos provisionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/04/2006
  • Fecha de publicación: 24/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Empresas públicas
  • Energía eléctrica
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas

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