La Constitución Española dispone en su artículo 149.1.20.ª que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general. Asimismo el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y legislación civil respectivamente. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 24.7, que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Asimismo, el Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, establece las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria. De conformidad con lo dispuesto en el real decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 28 de marzo de 2006, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto. En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 2006,
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de transporte marítimo, adoptado por el pleno de dicha Comisión, en su reunión del día 28 de marzo de 2006, y que se transcribe como anexo al presente real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones y servicios así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
El traspaso a que se refiere este real decreto tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Fomento produzca, hasta la entrada en vigor de este real decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo.
Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las comunidades autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Fomento, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas, JORDI SEVILLA SEGURA
Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 28 de marzo de 2006, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de transporte marítimo, en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 149.1.20.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general. Por su parte los números 6.ª y 8.ª del mismo artículo 149.1 establecen la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y legislación civil, respectivamente. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 24.7, que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Finalmente, la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, y el Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, regulan el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias, así como la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de transporte marítimo.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, sea de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución quedan reservadas al Estado, en los términos de la legislación vigente, las funciones relativas a marina mercante, abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas y puertos de interés general.
La Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cantabria se facilitarán la información relativa a registro de líneas de transporte y otros datos estadísticos, así como cualquier información que resulte de interés por ambas Administraciones.
1. La valoración provisional en el año base 1999 que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Cantabria se eleva a 581,86 euros. Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. La financiación, en euros de 2006, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1. 3. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de Suficiencia a la que se refiere el artículo 16.1 citado, este coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
La entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo del Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de mayo de 2006.
Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid, a 28 de marzo de 2006.-Las Secretarias de la Comisión Mixta, Pilar Andrés Vitoria y Ana Ruiz San Millán.
Relación número 1 Valoración del coste efectivo del traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de Transporte Marítimo (euros 2006) Sección 17: Ministerio de Fomento Servicio 32: Dirección General de la Marina Mercante Programa 454 M: Seguridad del Tráfico marítimo y vigilancia costera |
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Total coste efectivo |
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