La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. En desarrollo del artículo citado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la ley mencionada. Procede, por tanto, establecer los currículos de los niveles intermedio y avanzado correspondientes a las enseñanzas de los idiomas árabe, francés e inglés que se han de cursar en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla, así como los aspectos básicos que habrán de tenerse en cuenta respecto a las pruebas específicas de certificación de los niveles mencionados. Por todo ello, y en el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 3.2 del citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, dispongo:
La presente Orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correspondientes a los niveles intermedio y avanzado de árabe, francés e inglés, que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.
Los elementos de los currículos están constituidos por los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que figuran en el anexo a la presente Orden.
1. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado de los currículos de francés e inglés regulados por esta Orden se organizarán en dos cursos para cada uno de los niveles citados, que podrán impartirse en modalidad diaria, alterna o intensiva.
2. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado del currículo de árabe regulado por esta Orden se organizarán en cinco cursos, que podrán impartirse en modalidad diaria, alterna o intensiva. 3. La duración en horas lectivas de cada curso, independientemente de su modalidad, será de 120 horas. 4. En todos los casos, las enseñanzas podrán organizarse de forma integrada o por destrezas.
1. En uso de su autonomía pedagógica, los departamentos de coordinación didáctica elaborarán una programación que complementará y desarrollará el currículo de los idiomas que impartan.
2. Las programaciones incluirán para cada curso:
a) Los objetivos y contenidos establecidos, así como la temporalización.
b) Las orientaciones sobre metodología y materiales didácticos. c) Los procedimientos y criterios de evaluación y promoción. d) Las adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas especiales.
3. Las programaciones elaboradas por los departamentos deberán ser aprobadas por el claustro de profesores y hacerse públicas por las escuelas oficiales de idiomas.
1. El certificado acreditativo de haber superado el nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio del idioma correspondiente.
2. El certificado acreditativo de haber superado el nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente. 3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a las enseñanzas de nivel intermedio del primer idioma cursado en el Bachillerato. 4. Podrán acceder a cualquiera de los cursos de los niveles intermedio o avanzado de un idioma quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan acreditar el dominio de competencias suficientes en dicho idioma. 5. Los departamentos de coordinación didáctica podrán tener en cuenta, para la ubicación de un alumno de nuevo ingreso en el curso correspondiente, las competencias alegadas por dicho alumno en su Portfolio Europeo de las Lenguas.
1. La promoción de un curso a otro dentro del mismo nivel exigirá la superación de unas pruebas de aprovechamiento que demuestren la consecución de los objetivos del curso desde el que se promociona, según éstos hayan sido establecidos en la programación didáctica. Las pruebas serán organizadas por los departamentos de cada idioma y sus características serán homogéneas para todos los departamentos.
2. Corresponde a las escuelas oficiales de idiomas la expedición de las certificaciones académicas de superación de estos cursos. 3. El alumnado tendrá derecho a permanecer matriculado en el mismo curso de un idioma, en régimen presencial, durante un periodo máximo de dos años académicos completos y a poder acogerse, como mínimo, a una convocatoria cada año para superar el curso.
Las escuelas oficiales de idiomas llevarán a cabo distintos tipos de evaluación: de clasificación, diagnóstico, progreso, aprovechamiento y certificación. Para cada uno de dichos tipos de evaluación, se indicará el colectivo de alumnos al que va dirigido, las características de los métodos, instrumentos y criterios de evaluación, y los responsables del proceso evaluativo.
1. Para la obtención de los certificados de los niveles intermedio y avanzado se deberán superar unas pruebas específicas que serán comunes a todas las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla y a todas las modalidades de enseñanza.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la elaboración, convocatoria, administración y evaluación de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior. 3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en Ceuta y en Melilla y las escuelas oficiales de idiomas harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas. 4. Los certificados de los niveles intermedio y avanzado serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas. 5. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel intermedio o del nivel avanzado, se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de los recursos disponibles, organizar e impartir cursos especializados para la adquisición y el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
2. Estos cursos se organizarán según demanda y estarán orientados a la formación del profesorado u otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas: desarrollo de destrezas parciales en una o varias lenguas, idiomas para fines específicos, mediación u otros. 3. La organización e impartición de estos cursos conllevará, por parte de la escuela oficial de idiomas que los oferte, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y de la evaluación. 4. La certificación de estos cursos se llevará a cabo mediante unas pruebas específicas que habrán de cumplir los requisitos y presentar las características que determine al respecto el Ministerio de Educación y Ciencia. 5. En los certificados de los cursos de actualización y especialización, y además de lo señalado en el artículo 4.6 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se indicará la especialidad del curso correspondiente. 6. Los certificados serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la escuela oficial de idiomas que haya organizado los cursos correspondientes.
El Ministerio de Educación y Ciencia adecuará la organización de las enseñanzas reguladas por la presente Orden a las características propias de la educación a distancia.
La implantación de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se efectuará de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación del sistema educativo establecido por la Ley citada y simultáneamente se extinguirán las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, de acuerdo al siguiente calendario: 2007-2008, tercer curso de Ciclo Elemental y 2008-2009, cuarto y quinto cursos de Ciclo Superior.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.
Se autoriza al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y a los Directores Provinciales de Educación y Ciencia en Ceuta y en Melilla a dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2007.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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