La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizarán en los niveles básico, intermedio y avanzado y que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. En desarrollo del precepto citado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley mencionada y, en su artículo 2, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece los efectos de los certificados acreditativos de la superación de dicho nivel y determina los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo. Por todo ello, en el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispongo:
La presente Orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correspondientes al nivel básico de árabe, de francés y de inglés, que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.
Los elementos de los currículos están constituidos por los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que figuran en el anexo a la presente Orden.
1. Las enseñanzas del nivel básico de los currículos de francés y de inglés regulados por esta Orden se organizarán en 240 horas, que podrán impartirse en cursos de modalidad diaria, alterna o intensiva.
2. Las enseñanzas del nivel básico del currículo de árabe regulado por esta Orden se organizarán en 300 horas, que podrán impartirse en cursos de modalidad diaria, alterna o intensiva. 3. En todos los casos, las enseñanzas podrán organizarse de forma integrada o por destrezas.
1. En uso de su autonomía pedagógica, los departamentos de coordinación didáctica elaborarán una programación que complementará y desarrollará el currículo de los idiomas que impartan.
2. Las programaciones incluirán para cada curso:
a) Los objetivos y contenidos establecidos, así como la temporalización.
b) Las orientaciones sobre metodología y materiales didácticos. c) Los procedimientos y criterios de evaluación y promoción. d) Las adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas especiales. 3. Las programaciones elaboradas por los departamentos deberán ser aprobadas por el claustro de profesores y hacerse públicas en la escuela oficial de idiomas correspondiente.
1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.
2. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
1. La promoción de un curso a otro dentro del nivel básico exigirá la superación de una prueba que demuestre la consecución de los objetivos establecidos en la correspondiente programación didáctica para dicho curso. Estas pruebas serán organizadas por los departamentos de cada idioma y sus características serán homogéneas para todos los idiomas.
2. Corresponde a las escuelas oficiales de idiomas la certificación académica de la superación de los cursos mencionados en el punto anterior. 3. Los alumnos tendrán derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial, en el conjunto del nivel básico, un número máximo de cursos equivalente al doble de los ordenados para el idioma correspondiente.
Las escuelas oficiales de idiomas llevarán a cabo distintos tipos de evaluación: de clasificación, de diagnóstico, de progreso, de aprovechamiento y de certificación. Para cada uno de dichos tipos de evaluación, se indicará el colectivo de alumnos al que va dirigido, las características de los métodos, instrumentos y criterios de evaluación y los responsables del proceso evaluativo.
1. Para la obtención del certificado de nivel básico se deberán superar unas pruebas específicas que serán comunes a todas las modalidades de enseñanza en todas las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la elaboración, convocatoria, administración y evaluación de las pruebas a las que refiere el apartado anterior. 3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en Ceuta y en Melilla y las escuelas oficiales de idiomas harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas. 4. El certificado del nivel básico será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas. 5. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico, se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en algunas de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de los recursos disponibles, organizar e impartir cursos para la adquisición y actualización de competencias en idiomas en el nivel básico.
2. Estos cursos, que se organizarán según demanda, estarán orientados a la formación de personas adultas con necesidad de desarrollar destrezas parciales en una o varias lenguas. 3. La organización e impartición de estos cursos conllevará, por parte de la escuela oficial de idiomas que los oferte, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y las características de su evaluación. 4. En los certificados de los cursos de actualización, y además de lo señalado en el artículo 4.6 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se indicará la especialidad del curso correspondiente. 5. Los certificados serán expedidos por la escuela oficial de idiomas que haya organizado los cursos correspondientes.
El Ministerio de Educación y Ciencia adecuará la organización de las enseñanzas reguladas por la presente Orden a las características propias de la educación a distancia.
La implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la extinción simultánea de las enseñanzas del nivel básico reguladas por la Orden ECI/2130/2005, de 22 de junio, por la que se establecen los currículos de este mismo nivel de las enseñanzas de árabe, de francés y de inglés de las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla, se efectuará en el año académico 2007-2008, conforme a lo previsto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.
Queda derogada la Orden ECI/2130/2005, de 22 de junio, y cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Se autoriza al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa y a los Directores Provinciales de Educación y Ciencia en Ceuta y en Melilla a dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2007.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid